Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: X.R., P.U.G., T.C.-BATALLA, A.G.B., L.C.G., MAHA YABROUDI, F.R. y C.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.196, 91.243 y 154.751, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0380-2012, dictada en fecha 11/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: R.C.C., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.682.855.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: G.G. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 79.779 y 111.534, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000153.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 05/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949, y dictada a favor del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.682.855.

Por auto de fecha 12/04/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 17 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la providencia ciudadano R.C.C., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 17/12/2013, para el día 21/01/2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público y de los representantes judiciales del beneficiario de la providencia; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictados por la Diresat-Miranda, a favor del ciudadano R.C.C., por considerar que existió ausencia total de procedimiento en el presente caso, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa; indica que su representada no tuvo conocimiento ya que nunca se le notificó del procedimiento administrativo en que se basó el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), señala del mismo modo que no se le permitió promover los medios probatorios para poder desvirtuar lo relativo a las condiciones, medios y puestos de trabajo en la cual se desenvolvía el trabajador; indica que su representada cumple con todo lo relacionado en materia de seguridad, salud y prevención de los trabajadores, siendo que ello no lo logró desvirtuar la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), señala que es evidente que la administración incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto en su decir no hubo ninguna investigación por parte del ente demandado; finalmente indicó que a pesar que se menciona en la certificación recurrida que la misma estaba basada en las normas NT-2008-02, referidas a los criterios clínicos, paraclinicos, epidemiológicos, higiénico y legal, no obstante, no se evidencia análisis del mismo; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por su parte, la representación judicial del beneficiario de la providencia, señaló que el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) cuenta con un servicio de profesionales que se encargan de verificar, investigar las situaciones relativas a la prevención, control y supervisión de los puestos de trabajo de los trabajadores, indica que en el presente caso el ente realizó la investigación respectiva y el funcionario competente y capacitado certificó, previo procedimiento legalmente establecido, que la empresa no notificó al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuestos; indica que el trabajador solicitó la intervención del órgano administrativo respectivo, quien cumplió con todas las normas técnicas de investigación, siendo que para ello un funcionario se traslado a la sede de la empresa, y solicitó a su vez toda la documentación que acreditara el cumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala que la investigación se hizo asimismo con las normas NT-2008-02, para concluir con lo certificado a favor del beneficiario; por todo lo anterior solicitó sea declarada la improcedencia de la presente acción.

Mediante auto de fecha 30/01/2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...respetuosamente ocurrimos (...) a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (...) contra la Certificación Nro. 380-12 (...) dictada por la (...) DIRESAT-INPSASEL

) en fecha 11 de julio de 2012 (...)certificación que le fuera notificada a LETI el día 11 de octubre de 2012...”, denunciando que el mismo adolece de “...vicios de nulidad absoluta (...) que conlleva indefectiblemente a su declaratoria de nulidad absoluta y consecuente revocatoria, toda vez que -principalmente- el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a NUESTRO REPRESENTADO exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar -en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto ante el INPSASEL- la supuesta discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO, así como el falso supuesto de hecho en el que está sustentado por haber la DIRESAT del INPSASEL omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa técnica laboral aplicable que EL TRABAJADOR tiene supuestamente una discapacidad parcial permanente agravada y contraída como consecuencia de las condiciones de trabajo y la labor desempeñada dentro de la empresa, todo lo cual genera la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO.

III.1 DEL VICIO DE PRESCINDENCÍA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO

(...) solicitamos la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR, la cual fue dictada incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT.

Así pues, desde el inicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya LETI ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el ACTO RECURRIDO no estuvo precedido del Inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que originó una enfermedad ocupacional de EL TRABAJADOR y que culminó con la declaratoria de su discapacidad parcial permanente que hoy es cuestionada ante esa sede judicial.

De allí, en primer término debe denunciarse que no ha existido la notificación debida a NUESTRO REPRESENTADO del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso como el que hoy se recurre ante esa sede judicial, por lo que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

(...)

En este sentido, en el presente caso denunciamos que la DIRESAT del INPSASEL al dictar el ACTO RECURRIDO no cumplió con las formalidades previstas en a LOPA, LOPCYMAT (artículo 135 y siguientes) y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la notificación de NUESTRO REPRESENTADO a los fines e sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminara con la emisión de ACTO RECURRIDO. Tal incumplimiento ocasionó la indefensión de LETI y vició a actuación administrativa, al calificarse -en nuestro criterio en forma errada- la supuesta discapacidad ocupacional (...)

Como puede leerse ACTO RECURRIDO, la DIRESAT del INPSASEL en ningún momento procedió a la notificación del inicio de un procedimiento administrativo de calificación o certificación de discapacidad, sino que simplemente dictó el ACTO RECURRIDO sin garantizarle a LETI su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso.

Incluso, y contrario a previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, la DIRESAT del INPSASEL dictó el ACTO RECURRIDO sin siquiera realizar una previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, por lo que para esta representación no hay duda de que la actuación administrativa estuvo viciada desde sus inicios.

(...)

De lo anteriormente expuesto, esta representación considera obligatorio -so pena de nulidad absoluta del acto administrativo que sea dictado- que la DIRESAT del INPSASEL hubiera acordado -en resguardo y protección al derecho a la defensa en el marco de un debido procedimiento administrativo- la notificación de LETI.

Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Nros. 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03.

