Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000007

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-02-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTES DEMANDANTES: D.E.S.L., F.U., Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad, N° 9.349.157, 11.059.176 7.145.553 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: G.G. y JHUAN M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Neros 38.799 y 36.193 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.B.A. y M.L.S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Neros85.035 y 67.084 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra sentencia dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008) por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los demandantes, que prestaron servicios laborales de forma personal, continua e interrumpida, bajo el cargo de Vigilantes Industrial, por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos domingos, en un horario comprendido de 7 de la mañana a 7 de la noche (7:00 a.m a 7:00 p.m.) Aducen que la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. viola las cláusulas 27,52,28,50,45, de la Convención Colectiva, relativas a la hora de descanso, reducción de jornada, días feriados, bono nocturno, vacaciones, en consecuencia, ésta le cancelaba los conceptos adicionales tales como, horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno erradamente. Igualmente señala que el Bono Vacacional nunca les fue pagado.

Asimismo, pormenorizan los conceptos y montos reclamados por cada uno de los ex –trabajadores, de la siguiente manera:

F.A.U.N.: ingresó el 14/10/1999 y renunció el 11/10/2007, teniendo un tiempo de Servicio de 07 años, 11 meses y 27 días bajo un horario comprendido desde las 7:00 am a 7:00 am, con salario básico inicial de Bs. 4.000,00 diarios, y fue disminuido y rebajado por la empresa, finalmente le canceló su sueldo básico de Bs. 20.493,00 y ese fue su último salario básico devengado; alega que prestó servicios por lo menos 12 horas diarias, de lunes a sábado y algunos domingos, deben ser consideradas como horas extras; que su salario básico fue de Bs. 1.060.268,88 y su salario integral mensual fue de Bs. 1.601.380,40, y diario de Bs. 53.379,35; que por su prestación de servicio se le adeudan los siguientes conceptos y montos en consecuencia reclama:

Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.849.538,74; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 266.895,73; 3)Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.649.214,20; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.084.839,85; 5) Diferencia de Horas Extras Bs. 17.774.171,86; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.490.009,25; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.448.336,09; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 718.332,42; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.723.588,22; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.194.250,59; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 5.863.792,47; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.562.237,98; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.499.594,oo; 13) Devolución de Uniformes Bs. 16.500,oo; 14) Utilidades Bs. 14.249.548,08; para un total de Bs. 135.527.048,01, menos preaviso Bs. 1.601.380,40 da un sub total de Bs. 133.925.667,61, más la indexación de Bs. 3.279.839,78, más los intereses de Bs. 1.562.466,12, para un total demandad de Bs. 138.767.973,52 más el 30% de las costas de Bs. 41.630.392,06, para un total demandad de Bs. 180.398.365,58.-

Y.R.A.M.I. el 14/10/1999 y renunció el 11/10/2007, teniendo un tiempo de Servicio de 06 años, 07 meses y 8 días bajo un horario comprendido desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m., semanales con un salario básico inicial de Bs. 4.800,00 diarios, y finalmente su último salario básico fue la cantidad de Bs. 17.077, 50 se le adeudan los siguientes conceptos y montos, en consecuencia reclama:

1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 14.018.465,36; 2) Prestación de antigüedad adicional (Par. 1° art 108) Bs. 1.571.831,75; 3) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.6.908.554,52; 4) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 15.984.543,21; 5) Diferencia por Horas Extras Bs. 12.201.219,82; 6) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.071.298,43; 7) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.240.665,43; 8) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 465.216,20; 9) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 1.979.906,57; 10) Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.776.943,34; 11) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 16.274.734,56; 12) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 17.883.435,75; 13) Utilidades Bs. 10.886.328,05; para un total de Bs. 102.263.141,01, menos preaviso Bs. 1.571.831,75 da un subtotal de Bs. 100.691.314,27, más la indexación de Bs. 5.469.927,14, más los intereses de Bs. 7.051.896,74, para un total demandad de Bs. 113.213.138,14 más el 30% de las costas de Bs. 33.963.941,44, para un total demandad de Bs. 147.177.079,59.-

D.E.S.L., Ingreso: 02/04/1998; Egreso: 25/06/2007. Tiempo de Servicio: 09 años, 04 meses y 25 días. Trabajó desde las 7:00 a.m a 7:00 p.m semanales con un salario básico inicial de Bs. 3.333,33 diarios, y finalmente fue la cantidad de Bs. 17.077, 50 se le adeudan los siguientes conceptos y montos en consecuencia reclama:

1) Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 16.722.467,88; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.14.886.836,61; 3) Disfrute de Vacaciones Y Bono Vacacional Bs. 19.433.083,45; 4) Diferencia por Horas Extras Bs. 15.944.043,94; 5) Diferencia por Horas de Descanso Bs. 1.511615,80; 6) Diferencia por Días de Descanso Bs. 1.528.350,79; 7) Diferencia por días feriados trabajados Bs. 765.163,66; 8) Diferencia por Domingos Trabajados Bs. 3.112.556,82; 9) Diferencia por reducción de jornada Bs. 2.529.826,32; 10) Diferencia por Bono Nocturno Bs. 20.393.009,95; 11) Diferencia por Bono Alimentario Bs. 27.893.547,75; 12) Utilidades Bs. 17.179.848,78; para un total de Bs. 141.900.351,76, menos preaviso Bs. 1.580.721,77 da un sub total de Bs. 140.319.626,99, más la indexación de Bs. 7.622.684,82, más los intereses de Bs. 9.391.091,25, para un total demandad de Bs. 157.333.406,06 más el 30% de las costas de Bs. 47.200.021,82, para un total demandad de Bs. 204.533.427,88.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:

Reconoció la relación laboral con los accionantes; reconoció que dicha relación terminó por la voluntad unilateral por la accionada, en el caso de: F.A.U.N.; Y.R.A.M., D.E.S.L. De igual manera reconoce que el salario básico devengado por los actores; sin embargo niega rechaza y contradice el salario integral alegado por los actores. Igualmente niega que los actores haya prestado servicio en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, puesto que lo cierto es que prestan servicio por 11 horas según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal. Niega que la cláusula 45 de la Convención Colectiva, referida a vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones en otro monto, para esa manera crear una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula. Niega que se le adeude diferencias de horas extraordinarias, habida cuenta de que la empresa cancelaba dichas horas al causarse. Negó que se le adeude la cantidad demandada, por concepto de diferencia de horas de descanso, por cuanto la jornada fue de 11 horas de servicios incluyendo en esa jornada la hora de descanso, tal como lo establece el artículo 198 de la LOT; negó que se le deban días de descanso, por cuanto al actor se le canceló y pagó el día de descanso legalmente; negó que se le deban días feriados, por cuanto si el trabajador trabajó un día feriado, la empresa se lo canceló; negó que se deba días domingos laborados, por cuanto el actor no prestaba servicios los domingos, pero existe la posibilidad de que haya prestado servicio algún domingo, y de ser así el mismo le fue cancelado oportunamente. Finalmente rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados y aduce que ninguno de los actores cumplió el preaviso contemplado en el artículo 104 de la L.O.T.

De otra parte, acepta la relación laboral con cada uno de los actores. Igualmente reconoce la fecha de ingreso de los actores F.A.U.N.; Y.R.A.M., D.E.S.L., así como la renuncia de los mismos. En el caso del extrabajador D.E.S.L., negó la fecha de ingreso alegada por este, aduce que ingresó el 09/01/2004 y no el 02/04/1998 alegada por el actor. Igualmente acepta el salario básico alegado por los actores.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora apelante que, si bien es cierto que la accionada canceló a los actores los conceptos como vacaciones, horas extras, día de descanso, hora de descanso, día feriado trabajado, domingo trabajados, reducción de jornada, bono nocturno, bono alimentario y utilidades, no es menos cierto que éstos fueron cancelados a razón del salario básico, y no en base al salario integral. En cuanto a la reducción de jornada alega que la misma también ha sido mal cancelada por parte de la demandada, no solo porque debe ser cancelada en base al salario integral, sino también dos días de salario adicional, todo ello en base a lo establecido en la convención colectiva celebrada entre el patrono y los trabajadores. Asimismo, solicita que la diferencia de los días domingos y feriados sean cancelados, habida cuenta, que los mismos fueron probados, por los recibos de pagos que constan en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Por su parte la parte demandada apelante señaló en cuanto a la hora de descanso, que la clausulo 27 establece la hora de descanso, sin embargo aún cuando la misma cláusula de la convención colectiva no señala que éstas deban ser canceladas, la empresa las cancelaba a los trabajadores. Igualmente señala que, en cuanto a las horas extras, días de descanso, horas de descanso y bono nocturno debió ser carga probatoria de la parte actora, vista en la forma en que fue contestada la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la L.O.T.

