Decisión nº 027-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1055-09

Sentencia Definitiva

En fecha 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado R.M.B., portador de la cédula de identidad No. 101.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LÁCTEOS EL CHAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de noviembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30054979-8; en contra de la Planilla No. 09049 000221 y su planilla para pagar No. 04100128000221 de fecha 16 de julio de 2009 emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado R.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, diligenció en relación a la notificación del recurso. El 20 de noviembre de 2009 se libraron oficios de notificación. Los días 07 de enero, 03 y 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la Procuradora General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. respectivamente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 30 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibida en la Oficina Regional Occidental de dicho organismo. En fecha 1 de julio de 2010 se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-000204 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República; y, el Tribunal dictó auto ordenando agregar y avocándose al conocimiento de la causa la jueza temporal designada, suspendiendo el proceso por un lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2010 se dejó constancia que se reanudo el presente proceso. El 12 de julio de 2010 el apoderado de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de julio de 2010 se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-001032 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 9 de agosto de 2010 el apoderado de la contribuyente otorgó poder apud acta a la abogada B.M., portadora de la cédula de identidad No. 4.153.801 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.803. En fecha 8 de octubre de 2010 la apoderada de la contribuyente B.M.d.P. consignó escrito de Informes.

En fecha 19 de octubre de 2010 el abogado C.L.V. en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito a manera de informes. Las partes no presentaron Observaciones.

El 07 de enero de 2011 se dictó auto de avocamiento del Dr. R.L.B., Juez de este tribunal, en virtud de haber reasumido sus funciones, y se ordenó la notificación de las partes para que en un lapso de 3 días de despacho a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación.

En fecha 17 de enero de 2011 la abogada B.M. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se dio por notificada del auto de avocamiento dictado por este Tribunal. El 19 de enero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Procuradora General de la República, practicada en la persona de la ciudadana B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta.

Sustanciada la causa, esta sentencia se dicta en el primer (01) día del lapso para resolver.

Antecedentes

De actas se desprende, que en fecha 16 de julio de 2009 el SENIAT emitió planilla por diferencia de impuesto por imputación de multa e intereses moratorios de la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta No. 1500000361452-9 correspondiente el ejercicio fiscal al 31-12-2006, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, ordenado según memorandum No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZ-CM-MG-2009-2351 de fecha 13 de julio de 2009 por Bs.F. 30.835,00 por 653 días de atraso.

Planteamientos de la parte recurrente

Señala la contribuyente que en todo procedimiento seguido por el órgano tributario competente, el cobro de un tributo establecido cuyo fundamento legal no sea una declaración presentada por la contribuyente, el órgano debe sujetar su actuación a la normativa jurídica que regla la gestión de cobro.

Que el órgano debe dictar una P.A. o Resolución en la que se analicen los hechos generadores del tributo y debe citar la ley que autorice el gravamen, y únicamente después de haber demostrado la legalidad es cuando puede emitir planilla de pago, y la emisión de la planilla es la culminación del procedimiento.

Manifiesta la contribuyente, que la Administración en la aplicación irregular del procedimiento descrito incurrió en la violación del artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, al no haber efectuado las revisiones pertinentes para determinar la supuesta diferencia de impuesto dejada de pagar por Lacteos El Chao; y del artículo 172 eiusdem al no haber practicado las verificaciones necesarias sobre la declaración presentada por la contribuyente para establecer la supuesta diferencia.

Que Lácteos El Chao tenía el derecho a conocer desde su iniciación el procedimiento investigativo instaurado en su contra, de oírla y obtener respuesta oportuna a sus exposiciones, el acceso a las actas y a otros documentos agregados al expediente a los fines de conocer la causa de la investigación; y de promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Que tales anotaciones demuestran que la Gerencia del Seniat incumplió el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución. Concluye la contribuyente solicitando se declare con lugar en la definitiva y declare anulados y sin efecto la providencia impugnada y la planilla que de ella se deriva.