Incluso, la necesaria notificación de las personas naturales o jurídicas intervinientes en un procedimiento cuasi jurisdiccional, se ha ido extendiendo a aquellos casos en los cuales el acto administrativo que ponga fin a la voluntad administrativa, no sea un acto cuasi jurisdiccional propiamente dicho (como quizás pudiera considerar un sector de la doctrina a los actos administrativos emanados de la DIRESAT del INPSASEL), sino se trate de un acto biLETI o arbitral.

En sentido lato, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un iuez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el certificación de discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO, supuestamente agravada y contraída por una enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo de EL TRABAJADOR.

(...).

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular (EL TRABAJADOR), como en efecto sucedió en el presente caso, sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular (NUESTRO REPRESENTADO) al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

(...)

En consecuencia, se concluye que en virtud de haber el INPSASEL omitido la notificación de LETI en el procedimiento de certificación de discapacidad de EL TRABAJADOR, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no solo las actividades desempeñadas antes de la certificación de discapacidad sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o índole ocupacional y, por vía de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad parcial permanente, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que NUESTRO REPRESENTADO sea notificado y pueda -en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo- intervenir para exponer sus razones, alegar su defensas y evacuar las pruebas pertinentes, ya que no es cierto que las condiciones de trabajo de EL TRABAJADOR hayan generado la enfermedad ocupacional que -a su vez conllevan a la certificación de una discapacidad parcial permanente como la que hoy se recurre.

(...)

Para concluir la denuncia de este importante vicio que afecta en forma absoluta al ACTO RECURRIDO y que conlleva indefectiblemente a su revocatoria, debemos indicar que la manifestación de voluntad de quien ejerza potestad pública se materializará por medio de actos administrativos los cuales deben tener una fuente legal y normativa que le permita su ejercicio y a la que todos los interesados puedan tener acceso debiendo ser notificados en los casos de que su ejecución incida directamente sobre el radio de los derechos e intereses de los administrados.

Ha habido una conexión directa entre la notificación y el derecho a la defensa en virtud de que le garantiza al notificado la posibilidad de reaccionar ante la determinación de la cual ha sido informado, tal y como ha sucedido con la notificación del ACTO RECURRIDO. El ser notificado permite conocer de una situación que se considera implica o pudiera implicar algunos cambios positivos o negativos en el radio de los derechos. En tal sentido, iniciado un procedimiento administrativo es necesario notificar de manera inmediata al presunto infractor de los hechos que se investigan a fin de que pueda exponer sus defensas ante la situación investigada, en este caso concreto, ante una supuesta existencia de una enfermedad ocupacional generada en un sitio de trabajo que conllevó a una certificación de discapacidad parcial permanente.

En el presente caso, aunado a la ausencia de una investigación y un informe técnico que califique una enfermedad como ocupacional en los términos previstos y exigidos en el artículo 76 de la LOPCYMAT, como hemos dicho, se ha omitido la aplicación de la LOPA, LOPCYMAT (artículo 135) e incluso de la propia y Ley Orgánica del Trabajo (articulo 647) en lo referente a la notificación del acto administrativo que inicia el procedimiento que culminó con el ACTO RECURRIDO. Sin embargo, la LOPA es utilizada para notificar el ACTO RECURRIDO, tal y como puede leerse en el encabezado de la notificación que anexamos marcada “B”, en la cual se lee “...En caso de considerar que la presente CERTIFICACIÓN afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que podrá ejercer...”.

Es claro que la autoridad administrativa reconoce la aplicación de la LOPA en el procedimiento administrativo iniciado y culminado por la DIRESAT del INPSASEL. No obstante, la infringe al momento de omitir la notificación de NUESTRO REPRESENTADO con respecto al inicio del procedimiento administrativo de certificación de discapacidad que culminó -sorpresivamente para LETI- con la emisión del ACTO RECURRIDO.

En este punto, resulta de suyo importante señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la LOPA, así como el 23 y 34 de la LOPCYMAT, el INPSASEL está sometido a los principios y normas previstos en la LOPA, los cuales en el presente caso han sido totalmente omitidos por las razones supra mencionadas. La sola lectura concatenada de tales normas arroja tal conclusión, aunque es contundente el contenido de los artículos 99 y 101 deI Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que señalan:

(...)

Si bien el vicio de la falta de notificación imposibilita la ejecución de cualquier acto administrativo, en virtud de que el mismo no da por enterado al administrado de la situación de hecho investigada, en el presente caso dicho vicio genera una nulidad del ACTO RECURRIDO por violación del principio del debido proceso, ya que al incumplirse con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT y en Orgánica del Trabajo para la formación de cualquier voluntad administrativa, entiéndase acto administrativo de cualquier clase, por ejemplo, declarativo, constitutivo, complejo, cuasi jurisdiccional, arbitral triangular, bilateral, etc, se está vulnerando el derecho a la defensa de LETI y, por tanto, el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA lo cual a su vez genera la consecuencia prevista en el artículo 25 de la CRBV, es decir, la declaratoria de nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO. Así solicitamos sea declarado.

(...)

Para finalizar, reiteramos que en el presente caso no se cumplieron con las formalidades para la notificación del inicio del procedimiento administrativo de certificación de discapacidad que culminó con la emisión del ACTO RECURRIDO mediante el presente recurso de nulidad, por tanto se le impidió a LETI participar en la sustanciación del procedimiento administrativo. No se cumplió ni con las formalidades de la LOPA, ni en la LOPCYMAT (articulo 135), ni en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 647). Así solicitamos sea declarado.

III.2 DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO

(...)

