Decisión nº PJ0662013000007 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 01 de febrero de 2.013.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000147 SENTENCIA Nº PJ0662013000007

-I-

En fecha 16 de diciembre de 2004, fue remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, el presente recurso contencioso tributario, incoado ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado H.E.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.467, representante judicial de la firma personal A.C LAFAYETTE, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 81001227000064 de fecha 28 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT).

Este Juzgado dicto auto en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, C. y F. General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente A.C. LAFAYETTE, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 29).

Posteriormente en fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor, Procuradora y F. General de la República, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la mencionada contribuyente; a su vez, se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 29 al 41).

En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el envío de la notificación de los ciudadanos Contralor; F. y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 42, 49).

En fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el envío de la notificación de la contribuyente A.C. LAFAYETTE (v. folios 50, al 53).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no pudo ser practicada (v. folios 54, 55, 56)

En fecha 11 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 57)

En la misma fecha, se ordenó agregar la comisión Nº 3449, debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 05- 1092 de fecha 10 de octubre de 2005, contentiva de la notificación de la contribuyente A. C LAFAYETTE, la cual no fue debidamente cumplida (v. folios 58 al 72)

En fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó agregar la comisión Nº AP-C-05-766, debidamente practicada por el Juzgado duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 2006-967 de fecha 2 de febrero de 2006, donde consta las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Procuradora, C. y F. General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas (v. folios 73 al 89)

En fecha 16 de marzo de 2006, se libró nuevamente comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la referida contribuyente (v. folios 90 al 93).

En fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado el envió de la notificación de la contribuyente A.C LAFAYETTE (v. folios 94 al 97)

En fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó agregar la comisión Nº 289, librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 1.770-06 de fecha 03 de octubre de 2006, donde consta que no fue debidamente practicada la notificación a la recurrente, en virtud de que fue imposible localizar a la representante de la referida empresa identificada. Se ordenó librar Cartel de notificación (v. folios 98 al 111)

En fecha 25 de octubre de 2006, se libró cartel dirigido a la firma mercantil A.C LAFAYETTE, de conformidad con el articulo 264 y 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 112).

En fecha 01 de noviembre de 2006, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Juzgado el cartel de notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada (v. folio 113).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 114).

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Abogado J.G.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, actuando en su carácter como Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso legal establecido. Asimismo, consignó poder que le fue otorgado para representar judicialmente al Fisco Nacional (v. folios 115 al 121).

En fecha 15 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 122).

En fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la Administración Tributaria, consigna escrito con las pruebas invocadas en su oportunidad (v. folio 123 al 127).

En fecha 15 de marzo de 2007, el Abogado J.G.N., antes identificado, presentó escrito de Informes dentro del lapso legal establecido (v. folios 128 al 136).

En fecha 16 de marzo de 2007, se dijo “VISTOS” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 137).

En fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 138).

En fecha 13 de diciembre de 2007, los Abogados L.R.M., J.G.N., R.G., J.C. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.115, 120.667, 24.865, 25.186 y 81.271, solicitaron mediante diligencia que este Juzgado se sirva a dictar sentencia (v. folios 139, 140).

En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de J. Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y en relación a ello, se ordenó notificar a las partes (v. folio 141)

En fecha 15 de julio de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en fecha 28 de abril de 2009 (v. folios 142 al 159).

En fecha 08 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; en relación al abocamiento (v. folios 160 al 163).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la notificación de la contribuyente A.C. LAFAYETTE, en relación al abocamiento (v. folios 164 al 167)

En fecha 12 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el envío de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; en relación al abocamiento (v. folios 168 al 171).

En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 172, 173).

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió la comisión Nº AP-C-10-75, remitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2010, donde consta la notificación efectuada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 174 al 186).

En fecha 19 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 18 de febrero de 2010 (v. folio 187).

En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la ciudadana F. General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 188, 189)

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió el oficio Nº 4358-10 de fecha 08 de octubre de 2010, al cual se anexa la comisión Nº 1079, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente firmada y sellada (v. folios 190 al 202)

En fecha 02 de noviembre de 2010, se ordenó agregar comisión recibida en fecha 01 de noviembre de 2010 (v. folio 203)

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 00864 de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del oficio Nº 1294-2009 de fecha 15 de julio de 2009; en relación al abocamiento realizado en fecha 28 de abril de 2009 (v. folio 204, 205)

En fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó agregar el oficio recibido en fecha 01 de marzo de 2011 (v. folio 206)

En fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos siete (207) correspondiente al presente asunto (v. folio 207)

En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio sesenta (60) al setenta y dos (72), setenta y seis (76) al ochenta y nueve (89), correspondiente al presente asunto (v. folio 208)

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto que en fecha 13 de diciembre de 2007, los representantes judiciales del Fisco Nacional, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia definitiva (v. folios 139, 140), siendo esta la última actuación de la parte recurrida y hasta la presente fecha no consta en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: M.H., C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta J. que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “A.C. LAFAYETE” no ha instado el proceso, y siendo notificada mediante cartel, en virtud de las reiteradas notificaciones, las cuales fueron infructuosas, habiendo sido la última actuación procesal en fecha 01 de noviembre de 2006, en la cual se notificó de habérsele dado entrada al archivo de este Tribunal al presente recurso contencioso tributario, ahora bien, la representación judicial del Fisco Nacional, tampoco ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 13 de diciembre de 2007, como antes se señaló, en la cual presentó diligencia solicitando dictar sentencia definitiva. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la parte accionante, fue notificada mediante cartel en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo la ultima actuación para notificarse a la misma, y a la representación judicial realizó su ultima actuación en fecha 13 de diciembre de 2007, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 13 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 01 de febrero de 2013), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “A.C. LAFAYETTE” así como la parte recurrida no han manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha S., como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Y.M.H. y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta S. considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (N. propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del presente recurso contencioso tributario, incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el Abogado H.E.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.467, representante judicial de la firma personal A.C LAFAYETTE, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 81001227000064 de fecha 28 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

P., regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y F. General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente A.C. LAFAYETTE. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C.B.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

YCVR/Acba/kagv.

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