Decisión nº 128-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Vista la anterior demanda por Cobro de Créditos Fiscales, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, CONTRA la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 46, tomo 8-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para resolver este Tribunal observa:

El Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, J.L.B., portador de la cédula de identidad No. 10.211.609, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, asistido por el abogado N.R.M., titular de la cédula de identidad No. 11.297.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.832, plantea que la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), al no cumplir con el deber formal de presentar sus declaraciones de conformidad con el aforo correspondiente (6400403 Alquiler o arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas de construcción; con una alícuota del 0.80% anual por concepto de ventas brutas, período 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 y alícuota del 1.40% para el período 01-01-2003 hasta el 31-12-2003) fue objeto de un procedimiento de determinación oficiosa para la determinación, cálculo y liquidación de los tributos municipales derivados de dicha actividad, comprendido entre el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003. A tal fin, la Dirección de Hacienda Municipal en la providencia administrativa denominada (sic) Acta Fiscal de Notificación de fecha 22 de octubre de 2003, recibida por la contribuyente en la misma fecha, autorizó al ciudadano J.C.M., en su condición de Auditor Fiscal, para efectuar la respectiva fiscalización sobre base cierta.

El Síndico Procurador plantea, además, que autorizado como fue el funcionario fiscal, se constituyó en la sede de la contribuyente, y en fecha 13 de febrero de 2004 levantó la correspondiente Acta de Intervención Fiscal arrojando como resultado dicha fiscalización contable que la citada contribuyente JOSÉ DÍAZ, C.A. (JODICA), obtuvo ingresos brutos por el ejercicio de actividades lucrativas en y desde la jurisdicción del Municipio Lagunillas, para los ejercicios económicos desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 y desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, por el orden de CATORCE MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.752.765.083,90).

Añade el expresado Síndico Procurador Municipal que como culminación del sumario administrativo, transcurrido como fue el lapso de diez (10) días hábiles para interponer el escrito de descargo (sic), la Dirección de Hacienda Municipal emitió la correspondiente resolución de cobro (sic) por la cantidad de Bs. 167.197.217,91, que comprende Patente (sic) de Industria, Comercio y Servicios Conexos, Contribución de Cuerpo de Bomberos y licencias por los períodos fiscales 2002 y 2003.

Indica el accionante que contra esta actuación fiscal, la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA) interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante este Juzgado, en fecha 20 de abril de 2004, donde se le dio entrada y se le distinguió con el No. 109-04, siendo admitido en fecha 25 de enero de 2005.

Igualmente señala la parte actora que este expediente (109-04) se encuentra inactivo en vista de que la contribuyente JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), no ha realizado ningún tipo de acción posterior a la introducción del recurso; en vista de ello, se puede inferir la negativa a cancelar lo correspondiente a lo arrojado en la intervención fiscal.

En razón de lo cual, el representante del Municipio Lagunillas del Estado Zulia demanda a la contribuyente JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), para que apercibida de ejecución pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 167.197.217,91), sumatoria de las cantidades y conceptos soportados en el Acta de Intervención Fiscal, más CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.799.304,29), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de la demanda, más las costas y costos procesales, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la extinción o pago definitivo de la deuda reclamada. Igualmente pide la indexación que ocurra en el tiempo a partir de la admisión de la demanda.

Asimismo, en su libelo, el Síndico Procurador solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, decrete embargo ejecutivo de bienes propiedad de la contribuyente, los cuales indicará oportunamente.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal dispone que por Secretaría se deje constancia del estado en que se encuentra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente y en la misma fecha, se deja constancia de que en la expresada causa (Expediente No. 109-04), se declaró la perención de la instancia el30 de mayo de 2006.

En razón de lo cual, con vista de los recaudos del proceso, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la presente acción ejecutiva, así:

De la Competencia

Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, que la solicitud de ejecución del crédito fiscal debe interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente; y el artículo 330 eiusdem establece la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Contenciosos Tributarios, para conocer los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por dicho Código, señalando el artículo 333 que estos Tribunales funcionarán en diferentes ciudades del país. Y en razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto el presente Juicio Ejecutivo versa sobre obligaciones tributarias determinadas por la Administración Tributaria Municipal, surgidas con motivo de actividades realizadas en el Estado Zulia por la contribuyente JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; conforme las normas anteriormente citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para Decidir

  1. Al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”, por lo cual, para la admisión de la demanda, debe este órgano examinar si están cumplidos en principio los requisitos exigidos en dicha norma.