De las Pruebas

Con la interposición del presente recurso el apoderado judicial de la recurrente consignó:

  1. - Original de la Resolución impugnada No. 09049 000221 de fecha 16 de julio de 2009 (folio 4).

  2. - Original de Planilla para pagar (Liquidación) No. 04100128000221 (folio 5).

  3. - Copia certificada de documento poder donde consta la representación de los apoderados (folios 10-13).

    Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

    De los informes

    De la recurrente:

    En fecha 8 de octubre de 2010, la abogada B.M.D.P. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.

    Punto Previo: Escrito de Pruebas

    En fecha 12 de julio de 2010 la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas. El Código Orgánico Tributario vigente establece en cuanto al régimen probatorio lo siguiente:

    El artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece:

    Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se contrae el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las …(omissis)…

    .

    Y el artículo 269 eiusdem, expresa que:

    Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse

    .

    De las disposiciones anteriores se desprende que, el lapso para promover pruebas será de diez días de despacho siguientes a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de que se trate. La recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de julio de 2010.

    Ahora bien, se observa al efecto, que en fecha 01 de julio de 2010 se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de la jueza temporal designada, a tal fin se suspendió el proceso por 3 días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran si lo creían conveniente el derecho de recusación. En el mismo auto se dejó constancia que estaba transcurriendo el octavo (8) día del lapso establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario para la promoción de pruebas.

    En fecha 9 de julio de 2010 se dejó constancia que el día ocho (8) de julio de 2010 se reanudaba el proceso, en el noveno (9) día del lapso establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario para la promoción de pruebas. De lo anterior, se desprende que el lapso para la promoción de pruebas venció el 9 de julio de 2010. Por lo cual, este Tribunal no aprecia las pruebas promovidas por la recurrente por haberse presentado extemporáneamente. Así se declara.

    Punto Previo: Informes de la República

    En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado C.L.V.B. en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, presento escrito de informes.

    Ahora bien observa este tribunal, que la fecha para la presentación de los informes fue el 08 de octubre de 2010, conforme se observa de acta levantada a tal fin en la mencionada fecha, donde la contribuyente presentó su escrito de informes, y la representación fiscal los presentó el 19 de octubre de 2010, es decir de forma extemporánea; en razón de lo cual no se aprecian los mismos. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    P.d.V..

    Señala la contribuyente que en todo procedimiento seguido por el órgano tributario competente, el cobro de un tributo establecido cuyo fundamento legal no sea una declaración presentada por la contribuyente, el órgano debe sujetar su actuación a la normativa jurídica que regla la gestión de cobro.

    Que el órgano debe dictar una P.A. o Resolución en la que se analicen los hechos generadores del tributo y debe citar la ley que autorice el gravamen, y únicamente después de haber demostrado la legalidad es cuando puede emitir planilla de pago, y la emisión de la planilla es la culminación del procedimiento.

    Manifiesta la contribuyente, que la Administración en la aplicación irregular del procedimiento descrito incurrió en la violación del artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, al no haber efectuado las revisiones pertinentes para determinar la supuesta diferencia de impuesto dejada de pagar por Lacteos El Chao; y del artículo 172 eiusdem al no haber practicado las verificaciones necesarias sobre la declaración presentada por la contribuyente para establecer la supuesta diferencia.

    Que Lácteos El Chao tenía el derecho a conocer desde su iniciación el procedimiento investigativo instaurado en su contra, de oírla y obtener respuesta oportuna a sus exposiciones, el acceso a las actas y a otros documentos agregados al expediente a los fines de conocer la causa de la investigación; y de promover y evacuar las pruebas pertinentes. Que tales anotaciones demuestran que la Gerencia del Seniat incumplió el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    En cuanto al alegato planteado por la contribuyente observa este Tribunal lo siguiente:

  4. ) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    .

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

    La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

    …(omissis)…

    En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).

  5. ) El Código Orgánico Tributario vigente establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.