En el presente caso, NUESTRO REPRESENTADO denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el ACTO RECURIDO que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las razones que de seguidas señalamos:

Esta representación denuncia y considera que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en LETI existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esa sede judicial.

Aunado al hecho cierto denunciado en el capítulo precedente referido al quebrantamiento del derecho a la defensa de NUESTRO REPRESENTADO y al debido proceso administrativo por la inexistencia de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido demostrar a LETI que cumple con todas las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo, la DIRESAT del INPSASEL ha certificado una supuesta discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR sin estar fundamentado en un informe o investigación en los términos en que lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT.

(...)

En el caso del ACTO RECURRIDO esta representación debe denunciar que aunado a que su emisión no estuvo precedida de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto, la certificación de discapacidad parcial permanente que hoy se recurre carece igualmente de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al INPSASEL.

Del contenido del ACTO RECURRIDO no se desprende la elaboración de informe alguno que previamente haya permitido a EL TRABAJADOR y a LETI ejercer -en el marco de una investigación y un procedimiento administrativo sustanciado al efecto- su constitucional derecho a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de (la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a LETI como principal afectado en su condición de empleador.

No es posible para esta representación que se emita un acto administrativo como en efecto lo constituye el ACTO RECURRIDO, sin que el INPSASEL -previa investigación y garantizando los derechos de las partes involucradas (empleador y trabajador)- constate y verifique que en las actividades realizadas por EL TRABAJADOR existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo, factores éstos que supuestamente fueron agravados y contraídos en el sitio de trabajo generándole a EL TRABAJADOR una supuesta discapacidad parcial permanente.

Por otra parte, aunado a que no se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad ocupacional solicitada por EL TRABAJADOR en los términos previstos en el artículo 76 de la LOPCYMAT, se señala en el ACTO RECURRIDO que una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco criterios (higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico) se determinó que los antecedentes clínicos e EL TRABAJADOR reflejados en el ACTO RECURRIDO conllevan a determinar que la enfermedad del trabajo es de origen ocupacional y, por tanto, debe ser considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan a EL TRABAJDOR una discapacidad parcial permanente para e trabajo habitual.

Contrario a lo señalado por el INPSASEL en el ACTO RECURRIDO, debemos señalar que LETI considera que la discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se ha verificado fehacientemente que LETI dio cabal cumplimiento a todas sus obligaciones y Deberes como empleador.

De otra parte. vale a penar reiterar que ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas indicadas en el ACTO RECURRIDO y que NUESTRO REPRESENTADO no pudo conocer -por no haberse dado inicio a un procedimiento administrativo que le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa- sino basta el momento de la notificación del ACTO RECURRIDO, determinaron o determinan una supuesta discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR agravada o contraída en el sitio de trabajo, por lo que resulta falso que las dolencias de EL TRABAJADOR puedan ser consideradas como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Ello no está demostrado en el ACTO RECURRIDO ni mucho menos la DIRESAT del INPSASEL -en el marco de un debido proceso administrativo- ha desplegado un intensa labor probatoria para demostrar fehacientemente que la enfermedad ocupacional de EL TRABAJADOR es producto o consecuencia de las condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, todo lo cual vicia al ACTO RECURRIDO de falso supuesto de hecho.

(...)

En el presente caso, hay que recordar que LOPCYMAT tiene como objetivo establecer las normas y lineamientos de las políticas que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y silo que pretende demostrarse -como en efecto sucede en el presente caso- es que en la empresa no existen condiciones de seguridad, salud y bienestar en un -ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales que genera que los trabajadores o trabajadoras adquieran enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, es la DIRESAT del INPSASEL quien -en un procedimiento administrativo sustanciado al efecto -debe desplegar una importante actividad probatoria para demostrar que en determinado lugar de trabajo existen condiciones de trabajo que no cumplen con las previsiones establecidas en LOPCYMAT.

Es justamente la exposición a un trabajador o trabajadora a condiciones inseguras o peligrosas lo que trata de regular la LOPCYMAT estableciendo un conjunto de obligaciones a cavo e os patronos o empleadores a fin de evitar los menores daños posibles, es decir, el surgimiento de enfermedades ocupacionales, siendo el INPSASEL el ente llamado a demostrar y probar fehacientemente que en determinado lugar de trabajo no existen condiciones de trabajo acordes y adecuadas con os cargos desempeñados por determinado trabajador o trabajadora, actividad probatoria ésta que ha estado completamente ausente en el presente caso, todo lo cual vició a la actuación de la DIRESAT del INPSASEL y, como consecuencia de ello, al ACTO RECURIDO de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su revocatoria y nulidad absoluta. Así solicitamos sea declarado.

De otra parte, debemos denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho porque la DIRESAT del INPSASEL no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO.

En efecto, la NT-2008-02 establece que deben existir los cinco criterios señalados en el ACTO RECURRIDO para establecer la relación ocupacional y la labor del INPSASEL es investigar a fondo esta relación y si se cumplen los cinco criterios supra mencionados, entonces los médicos del INPSASEL deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, parcial, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada señalada en el ACTO RECURRIDO.

En síntesis, los cinco criterios son los siguientes: (i) Criterio clínico: (...) Criterio paraclínico: (...) Criterio higiénico: (...) Criterio epidemiológico: (...) (y) Criterio legal: (...). Los criterios supra mencionados son fundamentales que sean analizados e investigados por el INPSASEL en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto, todo ello a los fines de evitar que el acto administrativo que al efecto sea dictado como consecuencia de la formación de la voluntad administrativa, no resulte viciado por falso supuesto de hecho.