  2. En su libelo, el representante del Municipio plantea que, efectuada la fiscalización de la contribuyente mediante Acta Fiscal de Notificación de fecha 22 de octubre de 2003, transcurrió el lapso de diez días hábiles para interponer el escrito de descargo (sic), luego de lo cual “la administración del fisco (sic) que representamos ordeno (sic) emitir la correspondiente resolución de cobro”.

    Sin embargo, de la copia certificada del expediente administrativo que la actora acompaña se observa que mediante Acta de Intervención Fiscal No. JC-09-02-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, notificada el 29 de marzo de 2004 (fecha semi-legible), el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, detalla los resultados de la fiscalización practicada a la contribuyente JOSÉ DÍAZ, C.A. (JODICA), “de cuya iniciación se dejó constancia en Acta Fiscal de Notificación de fecha 22 de octubre de 2003”; y hace una relación de sus resultados, en donde se establecen sus ingresos y las contribuciones pendientes por los ejercicios 2002 y 2003, expresando finalmente lo siguiente:

    De este cuadro se concluye que JOSÉ DÍAZ, C.A. adeuda al Fisco de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 167.197.217,91). Por (sic) concepto de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente (sic) a los ejercicios económicos 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003.

    Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario, se le notifica al contribuyente JOSÉ DÍAZ, C.A. que debe proceder a pagar el Impuesto antes señalado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción de la presente Acta, o en su defecto interponga Recurso de Reconsideración Administrativo y/o Descargos que considere pertinente ante la Dirección de Hacienda Municipal según lo establecido en el artículo 39 de la Ordenanza antes citada.

    La presente Acta se levanta por concepto de Reparo (sic) sobre Patente de Industria y Comercio, todo de conformidad con lo establecido en las Vigentes (sic)Ordenanzas Municipales sobre Patente de Industria, comercio y servicios conexos (sic) y la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y para que así conste a los efectos legales consiguientes, se levanta la presente Acta Fiscal, en 5 ejemplares: (sic) a un solo tenor y a un mismo efecto, uno de los cuales queda en poder de la contribuyente, que firman.

    Igualmente observa el Tribunal que la expresada Acta de Intervención Fiscal del 13 de febrero de 2004 está acompañada de una notificación de fecha 17 de febrero de 2004, No. AM-H-09-02-2004, en donde se notifica a la empresa JOSÉ DÍAZ, C.A. (JODICA) de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, en concordancia a lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que debe comparecer por ante la Tesorería Municipal para liquidar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 167.197.217,91) o en su defecto interponga el recurso de reconsideración Administrativo (sic) que considere pertinente por ante la Dirección de Hacienda en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber recibido la notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Lagunillas.

    Revisadas el resto de las actuaciones acompañadas por la accionante, el Tribunal no encuentra ningún acto administrativo de fecha posterior al Acta de Notificación del 17 de febrero de 2004.

  3. Ahora bien, de conformidad con la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario dictada por el Concejo del Municipio Lagunillas, publicada en Gaceta Municipal No. 335 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1998, vigente por razones de temporalidad para el caso de autos, se establece el procedimiento para que la Administración Tributaria Municipal proceda a verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes y determinar de oficio la obligación tributaria (Artículos 31 y 26 respectivamente).

    Dicha Ordenanza señala en su artículo 33, que cuando haya de procederse a dicha determinación, “se deberá notificar al contribuyente o al agente de retención la decisión de la administración tributaria de fiscalizar el hecho y la base imponible o de (sic) los montos retenibles y sus respectivos enterramientos y de los funcionarios municipales que actuarán en dicha fiscalización…”

    Añade el artículo 34 de la Ordenanza:

    Cuando los resultados de la fiscalización evidencien mérito para imputarle cargos (sic) tributarios o infracciones a las disposiciones legales o municipales, bien al contribuyente o al agente de retención, ellos (sic) deberán hacerse en un acta que se levantará al respecto, la cual se tendrá de plena fe, hasta no demostrarse lo contrario en la etapa sumarial..

