Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006330

ASUNTO : EP01-R-2013-000102

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: N.O.C.G..

Defensores Privados: Abogados: L.M.C., A.A.G. y S.A.D..

Victimas:

Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas.

Representación Fiscal: Abogado: J.Y.R. y E.A., Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia, Sobreseimiento

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 02 de Julio de 2013, y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la defensa, desestimando la Acusación Penal presentada por la Fiscalía y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la Causa EP01-P-2010-006330, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4º en concordancia con el articulo 300 numeral 2º , 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.O.C.G..

En fecha 23/07/2013 los abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron el recurso contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2.013, y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la defensa, desestimando la Acusación Penal presentada por la Fiscalía y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la Causa EP01-P-2010-006330, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4º en concordancia con el articulo 300 numeral 2º , 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/08/2.013 la Defensora Privada Lacy M.C., se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 03 de septiembre del presente año.

Por auto de fecha 01/10/2013 se declaró la admisibilidad el recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 21 de octubre de 2013 siendo las 10:00 am., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R.. Se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados Abogados L.M.C. y A.A.G., así como del imputado N.O.C.G.. Seguidamente pasado el tiempo de espera la Jueza Presidenta le explica a los presentes que en razón que no están todas las personas necesarias para dar inicio al presente acto se acuerda el diferimiento de la misma para la quinta (05) audiencia siguiente al día de hoy, a las 10:00am, quedan las partes presentes notificadas. Se ordena citar a los ausentes. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:20a.m.

En la audiencia del día veintinueve (29) de octubre de 2.013, siendo las 10:00am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., el ciudadano N.O.C.G., así como el Abg. S.A.D.F.. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ciudadano N.O.C.G. y concedido como fue expuso: Designo en este acto como mi defensor de confianza al abogado S.A.D.F., para que actúe en conjunto con mis otros Defensores Abogados L.M.C. y A.A.G., es todo. Acto seguido oída la exposición del ciudadano N.O.C.G. la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones procede a juramentar al defensor designado, pasando al estrado el ciudadano S.A.D.F., quien se identifico como venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.99.955 con domicilio procesal en la carrera 11, Nª 5-59, edifico Unare, piso Nª 01, oficinas 3 y 4 San Antonio, Municipio B.d.E.T. y manifestó que acepta el cargo como defensor de confianza del ciudadano N.O.C.G., y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. J.Y.R. quien en su condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes las denuncias que formaron parte del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal denuncia obedece a que se puede apreciar que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas, ya que no tomó en consideración ni analizó de manea particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, por tal motivo mal pudo dictarse un fallo de sobreseimiento, esto configura un perjuicio grave que atenta al debido proceso, ya que los hechos que el tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada uno de los elementos de convicción consignaos en la acusación, se produce un silencio de estas, y hace de ellas la inmotivación. En cuanto a la segunda denuncia, lo hace conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; por tal motivo solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abg. S.A.D.F., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo señala que la Jueza explanó las razones de hecho y derecho en que basó su decisión constatando con la jurisprudencia y doctrina, explicando las deducciones realizadas, la sustancia incautada tiene fines agrícolas, la sentencia esta plenamente motivada y esta ajustada a derecho, por tal motivo solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia recurrida, es todo. Acto seguido se le concede el derecho al imputado N.O.C.G., quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:35 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, basado en los términos siguientes:

Manifiesta los apelantes, en su primera denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la motivación de la sentencia requiere como elementos fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que se analiza por el Tribunal, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Asimismo, los recurrentes observan del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia de sobreseimiento a favor del ciudadano N.O.C.G., ya que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Señalan los recurrentes que observaron los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada uno de los elementos de convicción consignadas en la acusación, y el silencio de estas por parte del Tribunal hace de ellas, se nota la inmotivaciòn de la sentencia de sobreseimiento, en el sentido que el Tribual consideró entre otras cosas el estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto penal específicamente de la acusación fiscal se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico en el capitulo III del escrito acusatorio titulado fundamentos de la imputación, señala para el imputado elementos de convicción en lo que basa acto conclusivo, de los cuales al hacer el respectivo análisis y estudio de cada uno de ellos, de manera aislada y/o concatenadas unos con los otros, observa esta instancia que no existen elementos que señalen que la sustancia incautada de fertilizante 10-20-20, sea una sustancia química controlada por el Estado Venezolano, al no estar incluidas en los listados I y II de la Ley Orgánica de Drogas.

