Decisión nº 001280 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juez Ponente: L.Y.M.P.

EXP Nº: 001280

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.M.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.432.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el asunto signado con el Nº 2014-6998(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Octubre de 2014, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio Nº T-1RA- C- 2014-206 de fecha 08 de Octubre de 2014, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº 2014- 6998 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de regulación de competencia, ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2014, según el libro de distribución de ponencia la presente causa correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente en razón del sujeto para conocer de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, teniendo como fundamento lo siguiente:

…Vista el escrito presentado por la ciudadana L.M.O.H.… debidamente asistida por la abogada O.S., defensora pública provisoria, solicitando se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E., de dieciocho años de edad.

Al respecto, el ciudadano referido adquirió la mayoría de edad antes de la presentación de dicha solicitud, por cuanto considera que el juez competente para conocer de la acción propuesta es el de Primera Instancia Civil Ordinaria.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1 señala lo siguiente: …omissis…

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados , se declara INCOMPETENTE en razón del sujeto para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Tribunal Civil Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia. (Sic)

.

En fecha 08 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su incompetencia que le fue declinada y dispone solicitar de oficio la regulación respectiva del presente asunto, remitiendo lo conducente a la Corte de Apelaciones teniendo como fundamento lo siguiente:

“…. Establecido lo anterior, interesa sobremanera traer a colación el hecho de que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estableció lo siguiente:

“Artículo 1°: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la manera siguiente:

(…)

Artículo 3: los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

. (Negritas de este Tribunal)

Vale destacar que, sobre la modificación competencial en referencia, ha expresado la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

….cabe señalar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(Omisis)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los tribunales de la Republica, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

A los juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia, y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes, a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la resolución en referencia…

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante Oficio Nº T- 1RA- C-2014-206, de fecha 08 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las actuaciones a este Tribunal Superior a objeto que regule la competencia de oficio, a los fines que se designe el Tribunal competente y así se le dé el tramite a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada en fecha 19 de Septiembre de 2014, por la ciudadana L.M.O.H..

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo de la presente causa, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente causa, como Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se debe hacer especial referencia al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación…

Siendo esta Corte, el Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, es decir; del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que, se considera competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2014, la ciudadana L.M.O.H., plenamente identificada a los autos, actuando en nombre y representación del adolescente C.E., presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, solicitud de Rectificación de Partida de su representado, en virtud del error en la omisión del primer apellido de la progenitora, creando este a su vez un error de fondo tal como se evidencia en la referida Acta de Nacimiento, del escrito se evidencia textualmente lo siguiente:

omisis….Por lo antes expuesto, pedimos que previa la sustanciación de la presente solicitud y el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare con lugar la rectificación del Acta de Nacimiento con error de fondo que solicitamos y como consecuencia de ello, se ordene la respectiva rectificación con error de.

(Subrayado de la Corte).

A la misma se le asignó el numero de causa JMS1-3899 (nomenclatura del Tribunal de Protección), es por ello que en fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en la normativa legal explana que para la fecha de la solicitud el ciudadano C.E. adquirió la mayoría de edad en fecha 26 de agosto de 1996, tal como se evidencia en el copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio (4), motivo por el cual se declara Incompetente en razón del sujeto para conocer de la presente causa, declinando la misma ante al Tribunal Civil Ordinario, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso legal para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia, el Tribunal acordó declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, da por recibido la presente causa, asignándosele el Nº 2014- 6998.

En fecha 08 de Octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil emite pronunciamiento señalando que con fundamentó a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del M.T., en la que establece que los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción graciosa en materia civil, mercantil y de familia, no relacionados con derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se niega ha aceptar la competencia, solicitando la regulación de competencia de oficio, ante este Tribunal de Alzada.

En virtud del recorrido, este órgano colegiado, considera necesario referir, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cual es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Al respecto disponen los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 70.- cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

(Subrayado de la Corte)

...Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

.

De la normas transcritas ut supra, se desprende que en el caso de conflicto negativo de competencia, además de establecerse un lapso preclusivo para su interposición, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contempla que de oficio debe proponer la solicitud en los siguientes términos:

…Omisis… si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

Aunado a ello, se debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia de la Magistrado Isabelia P.V., de fecha 08 del mes de Junio de 2012, del expediente Nº-AA20-C-2012-000238, mediante el cual se establece lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala Plena en sentencia N°97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso C.R.M.d.P. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

….De la jurisprudencia antes citada, se desprende que existen dos formas de plantear la regulación de la competencia, siendo la primera de ellas, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos que planteen simultáneamente su incompetencia…

(Subrayada de la Corte)

De lo antes señalado se desprende que en el caso en concreto existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales, quienes declararon consecutivamente su propia incompetencia, es decir, uno declinó y el otro Tribunal que habría de conocer a su vez pronunció su incompetencia, todo lo cual hace evidenciar que están dados los supuestos de procedencia para la configuración de un conflicto negativo de competencia.

En consecuencia a lo dicho, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso en estudio, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida… (Subrayado de este Tribunal)

Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, tal como lo es la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitado por la ciudadana L.M.O.H.. En virtud, que si bien es cierto, el ciudadano C.E., cuenta con su mayoría de edad, lo cual lo excluye del fuero competencial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, quien modifico la competencia a nivel nacional otorgándole plena facultad a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, siendo entonces que, ambos tribunales, carecen de la potestad para brindar garantía de la solicitud planteada por la ciudadana L.M.O.H.. En consecuencia, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En atención a lo decidido, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, la competencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesto por la ciudadana L.M.O.H.. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en sede Civil, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal en el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: En atención a lo decidido, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, la competencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesto por la ciudadana L.M.O.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Civil, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). 155º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P..

La Jueza

M.D.J.C.. La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha siendo LAS TRES (3:00PM) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

M.A.M..

Exp. N°. 001280.-

LMP/MJC/NCE/nch/nc

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