    Establece el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” (Artículo 172 eiusdem).

    Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).

    Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el contribuyente presenta, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    Por lo cual, el Tribunal considera que el procedimiento de Verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no viola el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y así se declara.

  6. ) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 03 de agosto de 2009, la Administración Tributaria notificó al recurrente de la Resolución No. 09049 000221 de fecha 16 de julio de 2009 y de su planilla para pagar (Liquidación) levantada con ocasión del procedimiento de Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.

    En el presente caso, se observa de la misma planilla presentada por la contribuyente que la objeción de la Administración deviene de un hecho emanado de la contribuyente, la presentación de una declaración sustitutiva correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006 fuera del plazo, lo cual se determina de una simple constatación de las fechas de las mismas.

    Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente), tal como lo hace mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; que la Administración se basó en las declaraciones presentadas por la misma contribuyente; que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción, en donde no presentó ningún descargo ni prueba que desvirtuare o justificare su atraso en la presentación de la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal 31-12-2006.

    En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento legalmente previsto y, por ende, no se actuó con prescindencia del derecho a la defensa y del debido proceso (artículo 49 de la Constitución); y desestima los alegatos de la contribuyente. Así se declara.

  7. ) Habiéndose analizado previamente las objeciones procedimentales formuladas por la recurrente, pasa el Tribunal a revisar el contenido de la decisión recurrida, así:

    La administración impuso la sanción a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 147 en concordancia con el artículo 103, numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, por diferencia de impuesto por imputación de multa e intereses moratorios de la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta No. 1500000361452-9 correspondiente al ejercicio fiscal 31-12-2006.

    El artículo 145 del Código Tributario, en su numeral 1 literal e), establece que los contribuyentes están obligados a “presentar, dentro del plazo fijado las declaraciones que correspondan”. Y, por su parte, el artículo 79 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (2007) señala:

    Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en lo plazos y formas que prescriba el Reglamento

    .

    El Artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

    Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria

    .

    El Tribunal observa que la recurrente presentó inicialmente la declaración de rentas del ejercicio 2006 tempestivamente; pero posteriormente en fecha 14 de enero de 2009 presentó una declaración de rentas sustitutiva por el mismo ejercicio 2006; en razón de lo cual el Tribunal considera que la contribuyente presentó extemporáneamente esta última declaración conforme las disposiciones del la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento anteriormente citadas, y así se declara.

    Y la Administración Tributaria impuso la sanción de conformidad con los artículos 147 y 103 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    Artículo 147: Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d. u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103

    .

    Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    …(omissis)…

  8. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    …(omissis)…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (Negrillas del Tribunal)”.

    De los artículos anteriores se observa la potestad otorgada a la Administración de sancionar a los contribuyentes que presenten declaraciones sustitutivas después del plazo establecido. Igualmente, este Despacho Judicial observa en el presente caso que la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria se encuentras ajustadas a derecho y fundamentadas conforme a las disposiciones tributarias aplicables, las cuales son ratificadas en la presente sentencia. Así se declara.

  9. ) En conclusión de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal observa que la Administración actúo ajustada a derecho imponiendo la sanción correspondiente por la presentación tardía de la declaración sustitutiva, aunado a que la recurrente no desvirtuó la infracción imputada por la Administración, por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LÁCTEOS EL CHAO, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica la sanción establecida por la Administración y el cobro de intereses moratorios. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por LÁCTEOS EL CHAO, C.A., que se sustancia bajo expediente No. 1055-09; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente LÁCTEOS EL CHAO, C.A., en contra de la Resolución No. 09049 000221 y su planilla para pagar No. 04100128000221 de fecha 16 de julio de 2009 emanada del Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se RATIFICA la mencionada Resolución impugnada y su planilla para pagar.

  11. - Se condena en COSTAS a la contribuyente LÁCTEOS EL CHAO, C.A., en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.

    Publíquese. Regístrese. Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1055-09, bajo el No. ________ - 2011.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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