Considerar quienes recurren, como puede evidenciarse aun cuando el Tribunal decreto el sobreseimiento, esta representación Fiscal consideró que efectivamente en la presente investigación se cometió un hecho punible y el juez no reviso cada uno de los elementos de convicción, los cuales arrojan certeza positiva, para estimar la comisión de un hecho punible como el acusado, además de la responsabilidad penal del imputado, circunstancias estas, que debieron dilucidadas, en el juicio oral y publico y sea éste quien dicte la decisión correspondiente, queda la incertidumbre de las razones por las cuales el vehiculo se encontraba cargado de una sustancias que quedo demostrado si es susceptible de emplearse un procedimiento químico y desdoblarse su estructura química y obtener una sustancia controlada, por lo tanto es utilizada por el narcotráfico para la fabricación y elaboración de sustancias ilícitas, además se observa, que la ruta empleada por el conductor para trasladar la sustancia, estamos en presencia de una zona fronteriza.

Los recurrentes arguyen, en su segunda denuncia: de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 02 de julio de 2.013 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano N.O.C.G., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, causa que conoció el Tribunal de Control Nº 6, quien no admitió la acusación, por cuanto los hechos y elementos de convicción que se presentan en el respectivo acto conclusivo, no encuadran dentro de la tipología delictual antes indicada, y no reviste carácter penal. La juez al momento de emitir su fallo, explanó o decreto el sobreseimiento de la causa y no se pronuncio sobre la confiscación del medio empleado para ocultar las sustancias químicas controladas o lo que a criterio de la ciudadana juzgadora proceda en relación a los objetos incautados en el procedimiento, verificándose de esta manera, la no aplicación del contenido del citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Manifiestan los apelantes que se evidencia que las exigencias para que proceda el auto de apertura a juicio, a los fines de determinar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Químicas controladas que fue objeto de la investigación, fueron cubiertas, toda vez que existe previamente una serie de elementos de convicción que articuladas se establece la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, demostrándose sin lugar a dudas, que en el vehiculo descrito en incisos anteriores fue el instrumento que sirvió de conducto para trasladar a su destino final el fertilizante aminoácido..

Continúan los recurrentes alegando que se planteó el presente recurso por conducto del mencionado supuesto normativo, por cuanto la violación de la ley, sea por errónea aplicación y falta aplicación de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio in indicando, in iure, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgado; y se busca con el presente recurso la nulidad de la sentencia; adecuándose al caso de marras la situación jurídica denunciada, toda vez que el suscrito considera que la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido concretamente a la errónea aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes en su petitorio solicitan, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia, y como consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Por su parte, la Defensora Privada, Abogada L.M.C., en fecha 03/09/2.013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas en el extracto de la sentencia se puede evidenciarse que no es cierta la afirmación realizada por los representantes de la vindicta publica, toda vez que la juridiscente si explano las razones de hecho y derecho, en que baso su decisión contrastando la jurisprudencia y doctrina y explicando las deducciones realizadas.

En el petitorio, solicito a este Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación, pus ambas denuncias son falsas y de declarar con lugar el recurso de apelación y admitir la acusación se estaría activando innecesariamente el aparato judicial, desvirtuando la verdadera función de la audiencia preliminar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes, se basan en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º y 4º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral,

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 11 de julio de 2.013 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decreto sobreseimiento de la causa; señalo:

Omisis… Ahora bien, este Tribunal del análisis hecho a las actuaciones que integran la presente causa, concluye que efectivamente a diferencia de como lo apreciara la representación del Ministerio Público en la presente causa, no existe hecho punible por acusar, NO SE COMETIO DELITO PENAL ALGUNO en el transporte de la mencionada sustancia por parte del imputado, por cuanto se denota claramente del estudio de las actas el propósito final que tenia el uso de dicha materia prima, no existiendo ningún tipo de desviación en su uso para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