Igualmente, señaló que en el presente expediente se evidencian copias de pagos reconocidos, en los cuales ambas partes admiten el salario devengado por los actores, no obstante la accionada desconoce el salario integral alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como las diferencias reclamadas de los conceptos cancelados.

Señala en relación a las vacaciones y Bono Vacacional condenado, el a quo, ordenó cancelar ambos conceptos, en virtud de lo solicitado por el actor, en tal sentido, considera improcedente dichos conceptos, toda vez que el actor, considera el pago del disfrute de las vacaciones, convenida en la cláusula 45, el bono Vacacional.

Finalmente alega que el preaviso, que los trabajadores están obligados a dar a la empresa, el tribunal de primera instancia no se pronunció al respecto, en consecuencia solicita se ordene sea declarado la deducción del concepto a favor de la empresa accionada.

CONTROVERSIA:

Ha quedado establecido como cierta la existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda, así como sus fechas de inicio y terminación de los actores F.A.U.N.; Y.R.A.M. tal como fueron alegadas en la demanda. No obstante, en el caso del actor, D.E.S.L., se debe establecer la fecha de ingreso a los efectos de calcular las prestaciones sociales. La presente controversia se centra en establecer si realmente los accionantes laboraban horas extras y de ser cierto establecer la diferencia adeudada de los conceptos devengados mensualmente y establecer el salario de cálculo para la cancelación de los mismos.

Establecer si los actores tienen derecho o no al pago del recargo por domingos laborados, para lo cual es necesario determinar si efectivamente fueron laborados, así como, si la empresa canceló correctamente a los actores: la hora de descanso, reducción de jornada, días feriados, bono nocturno, vacaciones, es decir, si ésta le cancelaba los conceptos adicionales tales como, horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y Bono Nocturno o por el contrario le adeuda la diferencia.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDANTES:

El Merito Favorable de los Autos:

En relación a esta prueba, quien decide considera, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley sino, que se trata de la solicitud de ka aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Asi se establece.

De las Documentales:

• Marcada con la letra “B”, original constancia de trabajo, de los actores: F.A.U.N., (rielan a los folios: de 2 al 7 del cuaderno de recaudo N°1), D.S. (folios 73 y 74 del cuaderno de recaudos N° 2) e I.A., (folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N°3) en las que se evidencia la relación de trabajo existente de los actores, cargo desempeñado y el sueldo devengado.

• Marcada con la letra “D” copia certificada de asistencia otorgados a los actores: F.A.U.N. (folio 9 del cuaderno de recaudo N° 1), D.S. (folio 77, 78, 79 del cuaderno de recaudo N° 2) e I.A. cuya prueba está marcada con la letra “C”, riela al folio 5 del cuaderno de recaudo N°3 en el que se evidencia que la accionada certifica que los actores mencionados han participado en las practicas de Armamento y Tiro, Taller de Normas Operativas y vigilancia privada.

• Marcada con la letra “F” copia de carta de renuncia de los actores: F.A.U.N., (rielan al folio: de 11 del cuaderno de recaudo N°1), e I.A., cuya prueba está marcada con la letra “E”, riela al folio 22 del cuaderno de recaudo N°3, en el cual se evidencia la intención unilateral por parte de los actores antes mencionados de poner fin a dicha relación laboral.

Con relación a las presentes pruebas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opone. Así se establece.

• Marcada con la letra “E” copia de planilla de devolución de uniforme de los actores: F.A.U.N., (rielan al folio: de 10 del cuaderno de recaudo N°1), D.S. (folio 80 del cuaderno de mediadas N° 2) e I.A., cuya prueba está marcada con la letra “F”, riela al folio 23 del cuaderno de recaudo N°3, se evidencia la relación laboral entre los actores y la accionada.

• Marcada con la letra “G”, copias de libro de novedades, con lo que se evidencia la asistencia de los trabajadores y las actividades desempeñadas.