De una simple lectura del ACTO RECURRIDO puede evidenciarse una ausencia total y absoluta de análisis o actividad probatoria que demuestre y evidencie que LETI no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo y que generan que sus trabajadores o trabajadoras, en este caso concreto, EL TRABAJADOR, adquieran enfermedades ocupacionales o patologías agravadas por las condiciones de trabajo, todo lo cual evidencia que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el INPSASEL no ha analizado en forma fehaciente, ni demostrado que LETI no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo, más aun cuando como se señaló en los antecedentes del presente recurso, LETI es una de las empresas líderes en el establecimiento y cumplimiento de políticas laborales dirigidas justamente a la prevención y seguridad de sus trabajadores y trabajadoras en su recinto de trabajo atendiendo al cargo específico que desempeñen.

En conclusión y para finalizar con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho del ACTO RECURRIDO que acarrea de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, debemos señalar que en los actos administrativos contentivos de certificaciones de discapacidad como el que hoy se recurre ante esa instancia judicial, en los cuales se debe analizar y demostrar fehacientemente si una enfermedad de un trabajador o trabajadora tiene o no carácter ocupacional, tal y como sucede con los actos emanados de la DIRESAT del INPSASEL, deben intervenir todos los actores sociales involucrados: delegados de prevención, representantes del patrono, trabajador afectado, integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, abogados, representantes del Departamento de Recursos Humanos, ya que es imposible que sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto y sin un intensa actividad probatoria por parte del INPSASEL, o con una simple visita a la sede de la empresa e incuso con base en un supuesto informe o evaluación integral, el INPSASEL haya determinado -a espaldas de LETI y sin realizar actividad probatoria alguna EL TRABAJADOR tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

(...)

El análisis e investigación de todos los aspectos anteriormente señalados están ausentes en el ACTO RECURRIDO y, por tanto, no puede certificarse una discapacidad -producto de una supuesta patología agravada o una presunta enfermedad de origen ocupacional- cuando no se ha llevado a cabo una actividad de investigación y probatoria -con garantía del principio del contradictorio- en los términos que exigen las normas procedimentales y laborales vigentes, por lo que esta representación debe enfáticamente señalar que ello refleja —una vez más- que en el presente caso la DIRESAT del INPSASEL ha llevado a cabo una actuación administrativa írrita o al margen de la legalidad que genera indubitablemente para esta representación, la necesaria revocatoria del ACTO RECURRIDO por estar viciado por falso supuesto de hecho que debe ser acordada por ese Juzgado Superior. Así solicitamos sea declarado...

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11/03/2014, el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...Alegan los representantes judiciales de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, (...)

(...)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes por Especialistas en Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría y copia informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar; sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano R.C.C., para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por los representantes judiciales de la parte actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada, y así solicito sea declarado.-

Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente.

(…)

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita (...) que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la Certificación N° 0380-12, dictada en fecha 11julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)...

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Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31/01/2014, la representación judicial de la beneficiaria, en el presente asunto, señaló “...Quien suscribe, G.S. GÁSPERI SEBASTIANI (...) actuando en este acto en representación del ciudadano R.C. CORRE (...) quien es Beneficiario de la P.A. N° 0380-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, en fecha 11 de julio de 2012, (...) ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de consignar escrito de informes, (...)

Alegan los representantes de la empresa recurrente en su escrito recursivo, que durante el procedimiento seguido por la DIRESAT Miranda, para la certificación de la enfermedad padecida por el trabajador R.C., se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso (...)

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-l2-0949 (...)así como de los propios alegatos de la accionante, señalados en el escrito recursivo que diera inicio a la presente demanda de nulidad, se puede apreciar que la hoy recurrente fue notificada en fecha 11 de octubre de 2012, de la P.A. (...) mediante la cual se certificó que el ciudadano R.C., antes identificado, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente (...) a través de la investigación exhaustiva efectuada por el funcionario competente adscrito a dicho Ente, INGENIERO L.J.C., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III.

Resulta importante destacar que, la mencionada investigación de origen de enfermedad, tal como consta en el expediente administrativo, se realizó conforme al procedimiento establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional N° NT-02-2008, la cual fue debidamente aprobada, en todas sus partes, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, de fecha 01 de diciembre de 2008 (...) luego de ser previamente elaborada y presentada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (1NPSASEL) (...)

Asimismo, de la revisión del Informe de Investigación de Enfermedad, se pudo evidenciar lo siguiente:

(...)

De lo anterior, se puede colegir que, la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de enfermedad llevado ante la DIRESAT Miranda, a solicitud del propio trabajador (...) desde el inicio del mismo, puesto que un funcionario competente realizó la correspondiente investigación de enfermedad, en la propia sede del empresa, tal como se indicó, en cuya oportunidad, los representantes de la recurrente, incluso entregaron a dicho funcionario documentación que éste le había solicitado, pudiendo igualmente en ese mismo acto, ejercer las defensas que considerasen pertinentes para desvirtuar el carácter de ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, o demostrar el cumplimiento de toda la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa; por el contrario, durante la investigación realizada por el funcionario competente de la DIRESAT, se pudo evidenciar el incumplimiento por parte de la empresa, de muchos de los deberes formales fundamentales establecidos tanto en la LOPCYMAT, como en sus reglamentos y Normas Técnicas, por lo que mal pueden alegar los representantes de la empresa, que la misma era fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y mucho menos tratar de desvirtuar la validez de las actuaciones del funcionario de la DIRESAT, con pruebas que a todas luces resultan impertinentes e inconducentes.