En el mismo orden de ideas, se determina que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el imputado presentó toda la documentación necesaria para el funcionamiento la empresa “INVERSORA MI REMANSO FOLIOS (363 pieza I) cuyos fertilizantes iban a nombre de la referida empresa, con la debida Orden de carga de la empresa transporte columbia, Reporte de conformidad, Carta de Declaración, Registro de Información Fiscal, Acta de Inspección de la empresa, así como para la compra de los fertilizantes entre ellos: Factura de los setecientos setenta y nueve bultos de fertilizantes expedidos por la empresa AGROPECUARIA EL GRANERO, con destino a la Finca Mi remanso en el sector la Fría Estado Táchira, lo cual hace ver en esta juzgadora que la compra venta de fertilizantes producidos en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue legal y desvirtúa el delito acusado por el ministerio público, siendo que del estudio de las presentes actuaciones se observó que como se indicó anteriormente que los fertilizantes retenidos en el procedimiento policial no son sustancias químicas controladas por lo que mal puede admitirse una acusación fiscal por el delito acusado no siendo el fertilizante una sustancias químicas controlada ni estipulada como delito.

En el desarrollo de la audiencia la defensa interpuso conforme al numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el literal “C” del Numeral 4 del artículo 28 ejusdem la excepción referida a la Acción Promovida ilegalmente “C”) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

En este sentido, precisa esta instancia que la tipicidad de la conducta constituye un presupuesto básico, no solamente para el ejercicio del poder punitivo estatal, sino para el ejercicio de la acción penal, pues en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión Nº 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido a esta garantía señalando asi: “… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. (...)

La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. (...)

Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de J.A.d. las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34). Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas…

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Una vez, plasmadas las anteriores fuentes jurisprudencia y doctrina nacional, en el presente, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones de la que corren en la causa, se pudo corroborar que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa penal, seguida en contra del inicialmente imputado ciudadano xxxxx son atípicos y por tanto no revisten carácter penal, pues al momento de su detención, no le fue encontrado ningún objeto relacionado con hechos constitutivos del delito investigado, y acusado por el Ministerio Público en virtud de que la sustancia incautada no se encuentra dentro de la lista de las sustancias Químicas controladas, por lo que no puede hablarse de un transporte de sustancias químicas controladas.

Siendo ello así lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esto es así de acuerdo a los siguientes postulados legales:

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328 y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia

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Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa

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Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código”.

    Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

    Por su parte el Artículo 311. Del Código Orgánico Procesal Penal establece Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  6. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  7. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  8. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  9. Proponer acuerdos reparatorios;

  10. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  11. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  12. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  13. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal..”.

    Así mismo el Artículo 312 INDICA. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

    En relación al Artículo 313 ejusdem. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  14. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  15. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  16. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  17. Resolver las excepciones opuestas;

  18. Decidir acerca de medidas cautelares;

  19. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7 …

    8 …

  20. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

    La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo’.

    Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

    “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

    En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en el caso de los autos.

    Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

    ...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 311 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

    Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    De todo lo anterior se desprende que la acusación fiscal en la presente cusa no debe ser admitida, toda vez que el Ministerio Publico no cuenta con elementos suficientes para vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que el tipo penal en el califica los hechos, es decir de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en relación con el Art. 26 ejusdem contempla un señalamiento expreso de las sustancias químicas que deben ser consideradas como controladas las cuales se tipifican en el anexo I y II de la ley en referencia, y de una simple lectura de toda la normativa que se concatena con este delito no encuentra esta juzgadora que el Fertilizante retenido por la Guardia Nacional del puesto de Control, sea considerado una Sustancia Química controlada de las que señala la ley y al no ser existente estas sustancias no se puede configurar el delito acusado de Transporte de sustancias químicas Controladas, de manera tal que evidenciado como ha sido de los elementos titulados de convicción que acompañan las actuaciones recabadas por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, se concluye que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste Carácter Penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa por los motivos antes esgrimidos. Y así se decide.