En relación a las pruebas precedentes, por haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición De Documentos:

• Marcada con la letra “A”, Copias de recibos de pagos, suscrito por los actores: F.A.U.N., (rielan a los folios: de 23 al 231 del cuaderno de recaudo N°1), D.S. (folios 2 al 72 del cuaderno de mediadas N° 2) e I.A., (folios 25 al 230 del cuaderno de medidas N°3), se evidencia los conceptos y montos que devengaban los actores

• Marcada con la letra “C”, copia de carnet de identificación como operador de seguridad que la empresa entregó a los actores: F.A.U.N. (folio 8 del cuaderno de recaudo N° 1), D.S. (folio 76 del cuaderno de recaudo N° 2), en el que se evidencia la relación laboral y el cargo desempeñado por estos.

Con respecto a la presente prueba aunque la parte demandada no exhibió el original de la misma, aceptó el contenido de las copias, como cierto, en consecuencia las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecida en los artículos 82 de la L.O.P.T. Así se establece.

De las Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos: M.A.P. y D.E.S., F.J.B. y C.J.H.B., J.E. y J.E.R., la misma no se realizó, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Del Banco Mercantil y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

En relación a estas pruebas solamente consta en autos resultas de la solicitada para el Banco Mercantil, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio. No obstante, en relación a las resultas faltantes, la actora desistió de las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Mérito favorable de los autos:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

• De las Documentales

• Marcado con el N° 1, Planilla de Oferta de Servicio, la cual riela en el folio 02 del cuaderno de recaudo N° 4 en el que se evidencia la relación laboral.

• Marcada con los números “8”, “10”, “12”, “16”, “18”, Planilla de pago por diferencia de vacaciones 2002-2003, Planilla de pago de diferencia de 2004, tramites de vacaciones 2003/2004, planilla de tramites de vacaciones 2002/2003 y Planilla de pago por diferencia de utilidades 2003, respectivamente.

• Marcado con el numero “22”, carta de renuncia de fecha 11/10/2007.

• Marcado con los números “23”,”, “25”, “27”, , “29”, “31”, “33”, “35” y ”36”, planilla de pago de diferencia de utilidades 2006, Diferencia de utilidades 2004, Tramites de Vacaciones 2003/2004, Tramites de vacaciones 2002/2003, tramites de vacaciones 2001/2002, tramite de vacaciones 1999/2000 y diferencia de utilidades 2006

Las presentes pruebas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas. Así se establece.

• Marcados con los números 24, 26, 28, 30, 32,34,36, y 37, comprobante de egreso utilidades 2004, comprobante de egreso vacaciones 2003/2004, comprobante de egreso vacaciones 2003/2004, Comprobante de egreso vacaciones 2001/2002, comprobante de egreso vacaciones 2000/2001, comprobante de egreso vacaciones 99/00.

• Marcado con el numero 37 histórico de nómina, el cual corre al folio se evidencia el personal que conforma la nomina de la empresa.

Las precedentes pruebas, esta juzgadora considera que auque las mismas fueron impugnadas por la parte actora, se evidencia que dichos históricos corresponde a los recibos de pagos aportados por los actores y cuyo contenido reconoció la parte demandada, en virtud de lo cual será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T. Así se establece.

De la Prueba de Experticia:

• La prueba de experticia, la cual fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto los alegatos formulados por la partes sobre la presente controversia y a.c.f.l. pruebas, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:

Sobre la diferencia del pago de los domingos laborados, horas extras, hora de descanso, días de descanso, días feriados, Bono Nocturno, Reducción de Jornada alegada:

Aduce los accionantes, relativo al pago de domingos horas extras, días de descanso, días feriados, bono nocturno y su respectiva incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, esta Superioridad establece que, el referido concepto por ser de carácter extraordinario, corresponde a los actores demostrarlos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna aportada por la parte actora, que compruebe sus alegatos en relación a estos puntos.

No obstante ello, considera esta Juzgadora importante, ante de condenar la procedencia o no de los conceptos extraordinarios, establecer la jornada diaria de los trabajadores.