Ahora bien, la Certificación N° 0380-2012, objeto de impugnación (...) fue realizada por el Dr. R.G., en su condición de Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda, quien, con base en el Informe de Investigación (...), previo el estudio y análisis de informe médicos (...) determinó que el mismo, se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y certificó (...) De tal manera, que el alegato de la empresa, mediante el cual señalan que la actuación administrativa estuvo viciada desde sus inicios, por cuanto la DIRESAT dictó el acto sin siquiera realizar una previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto“, tal como lo establece el artículo 76 de la LOPCYMAT, resulta manifiestamente infundado.

(...)

En tal sentido, solicitamos sea declarado IMPROCEDENTE el presente alegato en la definitiva.

1.- Del vicio de falso supuesto:

(...)

(...) debemos señalar que, es criterio pacífico y reiterado de la más calificada Doctrina venezolana, que la suposición falsa tiene que estar referida forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido de forma falsa e inexacta por el Juez o funcionario administrativo, en su sentencia o acto administrativo, según se trate, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, debiendo demostrar el recurrente que el error de percepción cometido por el juzgador o funcionario resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido o acto administrativo dictado; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en los autos el expediente administrativo signado con el N° MIR-29-1E12-0949, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizada por orden de trabajo N° MIR-12-l 124, en la cual. un funcionario público competente, T.S.U. Cilene Ramos, en su condición de Coordinadora de Inspecciones (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), ordena al funcionario Ing. L.C., que de conformidad con la normativa legal vigente, verifique la información y denuncia presentada por el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.682.855. Luego, a través del correspondiente Informe de Investigación de enfermedad, el cual, vale recalcar, fue debidamente firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, el mencionado funcionario, en su carácter de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.D.L.T.I., adscrito Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas COVENIN. tal como se señaló en el Capítulo anterior del presente escrito, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de aplicarle el procedimiento sancionatorio establecido en la LOPCYMAT, de lo cual se colige que, contrario a lo indicado por la representación de la recurrente, la empresa no es fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad salud en el trabajo; además, puede evidenciarse igualmente, que el acto impugnado tiene su fundamento en el informe de investigación de origen de enfermedad, elaborado por el funcionario de la DIRESAT, en el cual dejó constancia de las condiciones en las que laboraba el trabajador, las tareas realizadas, del puesto de trabajo, de la descripción detallada del cargo, así como del cumplimiento de los criterios establecidos en la n.t. NT-02-2008, concluyendo en su informe que (...)

Vale la pena recalcar que, del acto de certificación se observa que el Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación señalado, determinándose en dicho informe que el trabajador realizaba tareas, que le ocasionaron una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, en tal sentido, solicitamos se desestime el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevando a cabo en primer término, la investigación por infortunio de origen ocupacional, y luego, con base a la misma se realizó la certificación hoy impugnada, la cual vale decir, constituye un documento público, y dichas actuaciones se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto, oído y constatado, con lo cual resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por la recurrente, para desvirtuar el acto administrativo impugnado, por lo cual esta representación solicita a ese d.J., declare IMPROCEDENTE en la definitiva el presente alegato...”.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., C.A., (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 19/02/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que hubo violación del debido proceso, por cuanto no se le permitió a su representada consignar elemento probatorio alguno y sin establecer un procedimiento legalmente establecido; asimismo indicó que existe falso supuesto de hecho; lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949, y dictada a favor del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.682.855.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 64 al 67, 213 al 217, de la cual se evidencia copia simple de certificación N° 00380-2012, de fecha 11/07/2012, relacionado con el expediente administrativo Nº MIR-29-IE-12-0949, llevado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano R.C.C., suscrito por el Dr. R.G., en su condición de Médico Diresat Miranda, en la cual certificó que el mencionado ciudadano se presentó a los fines de “…evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, LABORATORIOS LETI, S.A.V (...) desempeñándose en los cargos de Muestreador De Calidad, desde el 24/04/2006 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (...) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, L.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.717.433, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1124, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MlR-29-lE-12-0949, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 06 años y 02 meses, donde se desempeño en los cargos de Muestreador de Calidad: El departamento de almacén suministra la materia prima en presentación de pipotes plásticos, metal o cartón con tamaños variables y pesos dependiendo del producto, la cual varia entre 500 gramos a 250 Kg. y sacos que van de 5 Kg. a 50 Kg., estos productos son halados, levantados y empujados por el muestreador con la ayuda de una zorra manual a una distancia que puede ser entre 1 metro a 50 metros. La zorra tiene capacidad para colocar, una paleta que alberga un peso de de 1000 Kg. (pipotes y sacos antes mencionados con productos de ácido ascórbico, glicerina, acetaminofen, avicel, entre otras. Bajar la mercancía (pipotes y tambores) que está en la paleta de forma manual dentro del área de muestreo para su posterior proceso de muestreo. Aquí el trabajador realiza movimientos de flexo-extensión de brazos por encima de los hombros con carga. Muestrea toda la materia prima que llega a la empresa al 100 %, para esto utiliza ciertos instrumentos de trabajo corno son: piquetas y cuchillas para abrir el precinto de los pipotes plásticos o metálicos y la respectiva bolsa que se encuentra dentro de ella, espátulas para la toma de muestra del principio activo o incipiente (materia prima). Aquí el trabajador utiliza posturas forzadas y flexo-extensión de brazos por debajo de los hombros por cuanto debe agacharse y flexo extensión del tronco dependiendo e tamaño del pipote realizando fuerza y presión en los miembros superiores (manos) a fin de romper los precintos presentes. Realizar toma de muestra de alcoholes, glicerinas, sorbitol, mediante el uso de pipetas de vidrio. El trabajador una vez realizado el muestreo cierra los sacos y los pipotes que abrió, los coloca nuevamente en el sitio donde le fue entregado por medio del uso de la zorra manual. Realiza la documentación del producto muestreado para posteriormente entregarlo al departamento que solicita la muestra. Rotula todos los productos que solicitan su aprobación bien sea materia prima o productos semiterminados que va desde un tambor, sacos y cajas hasta 1000 o mas y en tamaños variables, esta actividad requiere de cierto tiempo empleando posturas forzadas.; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos, empujar, halar y levantar pesos con carga, uso de posturas forzadas, flexión y extensión de brazos por encima y debajo del hombro, flexo y extensión del tronco, tareas de tipo repetitivo durante la jornada laboral, posturas forzadas Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01334-11, quien refiere presentar desde el 2010 aproximadamente dolor en región lumbar posterior a esfuerzo físico, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, el cual ha requerido tratamiento medico y sesiones de 1 fisioterapia por indicación de su medico tratante, Consigna copia de informes por Especialista en Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar.