    El artículo 35 señala:

    En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente si fuera el caso, para que proceda a presentar la declaración omitida o modificar la presentada; y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de notificada dicha acta

    .

    El artículo 36 indica:

    Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de quince (15) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título IV del Código Orgánico Tributario…

    Por su parte el artículo 38 señala:

    Al ordenarse el Sumario Administrativo, se deberá remitir al afectado copia del expediente que se haya sustanciado hasta la fecha, a los fines de que puedan (sic) ejercer adecuadamente su derecho a la defensa en la formulación de los respectivos descargos, dentro del lapso de quince (15) días hábiles que establece el artículo 36 de la presente ordenanza

    .

    Por su parte el artículo 40 establece:

    El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediera o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

    Disposiciones que son de aplicación preferente para el procedimiento administrativo tributario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Tributario.

  4. Del expediente administrativo consignado no se desprende que la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas haya producido y notificado la Resolución con la que finaliza el sumario, conforme el artículo 40 de la Ordenanza Sobre Fiscalización y Control Tributario, equivalente a la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario; por lo cual mal puede considerarse título ejecutivo al Acta de Fiscalización, equivalente al Acta de Reparo del artículo 183 del Código Orgánico Tributario, y la cual es un paso previo al procedimiento sumario, regulado en la expresada Ordenanza en concordancia con el Código Orgánico Tributario.

    Tampoco consta en actas, que la administración tributaria haya remitido a la contribuyente copia del expediente sustanciado, a los fines de que pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, como lo prevé el artículo 38 de la expresada Ordenanza.

    De tal manera que no observándose que la Administración Tributaria Municipal haya dictado la Resolución Culminatoria del Sumario con la que se concluye el procedimiento administrativo de primer grado, mal puede hablarse de un acto administrativo definitivamente firme susceptible de producir fuerza de título ejecutivo, el cual define el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 630:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

    .

    La doctrina, por su parte, ha señalado que “el título fiscal no es válido en sí mismo, sino como producto de un proceso -que se da en sede administrativa- y que es su consecuencia” (Ernesto Grün y R.G.: Ejecuciones Fiscales”, Buenos Aires, pág. 21).

    Es decir, para que el documento que sirve de base a la pretensión fiscal se considere título ejecutivo o título fiscal, debe haberse producido tras un procedimiento administrativo, por lo cual mal podrá catalogarse de título ejecutivo a un instrumento preparativo como es el Acta de Intervención Fiscal o Acta de Reparo. El título ejecutivo en el presente caso estaría constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario que estuviere definitivamente firme, mas no por el Acta de Intervención Fiscal o por la notificación de dicha Acta.

    Pretender lo contrario sería violentar el derecho al debido proceso administrativo que tiene la contribuyente, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Tampoco observa el Tribunal que la Administración Tributaria Municipal haya dado cumplimiento a la intimación de derechos pendientes prevista en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, la cual constituye un presupuesto o carga procesal para la interposición del Juicio Ejecutivo. El Acta No. AM-H-09-02-2004 notifica el Acta de Intervención Fiscal pero no constituye la intimación de derechos pendientes derivada de actos administrativos firmes a que se contraen las normas del Código Orgánico Tributario antes citadas.

  6. Cabe señalar que la decisión de perención de la instancia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra la misma Acta de Fiscalización (Expediente 109-04 de la nomenclatura de este Tribunal), no implica pronunciamiento de fondo del Tribunal y no enerva el derecho del administrado a un debido proceso administrativo.

  7. En conclusión, por cuanto de actas no se observa que la administración tributaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia haya culminado el procedimiento administrativo de determinación tributaria y haya realizado el procedimiento administrativo de cobranza extrajudicial, a que se refieren las disposiciones citadas en el cuerpo de este fallo y que constituyen carga procesal de la accionante, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará Inadmisible la pretensión ejecutiva de la representación Municipal contra la contribuyente JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA), así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el presente Juicio Ejecutivo que se sustancia bajo expediente N° 514-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1- Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio por cobro de créditos fiscales mediante la vía del Juicio Ejecutivo interpuesto por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil JOSÉ DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JODICA).

    2- INADMISIBLE la presente pretensión ejecutiva.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón del carácter in limine litis de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ___________-2006.

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/hr

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