La Ley Orgánica del Trabajo, estableció un límite de jornada de trabajo diaria para los trabajadores, en el cual se excluye a los trabajadores de vigilancia en virtud de la naturaleza de la labor prestada, y les estableció su propio limite de jornada diarias el cual no podría excederse en la prestación del servicio, este es un máximo de 11 horas diarias con un descanso de una hora dentro de la misma jornada, tal como lo señala el artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral, reza así:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En este sentido, aducen los actores, que laboraban 12 horas diarias por 6 días de la semana lo que da un equivalente a 72 horas semanales; sin embargo, la empresa demandada alega que los trabajadores laboraban 11 horas semanales, es decir, el límite de horas permitido para los trabajadores de vigilancia, y que la empresa pagaba a sus trabajadores las horas extras cuando estos fueron causados, tal como se evidencia de los recibos de pagos.

De las pruebas aportadas al presente expediente se evidenció que la jornada de trabajo de los actores debe ser de 11 horas a la semana es decir, 66 horas semanales, éstos laboraban 72 horas semanales, es decir, 12 horas diarias, excediendo así el límite legal establecido. Sin embargo, la empresa accionada pagó en su debida oportunidad las horas extras, razón por lo cual, quien aquí decide, no considera procedente lo peticionado por los actores, es decir el pago de la diferencia de las horas extras, por cuanto las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad. Así se Establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la jornada de trabajo diaria de los trabajadores, esta Juzgadora pasa de seguida a establecer la procedencia de los conceptos extraordinarios, peticionados, en virtud de las violaciones a la Convención Colectiva suscrita entre las partes como a las establecidas en la ley, tales como: la diferencia del pago de los domingos, días de descanso, días feriados, Bono Nocturno.

Conceptos Extraordinarios solicitados en virtud de la Convención Colectiva:

Sobre la Convención Colectiva:

Se destaca que el Juez debe aplicar la norma que sea más favorable al trabajador independientemente de la fuente, es decir, que puede dejar de aplicar una norma prevista en una convención colectiva si la costumbre entre las partes es más favorable al trabajador. Ahora bien, cuando alguna de las partes en la relación laboral invoca que una convención colectiva le es desfavorable puede pedir la nulidad de la decisión a la autoridad administrativa que aprobó su vigencia. En tal sentido se destaca:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., señaló lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…omississ…

Visto esto, la convención colectiva entre los trabajadores y la empresa suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIEMIENTO Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAMVI) establece, en sus cláusulas 27 y 28 relativa a la hora de descanso y el día feriado, lo siguiente:

CLAUSULA N° 27: relativa a la hora de descanso: “… La empresa dará a sus vigilantes la hora de descanso…” Considera pues, esta juzgadora en relación a este punto, que la mencionada cláusula no establece nada en cuanto al pago de las mismas, razón por lo cual se interpreta que el pago de la misma está incluido dentro de la jornada diaria, en virtud de lo cual declara improcedente lo peticionado por los actores. Así se decide.

Cláusula N° 28: relativa a los días feriados y cuales son: “1° de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. Además señala que dado el carácter de interés público y por las labores discontinuas, que no son susceptibles de interrupción, la empresa deberá pagar 2 días de salarios extras a los vigilantes que presten servicios en esos días. Y para el 1° de enero el pago de 3 días de salario.

Ahora bien, de las pruebas insertas en autos se desprende que si bien en cierto que la parte demandada pagó a los actores, no pago en la forma correcta de acuerdo a lo establecido en la cláusula precedente, en consecuencia se ordena a la empresa accionada pagar la diferencia adeudada a los actores. Así se establece.

Cláusula N° 50: relativa al Bono Nocturno, en la cual se establece un recargo del 40% del salario, esta Juzgadora evidencia de los recibos de pagos, que dicho bono fue cancelado en consecuencia se declara improcedente la petición de tal concepto. Así se establece.

Cláusula N° 52: relativa a la reducción de jornada, La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días por quincena laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

De acuerdo a lo anterior, el vigilante que laborara turno completo durante 15 días se haría acreedor de dos días adicionales. Ahora bien, por cuanto este concepto es un extraordinario y le corresponde la carga probatoria a los actores, esta juzgadora evidenció de los recibos de pagos que dicho concepto fue cancelado erróneamente, en consecuencia se condena a la parte accionada a cancelar la diferencia a de tal concepto. Así se establece.

Domingos laborados: En cuanto a los domingos laborados, los actores aducen que la empresa lo comenzó a pagar solo a partir del año 2006, sin embargo no lo cancelaba en la forma correcta, obviando el recargo legal de 50% establecido en el artículo 217 L.O.T. De otra parte la accionada señala que en la oportunidad en que algún trabajador laboraba algún domingo, la empresa cancelaba dicho día.