    Con respecto a la segunda excepción presentada por la defensa privada referida a que la acusación fiscal no reúne los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el Art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que es inoficioso el pronunciamiento por cuanto la solicitud planteada por la defensa con la excepción del numeral 4 literal C fue procedente logrando el efecto jurídico del sobreseimiento de la presente.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa por lo que se desestima la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º en concordancia con el artículo 300 numeral 2, ya que el hecho imputado no es tipico, Art. 301 pues pone fin al proceso, artículos 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.O.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.131, de 35 años de edad, nacido el 14/01/1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de alimentos, hijo de A.L.G. (v) y de J.d.C. (V), residenciado en el calle 1, casa Nº 21-01, Urbanización Mapiches, S.A. estado Táchira teléfono 0276-7712284-0412-8455773, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no son típico, no revisten carácter penal tal y como quedo explanado en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, informando el CESE de la medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano a los fines legales consiguientes.. .…Omisis

    Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

    El recurrente en su primera denuncia alega la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el numeral segundo del articulo 444 procesal, argumentando para ello de que el tribunal incurrió en silencio de prueba, toda vez que no tomo en consideración ni analizó de manera particular, ni adminículo de manera general dichas pruebas al efectuar dicha motivación, solicitando para ello la nulidad de la sentencia impugnada. Por otra parte denuncia errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el numeral cuarto del articulo 444 procesal, habida consideración que el tribunal al dictar el sobreseimiento no se pronunció sobre la confiscación del medio empleado para ocultar la sustancia química controlada.

    En este sentido, de una revisión realizada a la decisión dictada por el tribunal Sexto de control de este Circuito judicial penal, dictada en fecha 11/07/2013, en relación a un procedimiento penal intentado por el ministerio publico en la que presentó acusación en contra del ciudadano N.O.C.G., por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias químicas controladas en la que la recurrida dictó sentencia de sobreseimiento por estimar de que el hecho no reviste carácter penal; por lo que estaríamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso o impide su continuación, es decir, por haberse dictado una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, la cual requiere que se de estricto cumplimiento a los establecido al articulo 346 procesal, referido y sin excepción a los requisitos de la sentencia.

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

    “La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

    A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “La sentencia contendrá:

    (…)

    3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

    Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o la Jueza están en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el Juez o la Jueza tienen una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto la Juzgadora en el presente caso solo se limitó que no existe delito alguno, o que el hecho no reviste carácter penal, habida consideración que la sustancia incautada (urea), son de aquellos productos químicos que no necesitan control por parte del Estado, ya que su uso es netamente agrícola, y que no se encuentra dentro de la categoría de prueba de delito alguno; tomando en cuenta que el fertilizante retenido se encontró en su estado original de composición, no evidenciándose que el mismo estuviera descompuesto o en tramite de descomposición para la elaboración de drogas; que toda la documentación está en regla; que no existía desviación alguna.

    Ahora bien, toda esta apreciación de la recurrida a debido basarse o tener su origen en el descarte de los medios probatorios que sirvieron de base para la acusación Fiscal; una a una, sobre todo en la descartaciòn del cuerpo del delito, y demás medios de pruebas en la que se baso el Ministerio Público; solo se limitó a manera de conclusión lo transcrito previamente; de igual manera la recurrida a debido manifestarse sobre el vehiculo retenido preventivamente, para que no quedase ambigüedad alguna; es por ello, que ante tal situación de orden procesal el Tribunal de Control tenia necesariamente como requisito ineludible, hacer la respectiva valoración, concatenación entre todos los medios probatorios que sirvan para corroborar esa sentencia de sobreseimiento y asì avalarla, reforzarla y sustentarla con los medios de pruebas y la respectiva valoración. Siendo así, se evidencia de una simple lectura material hecho a la decisión recurrida que tal exigencia no se cumplió, existiendo un silencio de prueba, lo cual constituye indudablemente una falta manifiesta en la motivación de la sentencia; por lo que resulta forzoso para esta Instancia tener que anular y como en efecto se hace la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, en concordancia y relación directa con el artículo 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la presente denuncia debe declarase con lugar. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por abogados J.Y.R.V. y E.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2.013, y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2.013, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la defensa, desestimando la Acusación Penal presentada por la Fiscalía y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la Causa EP01-P-2010-006330, de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4º en concordancia con el articulo 300 numeral 2º , 303 y 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza realice una nueva audiencia preliminar y decida a lo que hubiere lugar en derecho, con prescindencia de vicios algunos.

    Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta.

    Dra. A.M.L.

    La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

    Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

    Ponente

    La Secretaria.

    Abg. Johana Vielma

    Asunto: EP01-R-2013-000102

    TRMI/AML/VMF/marta.

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