La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (...) actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar Hernia Discal L4-L5, (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras…”; asimismo consta copia de informe de investigación de enfermedad, en la cual el ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.717.433, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad III, hizo constar que se traslado a la sede la empresa Laboratorios Leti, S.A.V, en fecha 10/07/2012, ubicada en la Zona Industrial del Este, edificio Leti en Guarenas, estado Miranda, siendo atendido por los ciudadanos ingenieros J.A. y L.T. (en su carácter de gerente de seguridad, higiene y ambiente y gerente de riesgo y seguro, respectivamente), C.A., W.B., N.R., F.A., Clarinora Aular y R.A. (en su carácter de delegados de prevención), Abrams Bernardo (gerente de medicina) L.A. y R.C. (en su condición de supervisos SHA y delegado sindical, respectivamente), en este sentido el mencionado funcionario dejó constancia de: “...CAPITULO I. GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. (...) 3.2 ¿El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo está aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.? (Artículo 48 numeral 1 de la LOPCYMAT y Artículo 81 deI R.P.LOPCYMAT). NO

Observación u ordenamiento:

Se le ordena a la empresa aprobar por medio del CSSL, el programa de seguridad y salud en el trabajo, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, Trabajadores expuestos 1737 (...)

(...)

5. Los trabajadores y trabajadoras son Informados y formadas por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo? (Artículo 53 numeral 1 y 2, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT). NO

Observación u ordenamiento:

Se constato que no todos los trabajadores y trabajadoras son informados y formados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso productivo o modificación del puesto de trabajo, en tal sentido, se ordena a la empresa culminar el proceso de información y formación por escrito sobre los principios de la prevención, en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos 1737

(...)

Observación u ordenamiento:

Se constató que el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas y herramientas existe y se implementa mas no con la participación activa de los delegados de prevención, en tal sentido se ordena implementar el programa con la participación activa de los delegados de prevención, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos 1737 (...)

CAPITULO II. CRITERIO OCUPACIONAL

Se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral de (...) trabajador: R.C.C. (...) constatándose lo siguiente:

(...)

3. Se constató que el empleador o empleadora NO le suministró a la trabajadora o trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo

AL TRABAJADOR LE SUMINISTRARON EL DOCUMENTO EN FECHA 10/05/2007. SEGUN CONSTA Y REPOSA EN EL EXPEDIENTE LABORAL. EL TRABAJADOR FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE EN FECHA 11/11/2011 Y REENGANCHADO POR LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN REINTEGRÁNDOSE EN FECHA 24/02/2012 SIENDO NOTIFICADO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES EN LA MISMA FECHA FIRMADA POR EL TRABAJADOR.

5. Se constató que el empleador o empleadora NO le suministró a la trabajadora o trabajador la descripción de su cargo. (LA MISMA SE ENCUENTRA DENTRO DEL EXPEDIENTE, SIN LA SEÑAL DE SU NOTIFICACIÓN).

(...)

9. Se constató que la empresa NO realizó la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador objeto de investigación, en tal sentido, se ordena a la empresa investigar las enfermedades ocupacionales que registran en su morbilidad de acuerdo a la n.t. NTO2-2008 en un lapso no mayor a diez días hábiles. Trabajadores expuestos: 1737.

(...)

Verificación de evaluación médica post vacacional

Si No (X)

(...)

Motivado al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 40 Numeral 5 y Artículo 53 Numeral 10 de la LOPCYMAT, se ordena: Realizar las evaluaciones médico ocupacionales preventivas, pre-empleo y de egreso a todos los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con los factores de riesgo o procesos peligrosos asociados al trabajo. Para ello se otorga un plazo de 1O DÍAS hábiles contados a partir de la emisión del presente informe. El número de trabajadoras y/o trabajadores expuestos/as es: 1737.

(...)

