Decisión nº N°016-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018878

ASUNTO : VP02-R-2012-001076

DECISION N° 16-12

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO PAEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.P., [,,,] y O.G.G.M., en contra de la decisión Nº 1016-12, de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de los vehículos marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, color: BLANCO, año: 1998, placas: 88UU-KAB, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB, serial del motor: 30361040; y el vehículo tipo: TANQUE, marca: FABRICACION NACIONAL, modelo: MANAURE, clase: SEMI-REMOLQUE, año 1997, color: NARANJA, placas 46VABB, serial de carrocería: TI01005, a los ciudadanos PLACIDOS H.P., […] y O.G.G., […], todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Contrabando.

Se ingresó la causa en fecha 18-12-2012, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Argumentó que, en fecha 22-07-2011, la Juez a quo mediante el Oficio N° 3661-11, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ordenó disponer de los vehículos clase: CAMION, tipo: CHUTO, marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, color: BLANCO, año: 1998, placas: 88UU-KAB, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB978507, serial del motor: 30361040; y el vehículo tipo: TANQUE, marca: FABRICACION NACIONAL, modelo: MANAURE, clase: SEMI-REMOLQUE, año 1997, color: NARANJA, placas 46VABB, serial de carrocería: TI01005, que le fueron incautados a los ciudadanos BOHORQUEZ PORTILLO BERNARDO, QUINTERO PERELA ALEXII JOSE, C.M.O.R., R.T.J.L. y A.R.A., en el procedimiento donde resultaron detenidos por los delitos de Contrabando Agravado, Asociación para delinquir y Manejo Ilícito de Sustancias Peligrosas; siendo estos vehículos propiedad de su representados, tal y como consta en los Certificados de Registro de Vehículo N° 9GD1DBJG7WB978507-1-1 y N° TI01005-1-1, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que reposan en la causa, y posteriormente, en fecha 18-06-12 la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico niega la entrega de los vehículos en cuestión.

Señaló quien apela, que en fecha 19-12-12, el Juzgado Duodécimo de Control según decisión 1016-12 niega la entrega de los vehiculo de auto, de conformidad con lo establecidos en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Ley Sobre delitos de Contrabando, siendo la decisión inmotivada, vulnerando los Derechos Constitucional, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, Tratados, Pactos y Convenciones suscrita y ratificada por el estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, señaló que la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, en su acta constitutiva expresa claramente que la misma tiene como objeto principal el transporte en toda clase de carga en camiones y gandolas, compra, venta y distribución de gasoil, kerosene, gasolina y/o cualquier otro producto derivado del petróleo, así como cualquier otra actividad relacionada con él ramo, por lo tanto la misma no se encuentra relacionado con la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Público pretende calificar, ya que se encuentran autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para transportar sustancias y desechos peligrosos en la actividad del transporte terrestre en todo el territorio nacional; en virtud de los cual debe declararse la nulidad de la decisión N° 1016-12, por inmotivada y por vulnerar los derechos Constitucionales.

Manifiestó que, al momento que el Ministerio Público emitió pronunciamiento con respecto a la negativa de la entrega de los vehículos, en ningún punto manifestó que los vehículos eran imprescindible para la investigación, si bien es cierto, los delitos imputados ocurrieron hace mas de un año y hasta la presente fecha no han presentado un acto conclusivo, encontrándose en una flagrante violación a los derechos de su representado causándole un gravamen a su patrimonio.

Igualmente, indicó que la Juez a quo, señaló que existe prohibición de ley que impide la entrega de los vehículos, ya que sobre los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, podría recaer penas accesorias, de tal manera en este caso, no existe prohibición expresa de la ley, por cuanto su representado son propietarios de los vehículos y no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los delitos imputados y la Ley Sobre Delitos de Contrabando es muy clara y la misma manifiesta en los casos que puede versar el decomiso de un vehículo de transporte terrestre, por lo que existe un total desconocimiento por parte de la Juez de la recurrida debido a que viola el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, así como, existe una flagrante violación al principio del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal,