Ahora bien, visto que éste concepto es un extraordinario, corresponde la carga probatoria en cabeza de los actores y por cuanto esta Juzgadora solo evidencia de las pruebas aportadas por estos, que algunos domingos fueron pagados por la demandada, más no puede comprobar cuales son los domingos laborados por los actores, según escrito libelar. En tal sentido, en relación a dicho concepto, se declara improcedente. Así se decide.

Día de descanso: En cuanto al pago sobre la diferencia del día de descanso solicitado por los actores, se evidencia de autos que el mismo fue cancelado a razón de 2 días aún cuando la ley establece solo 1 día, en virtud de lo cual es improcedente lo solicitado por los actores en relación a este punto. Así se establece.

En cuanto a los conceptos Sobre las utilidades y el disfrute de Vacaciones, aún cuando no fueron objetos de apelación, esta juzgadora establece que ambos conceptos no fueron pagados tomando en cuenta las incidencias procedentes sobre los conceptos que integran el salario básico, tales como: reducción de jornada, días feriados. En este sentido, establecen las cláusula 44 y 45, lo siguiente:

Cláusula N° 44: relativa a las utilidades, en la cual la empresa conviene en pagar a los trabajadores por 1 año de servicio, 50 días de salario, por 2 años de servicio, 60 días de salario; por 3 y 4 años de servicio 65 días de salario y por mas de 5 años de servicio, 80 días de salario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la L.O.T.

Cláusula N° 45: relativa a las vacaciones, en la cual, la empresa conviene en pagar a los trabajadores con 1 año de servicio, 15 días hábiles con pago de 40 días de salario; de 2 años le corresponde 16 días de salario con pago de 45 días de salario; de 3 y 4 años le corresponde 18 días de salario con pago de 50 días de salario; 5 años disfrutaran los días hábiles establecido en el articulo 219 de L.O.T con pago de 60 días de salario. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

En tal sentido, se ordena a la accionada a cancelar a los actores la diferencia de dichos conceptos, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria.

Ahora bien en cuanto al disfrute de las vacaciones, ,se precisa que la accionada logró demostrar que los actores F.A.U. e I.R.A. disfrutaron de sus vacaciones en su debida oportunidad, sin embargo en el caso del actor D.E.S., la demandada no logró desvirtuar lo alegado por éste, en tal sentido, se ordena a la empresa demandada cancelar 555 días de disfrute de vacaciones vencidas a razón de último salario, tomando en consideración las incidencias condenadas. Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional:

La referida cláusula N° 45 de la Convención Colectiva relativa a las Vacaciones, establece que la empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes con un 1 año le corresponde 15 días hábiles con pago de 40 días de salario; de 2 años le corresponde 16 días de salario con pago de 45 días de salario; de 3 y 4 años le corresponde 18 días de salario con pago de 50 días de salario; 5 años disfrutaran los días hábiles establecido en el articulo 219 de L.O.T con pago de 60 días de salario Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Se observa, que las partes convinieron obligarse mediante la convención colectiva al disfrute de días superiores al de los días establecidos en la ley. Al respecto ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social que en la cláusulas convenida entre patrono y trabajador, relativa a las vacaciones en las cuales no establece nada sobre el Bono de Vacaciones, se entenderá que está incluido el bono vacacional, contemplado en el artículo 223 de la L.O.T..

Al respecto, esta Juzgadora considera que en el primer año de trabajo, un trabajador tiene derecho a 15 días de disfrute con pago de 40 días de salarios, y el restante, es decir, los 25 salarios incluye el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular. De esta manera, considera esta juzgadora que en la Cláusula relativa a las vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional y la misma debe ser calculada a los efectos de establecer el salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T. Así se establece.

En este sentido, y habida cuenta que dicho punto fue apelado ante esta instancia es solo a los efectos de establecer el salario integral. Así se establece.

Queda entendido que a los efectos determinar los conceptos procedentes mediante el presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria del mismo, mediante experto designado cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, quien deberá deducir del resultado de dicha experticia lo ya recibido por los actores. Así se establece.

De los Cesta tickets: en relación con este punto no apelado por las partes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Es decir, que debe ser determinado los cesta tickets deben ser calculados por jornada de trabajo, los cuales serán pagados a razón de 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente en el cual le nació el derecho a los actores. Así se estable.