VII.- CONCLUSIÓN

UNA VEZ REVISADO, ANALIZADA Y REALIZADA LA INVESTIGACIÓN SE CONCLUYE QUE EI CIUDADANO R.C. DE C.I: 12.682.855 TUVO UN TIEMPO DE PERMANENCIA DE 6 AÑOS Y 2 MESES EN LA EMPRESA, DE LAS CUALES 2 AÑOS Y 9 MESES REALIZANDO ACTIVADES EN UN PUESTO DE TRABAJO DE MUESTREADOR DE CONTROL DE CALIDAD \NEL ÁREA DE MATERIA PRIMA DONDE EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGIA DE ORIGEN MUSCULO-ESQULETICAS, YA QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN: EMPUJAR, HALAR Y LEVANTAR PESOS CON CARGA, USO DE POSTURAS FORZADAS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BRAZOS POR ENCIMA Y DEBAJO DEL HOMBRO, FLEXO Y EXTENSIÓN DEL TRONCO, TAREAS DE TIPÓ REPETITIVO DURANTE LA JORNADA LABORAL, POSTURAS FORZADAS.

Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa: LABORATORIOS LETI, S.A.V, representada en este acto por: ING. J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.179.215 en su carácter o condición de GERENTE DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, queda en conocimiento de ordenamientos emitidos, basados en las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN y cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat M.d.I. sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo inspeccionado, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, con el objeto de dar cumplimiento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”; igualmente se evidencia copia de notificación a la parte demandante en fecha 11/10/2012, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 218 al 220, observándose copias simples de instrumentos privados, que guardan relación con manual de “Descripción del Cargo”; siendo que, al no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 221 al 225, observándose copias simples de “CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIEGOS”, realizado en fecha 24/02/2012, al ciudadano R.C. por la recurrente; siendo que, al no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 226 al 228, observándose copias simples de certificados de asistencias a talleres, emitidas por las empresas SHA de Venezuela, C.A., y Lógico 4576 Consultores y Asociados, C.A., en fechas 06/09/2011, 08/09/2011 y 18/08/2010, respectivamente, al ciudadano R.C.; siendo que, al no ser de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Constan documentales cursantes a los folios 128 al 236, relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29-IE-0949, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionado con la investigación de origen de enfermedad del ciudadano R.C.. Así se establece.

Por su parte la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

…Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

…sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

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Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

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Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Ahora bien, importa señalar en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

...El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público...

.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

Así mismo, en el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de la certificación demanda, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación realizado por el funcionario ingeniero L.J.C., en fecha 10/07/2012, que: 1.-) El ciudadano R.C. se “...desempeño en los cargos de Muestreador de Calidad: El departamento de almacén suministra la materia prima en presentación de pipotes plásticos, metal o cartón con tamaños variables y pesos dependiendo del producto, la cual varia entre 500 gramos a 250 Kg. y sacos que van de 5 Kg. a 50 Kg., estos productos son halados, levantados y empujados por el muestreador con la ayuda de una zorra manual a una distancia que puede ser entre 1 metro a 50 metros. La zorra tiene capacidad para colocar, una paleta que alberga un peso de de 1000 Kg. (pipotes y sacos antes mencionados con productos de ácido ascórbico, glicerina, acetaminofen, avicel, entre otras. Bajar la mercancía (pipotes y tambores) que está en la paleta de forma manual dentro del área de muestreo para su posterior proceso de muestreo...”, siendo que el beneficiario de la p.a. en dichas actividades “...realiza movimientos de flexo-extensión de brazos por encima de los hombros con carga. Muestrea toda la materia prima que llega a la empresa al 100 %, para esto utiliza ciertos instrumentos de trabajo corno son: piquetas y cuchillas para abrir el precinto de los pipotes plásticos o metálicos y la respectiva bolsa que se encuentra dentro de ella, espátulas para la toma de muestra del principio activo o incipiente (materia prima). Aquí el trabajador utiliza posturas forzadas y flexo-extensión de brazos por debajo de los hombros por cuanto debe agacharse y flexo extensión del tronco dependiendo e tamaño del pipote realizando fuerza y presión en los miembros superiores (manos) a fin de romper los precintos presentes. Realizar toma de muestra de alcoholes, glicerinas, sorbitol, mediante el uso de pipetas de vidrio...” asimismo se indica que el trabajador una vez realizado el “...muestreo cierra los sacos y los pipotes que abrió, los coloca nuevamente en el sitio donde le fue entregado por medio del uso de la zorra manual. Realiza la documentación del producto muestreado para posteriormente entregarlo al departamento que solicita la muestra. Rotula todos los productos que solicitan su aprobación bien sea materia prima o productos semiterminados que va desde un tambor, sacos y cajas hasta 1000 o mas y en tamaños variables...” en esta actividad requiere de cierto tiempo “...empleando posturas forzadas.; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos encontramos, empujar, halar y levantar pesos con carga, uso de posturas forzadas, flexión y extensión de brazos por encima y debajo del hombro, flexo y extensión del tronco, tareas de tipo repetitivo durante la jornada laboral, posturas forzadas...”; 2.-) que una “...vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01334-11, quien refiere presentar desde el 2010 aproximadamente dolor en región lumbar posterior a esfuerzo físico, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, el cual ha requerido tratamiento medico y sesiones de 1 fisioterapia por indicación de su medico tratante, Consigna copia de informes por Especialista en Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar...” 3.-) que la “...patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT (...) actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar Hernia Discal L4-L5, (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE...”; y, 4.-) que el ciudadano R.C. no deberá “...realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras...”.