Adujo que, dado que el órgano jurisdiccional decisorio omitió valorar o al menos analizar los alegatos planteados por la defensa y luego decide negar la entrega de los vehículos, aunado a ello que no hay una fundamentación justamente motivada que decrete la negativa, pues no dejó establecida las razones de su negativa, lo que vulnera la seguridad jurídica que debe emanar de todos los fallos jurisdiccionales, tal y como lo ha dejado plasmado en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 70 de fecha 22-02-05, Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por ende la nulidad absoluta de la decisión N° 1016-12 en cual niega la entrega de los vehículos de autos, por cuanto la misma se encuentra inmotivada y por ente se ordene la entrega de los vehículos.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados D.M.B.A. y A.A.R.Q., actuando con el carácter de Fiscales Provisorios de la Fiscalía Cuadragésima y Trigésima Quinta con competencia plena a nivel nacional del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Consideró el Ministerio Público, que la decisión del Tribunal A-quo, se encuentra debidamente motivada, pues la juzgadora señaló tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamento, entre ellas, el hecho cierto que cursa en acta experticia de reconocimiento técnico de los vehículos, donde se determinó expresamente que los mismo no cumple con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 de fecha 22-04-1998 del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, además que la causa aun se encuentra en fase de investigación y que en la misma podría llegarse a determinar que dichos vehículos habían sido utilizados como medio de comisión, entre otros, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, que además, le es aplicable la agravante contenida en el artículo 26 numeral 6, ejusdem, aunado al hecho que se le imputo el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tomando la decisión la juzgadora de incautar los vehículos y ponerlo a la orden del SEBIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Refieren los representante de la vindicta publica, que efectivamente existe un impedimento legal para efectuar la entrega de los mencionado vehículos, toda vez que sobre los mismos recae una medida de incautación preventiva y por cuanto aún no se han establecido las responsabilidades en el hecho, razones que fueron suficientemente expuestas por la Juez a quo en la decisión.

Igualmente alegó, que en relación a lo que señaló el recurrente que la empresa Transporte de Carga Federal I, en su acta Constitutiva expresó claramente que la misma tiene como objeto principal Transporte en toda clase de carga en camiones y gandolas, compra-venta y distribución de gasoil, kerosene y/o cualquier otro producto derivado de petróleo y que los mismos se encuentran autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para transportar sustancias y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre en todo el territorio nacional; si bien es cierto lo que señaló el acta constitutiva como objeto principal de la empresa, no es menos cierto que la misma, para llevar a cabo dicho objeto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la leyes y resoluciones que rigen la materia, no es suficiente tener la intención de realizar tal actividad sino que es necesario cumplir con los requisitos que la ley establece, entre ello, se requiere no solo la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, sino también, que debe cumplir con otras normativas, de las cuales se evidencia de autos, que no cumplen las unidades de transporte que fueron incautadas, en consecuencia la decisión de la juez de la recurrida se encuentra justada a derecho.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la vindicta publica sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO P.C., en fecha 01-11-2012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.P. y O.G.G., como representante de la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, y en consecuencia ratifique la decisión N° 1016-12 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del este Circuito Judicial Penal.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1016-12, dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, color: BLANCO, año: 1998, placas: 88UU-KAB, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB, serial del motor: 30361040; y del vehículo tipo: TANQUE, marca: FABRICACION NACIONAL, modelo: MANAURE, clase: SEMI-REMOLQUE, año 1997, color: NARANJA, placas 46VABB, serial de carrocería: TI01005, a los ciudadanos PLACIDOS H.P., […] y O.G.G., […], todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Contrabando.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

C. esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega de los vehículos antes descritos, denunciando la falta de inmotivación ya que la juez A-quo niega la entrega de los vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Ley Sobre delitos de Contrabando, sin dejar establecida las razones de su negativa, además de no tomar en cuenta que la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, en su acta constitutiva expresa que la misma tiene como objeto principal el transporte en toda clase de carga en camiones y gandolas, compra, venta y distribución de gasoil, kerosene, gasolina y/o cualquier otro producto derivado del petróleo, y que se encuentran autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para transportar sustancias y desechos peligrosos en la actividad del transporte terrestre en todo el territorio nacional, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, los Derechos Constitucional, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y al principio del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, observan los integrantes de esta S., que al folio (22 y 23), riela oficio N° 00-DDIADA-F40-0699-2012 de fecha 18-06-2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, donde niega la entrega de vehiculo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB978507, Serial del Motor 30361040, por cuanto sobre el mismo, podría recaer sanciones accesoria de la contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Así mismo, se evidencia copia del Oficio N° 2271 de fecha 07 de mayo del 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano O.G.M., en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., donde dejan plasmado lo siguiente:

”…CONSIERADO: Que en fecha 19/02/2009, mediante Oficio N° 801, esta Oficina Administrativa le otorgó a la empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERA I, C.A., la Renovación de Autorización como empresa Manejadora de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en a Actividad de Transporte Terrestre en todo el Territorio Nacional de Gasoil, Diesel, Fuel Oil, Asfalto, Aceito Usados, Aguas Residuales Contaminadas con H. y Lodo Aceitosos…DECIDO. UNICO: Otorga a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERA I, C.A., ubicada en la Carretera 13, entre 4 y 5, casa N° 5-6 Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente bajo el N° M-TSMDP.NC-0501l la AUTORIZACION como Empresa Manejadora de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en la Actividad de Transporte Terrestre en Todo el Territorio Nacional de Gasoil, Diesel…esta AUTORIZACION es intransferible TENDRÁ VALIDEZ DE cinco (05) AÑOS, contados a partir de la notificación del presente acto…” (negrillas y subrayado de la Sala).

Consta al folio (197) de la causa Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-10.022 de fecha 13-09-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S. delegación Maracaibo, donde informan que el vehículo placas 88U-KAB al ser verificada con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud alguna y se registra a nombre del ciudadano P.H.P..

Consta al folio (199) de la causa Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-10.188 de fecha 01-12-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S. delegación Maracaibo, donde informan que el vehículo placas 88U-KAB al ser verificada con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta información ni solicitud alguna al ser registrado por el sistema (CICPC-INTT) se registra a nombre del ciudadano P.H.P..

Corre inserta a los folios (183 al 191) de la causa, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo del Acta Constitutiva de la Empresa de TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., donde se observa:”…TERCERA: El objeto de la compañía es el transporte de toda clase de carga en camiones y gandolas, la compra, venta y distribución de gas oil, K., gasolina y cualquier otro producto derivado del petróleo, así como cualquier otra actividad relacionada…”.

Riela a los folios (223 al 229) Informe de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al vehículo Marca Chevrolet, color B., T.C., tipo Tanque, Placas 88U-KAB y vehiculo Remolque, tipo Tanque, Placas 46V-ABB, donde dejan constancia:”RESULTADO DE LA EVALUACION TECNICA: Por lo anteriormente expuesta, este vehículo no cumple con lo establecido en la Resolución N° 141 de fecha 22 de abril de 1998…”.

Asimismo, se observa a los folios (230 y 231), riela oficio N° 00-DDIADA-F40-0698-2012 de fecha 18-06-2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, donde niega la entrega de vehiculo Clase Semi Remolque, Tipo Tanque, Marca fabricación Nac., Modelo Manaure, Año 1997, Color Naranja, Serial de Carrocería TI01005, Placas 46VABB, por cuanto sobre el mismo, podría recaer sanciones accesoria de la contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Se evidencia además, que consta a los folios (51 al 58) de la causa, Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 20 de Julio de 2011, donde dejan constancia:

”…el sector el Manzanillo, detrás del centro comercial GASA…visualizamos …de una cerca perimetral de una empresa en la que se lee en su entrada “MECTERMA” que en su interior se encontraba un vehículo de carga pesada, específicamente una gandola tipo cisterna…también estaban varios sujetos alrededor de ésta, conectado al precitado vehiculo unas mangueras, evidenciándose que estaba trasegando lo que contenía el tanque de la gandola a otro lugar… constándose a su vez que estaba estacionada una gandola o Chuto Marca Chevrolet…de color blanco con tanque de color anaranjado…matricula 88U-KAB, del Tanque o Cisterna: 46V-ABB con el logotipo donde se lee 1203 tripulada por un sujeto quien dijo ser …BOHORQUEZ PORTLLO BERNALDO ENRIQUE… oficio Chofer laborando como tal para la empresa: TRANSPORTE FEDERAL …”

De igual modo, riela a los folio (65 al 78) copia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 22-06-2011, N° 1186-11, mediante la decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados BOHORQUEZ BERNARDO, Q.A., CARRCEDO ORLANDO, RAMIREZ JORGE y AVERY ROBERT ARNALDO por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y decreta como medida de Clausura Preventiva de la empresa MECTERMA, así como la incautación preventiva de los vehículos, y sea puesto a disposición del SEBIN.

Ahora bien, del anterior recorrido procesal, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó la negativa de los vehículos descritos en actas por cuanto sobre los mismos, podrían recaer sanciones accesoria de la contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pero no dejan constancias si los mismos son imprescindible ó no para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

Por otra parte, de acuerdo a las comunicaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C.S. delegación Maracaibo, donde informan que el vehículo placas 88U-KAB al ser verificada con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta información ni solicitud alguna y al ser registrado por el sistema (CICPC-INTT) se registra a nombre del ciudadano P.H.P., quien es accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORT DE CARGA FEDERAL I, C.A, tal y como consta en la copia del Registro de Comercio que corre inserta a los folios (171 al 178).