Sobre el salario integral:

Visto como quedó trabada la litis, y en virtud de que la parte demandada reconoce el salario alegado por la parte actora, no obstante le corresponde a la sociedad mercantil demandada, SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, demostrar el salario integral, visto el bono vacacional controvertido, de conformidad con su descargo señalado en escrito de contestación. En virtud del principio de la inversión de la carga probatoria, establecido en sentencia de 27-07-94 (Sala Casación Civil), criterio éste reiterado en sentencias sucesivas de la Sala Social, corresponde pues a la accionada, probar por cuanto, se presume, que reposan en sus archivos toda la documentación, facturas y demás elementos probatorios en los cuales se pueda verificar el salario.

Se establece que el salario integral que deberá tomar el experto es el devengado por los actores, tomando en cuenta el salario básico, en el cual será incluido además de lo pagado por la demandada, las incidencias sobre los conceptos condenados, mas la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades aquí establecidas. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinados los elementos de carácter salarial de los actores se pasa a establecer las diferencias que les corresponden por los conceptos demandados, tomando en consideración que 03 de los actores prestaron servicios a favor de la demandada durante tiempo de servicio diferentes:

F.A.U.:

Antigüedad desde 14-10-1999 hasta 11-10-2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 14-10-1999 y como fecha de culminación, el 11-10-2007, es decir computada a razón de un lapso de servicio de 7 años, 11 meses y 27 días, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 14-10-1999 hasta 11-10-2007: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde 14-10-1999 hasta 11-10-2007: Se ordena el pago de la misma, de conformidad a los días establecidos en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva supra indicada con salario básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Preaviso: de conformidad con establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, habida cuenta, que el trabajador renunció y no laboró su preaviso legal correspondiente, se le deberá deducir del monto que arroje la experticia complementaria, lo correspondiente a dos meses de salario básico.

Y.R.A.

Antigüedad desde 19-12-2000 hasta 25-06-2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 19-12-2000 y como fecha de culminación, el 25-06-2007:, es decir computada a razón de un lapso de servicio de 6 años, 7 meses y 8 días, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 19-12-2000 hasta 25-06-2007: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde 19-12-2000 hasta 25-06-2007: Se ordena el pago de la misma, de conformidad a los días establecidos en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva supra indicada con salario básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Preaviso: de conformidad con establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, habida cuenta que el trabajador renunció y no laboró su preaviso legal correspondiente, se le deberá deducir del monto que arroje la experticia complementaria, lo correspondiente a dos meses de salario básico.

D.E.S.

En relación a la fecha de ingreso, dicho punto se encuentra controvertido por la parte demandada, toda vez, que alega que el actor no ingresó a la empresa en la fecha 02-04-1998 sino el 09-01-2004, se tiene como fecha de ingreso del actor, la alegada por la demandada, es decir, 09-01-2004. Así se establece.

Antigüedad desde 09-01-2004 hasta 25-06-2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., computada a razón de un lapso de servicio de 3 años, 5 meses, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 09-01-2004 hasta 25-06-2007: De conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Utilidades desde 09-01-2004 hasta 25-06-2007: Se ordena el pago de la misma, de conformidad a los días establecidos en la cláusula N° 44 de la Convención Colectiva supra indicada con salario básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Vacaciones desde 09-01-2004 hasta 25-06-2007: Se ordena el pago de la misma, de conformidad a los días establecidos en la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva supra indicada con salario básico correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Preaviso: de conformidad con establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, habida cuenta de que el trabajador renunció y no laboró su preaviso legal correspondiente, se le deberá deducir del monto que arroje la experticia complementaria, lo correspondiente a un meses de salario básico.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora apelante en contra sentencia dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada apelante en contra sentencia dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos D.E.S., F.A.U.L., Y.A.M. venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 9.349.157, 11.059.176, 7.145.553 respectivamente en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo. Se condena a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A pagar a los actores los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones al actor D.E.S., utilidades, así como la diferencia de los conceptos de reducción de jornada y días feriado, cuyos montos serán establecidos por experticia complementaria del fallo designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá deducir las cantidades de dinero que hubiese recibido los trabajadores que constan en las pruebas cuyos folios fueron especificados en la motiva del presente fallo; CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

GON/lo/ns

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