Pues bien, la demandante señala que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, siendo que no se le notificó de la apertura del procedimiento, ni hubo una previa investigación, amen de señalar la existencia de falso supuesto, al señalar que la Diresat-Inpsasel, no verificó ni demostró fehacientemente que la patología ocupacional padecida por el trabajador fue por las condiciones de trabajo en que se llevaron a cabo las labores.

No obstante, de las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante opto por demandar de la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (y contra el cual no se ejerció recurso alguno), a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto de hecho, por considerar que el ente administrativo no verificó ni demostró fehacientemente, si la enfermedad del trabajador tiene o no carácter ocupacional ”… tal y como sucede con los actos emanados de la DIRESAT del INPSASEL, deben intervenir todos los actores sociales involucrados: delegados de prevención, representantes del patrono, trabajador afectado, integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, abogados, representantes del Departamento de Recursos Humanos, ya que es imposible que sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto y sin un intensa actividad probatoria por parte del INPSASEL, o con una simple visita a la sede de la empresa e incuso con base en un supuesto informe o evaluación integral, el INPSASEL haya determinado -a espaldas de LETI y sin realizar actividad probatoria alguna EL TRABAJADOR tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual…”, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), permitió a la recurrente hacer sus alegatos, solicitó al patrono el expediente del trabajador, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el médico de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), Dr. R.G., dictaminó que el trabajador padecía una discapacidad parcial permanente, originada por las actividades que realizaba, a saber “…movimientos de flexo-extensión de brazos por encima de los hombros con carga. Muestrea toda la materia prima que llega a la empresa al 100 %, para esto utiliza ciertos instrumentos de trabajo corno son: piquetas y cuchillas para abrir el precinto de los pipotes plásticos o metálicos y la respectiva bolsa que se encuentra dentro de ella, espátulas para la toma de muestra del principio activo o incipiente (materia prima). Aquí el trabajador utiliza posturas forzadas y flexo-extensión de brazos por debajo de los hombros por cuanto debe agacharse y flexo extensión del tronco dependiendo e tamaño del pipote realizando fuerza y presión en los miembros superiores (manos) a fin de romper los precintos presentes. Realizar toma de muestra de alcoholes, glicerinas, sorbitol, mediante el uso de pipetas de vidrio…”, circunstancia que le ocasionó una “…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, quedando con déficit funcional para la ejecución de “...actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, así como subir y bajar escaleras.…”, es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), fecha 10/07/2012, acudió a la sede de la empresa para realizar la labor in comento, solicitando a la representación patronal, a) Expediente laboral del trabajador: b) Programa de seguridad y salud en el trabajo; c) Registro y constitución del comité de seguridad y s.l.; d) Inscripciones de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); e) Estadísticas de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; f) Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos; g); se evidenció asimismo que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo “NO” está aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.; h); Que todos los trabajadores y trabajadoras “NO” son informados y formadas por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; i) Que el “...programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas y herramientas existe y se implementa mas no con la participación activa de los delegados de prevención (...)Trabajadores expuestos 1737...”; j) Que el empleador “...NO le suministró...” al trabajador R.C. “...la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo...”; k) Se constató que el empleador “...NO le suministró a la trabajadora o trabajador la descripción de su cargo. (LA MISMA SE ENCUENTRA DENTRO DEL EXPEDIENTE, SIN LA SEÑAL DE SU NOTIFICACIÓN)...”; l); Se constató que la empresa “...NO realizó la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador objeto de investigación…”, ordenándosele que investigue “…las enfermedades ocupacionales que registran en su morbilidad de acuerdo a la n.t. NTO2-2008 en un lapso no mayor a diez días hábiles. Trabajadores expuestos: 1737...”; m) Que “No (X)” se verificó evaluaciones médicas post vacacionales; n) que el inspector constató que el ciudadano R.C., tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 6 años y 2 meses, de las cuales 2 años y 9 meses fue realizando actividades en un puesto de trabajo de muestreador de control de calidad en el área de materia prima donde existen factores de riesgos que pudiesen desencadenar lesiones o patologías de origen músculo-esqueléticas, siendo que las tareas que realizaba dicho ciudadano “...implican: empujar, halar y levantar pesos con carga, uso de posturas forzadas, flexión y extensión de brazos por encima y debajo del hombro, flexo y extensión del tronco, tareas de tipó repetitivo durante la jornada laboral, posturas forzadas...”; ñ) Que el referido inspector, dejó constancia por medio del informe de investigación in comento que “...la empresa: LABORATORIOS LETI, S.A.V, representada en este acto por: ING. J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.179.215 en su carácter o condición de GERENTE DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, queda en conocimiento de ordenamientos emitidos, basados en las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN y cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat M.d.I. sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo inspeccionado, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, con el objeto de dar cumplimiento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”; y, o) que se le ordenó a la empresa accionante subsanar los incumplimientos denotados en un “...plazo no mayor a (…) DÍAS hábiles contados a partir de la emisión del presente informe...”, sin observar quien decide que se haya dado cumplimiento con lo ordenado y señalado supra; circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

Asimismo, esta alzada verifica que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), acudió a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fue atendido por representantes de dicho órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el médico de la DIRESAT como desencadenantes “...desde el año 2010 aproximadamente...” del infortunio laboral, determinando que el trabajador presenta diagnóstico de “...Discopatía Lumbar Hernia Discal L4-L5...”, el cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar “..imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT...”, lo que le ocasiono una “...DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la p.a. N° 0380-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-29-IE-12-0949, y dictada a favor del ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.682.855.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-N-2013-000153

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