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforma la causa, que la investigación penal se inicio en fecha 20 de julio del año 2011 según acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), asimismo, en fecha 22-07-2011 mediante el acto de Presentación de Imputados se decretó la incautación preventiva de los vehículos, siendo puestos a disposición del SEBIN; por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) año desde el inicio de la investigación.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal colegiado constata primero que lo ciudadanos O.G.G.M. y P.H.P., funge como presidente y accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORT DE CARGA FEDERAL I, C.A, tal y como consta en la copia del Registro de Comercio, segundo que la mencionada sociedad tiene como objeto el transporte de toda clase de carga en camiones y gandolas, la compra, venta y distribución de gas oil, K., gasolina y cualquier otro producto derivado del petróleo, así como cualquier otra actividad relacionada con el ramo, tal y como consta del Acta Constitutiva de la empresa, tercero se evidencia de la copia del Oficio N° 2271 de fecha 07-05-12, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al ciudadano O.G.M., donde dejan constancia que se encuentran autorizados como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos, en todo el territorio nacional:”… DECIDO. UNICO: Otorga a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA FEDERA I, C.A., ubicada en la Carretera 13, entre 4 y 5, casa N° 5-6 Urbanización Jáuregui, La Fría, Estado Táchira inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente bajo el N° M-TSMDP.NC-0501l la AUTORIZACION como Empresa Manejadora de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en la Actividad de Transporte Terrestre en Todo el Territorio Nacional de Gasoil, Diesel…”, aunado la comunicación N° 1006 de fecha 01-10-2012 emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde dejan constancia que el vehículo placas 88UKAB, registra como propietario al ciudadano P.H.P., titular de la cédula de identidad N° 2.550.197.

Ahora bien, en atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos J. que si bien es cierto el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución de los mencionados vehículos, el cual es reclamado por el abogado JULIO PAEZ CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.P. y O.G.G.M., quienes alegan ser únicos y exclusivos propietarios, habiendo consignado los documentos respectivos; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez analizadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencia que efectivamente la Juez A-quo, con su decisión ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano P.H.P., aparece como propietario del vehiculo, tal como consta de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, demostrándose con esto la cadena documental del vehículo en cuestión, y la buena fe del solicitante; igualmente observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni por un tercero, en tal sentido, concluyen los Jueces Profesionales de este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado indudablemente el derecho de propiedad del solicitante. Así se decide.

Ahora bien, en relación al punto de la negativa del vehículo por cuanto sobre los mismos podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal de Alzada que el mencionado artículos prevé:” Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicara si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que los solicitantes son los propietario de los vehículos en cuestión, como quedo demostrado en actas, pero de la investigación llevada por el Ministerio publico se evidencia que los ciudadanos P.H.P. y O.G.G.M. no tienen la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele los vehículos amparado en este artículo, asistiéndole la razón al apelante, en consecuencia, a criterio de esta S., lo procedente en derecho es ORDENAR LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS SOLICITADOS EN PLENA PROPIEDAD. Así se decide.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO PAEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.197 y O.G.G.M.; REVOCA la decisión Nº 1016-12, de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS SOLICITADOS EN PLENA PROPIEDAD los cuales tienen las siguientes características marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, color: BLANCO, año: 1998, placas: 88UU-KAB, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB, serial del motor: 30361040; y el vehículo tipo: TANQUE, marca: FABRICACION NACIONAL, modelo: MANAURE, clase: SEMI-REMOLQUE, año 1997, color: NARANJA, placas 46VABB, serial de carrocería: TI01005, a los ciudadanos P.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.197 y O.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.747.197, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado JULIO PAEZ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.197 y O.G.G.M.. SEGUNDO: REVOCA la Nº 1016-12, de fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, color: BLANCO, año: 1998, placas: 88UU-KAB, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB, serial del motor: 30361040; y el vehículo tipo: TANQUE, marca: FABRICACION NACIONAL, modelo: MANAURE, clase: SEMI-REMOLQUE, año 1997, color: NARANJA, placas 46VABB, serial de carrocería: TI01005, a los ciudadanos P.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.197 y O.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.747.197, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos P.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.197 y O.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.747.197, EN PLENA PROPIEDAD, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R. DRA. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 016-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA.

NGR/jd

Asunto N° VP02-R-2012-001076

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