Decisión nº 124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31-A, en fecha 29 de junio de 1964, representada judicialmente por el abogado J.O.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.806, según Poder que riela en los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente contra el Acto Administrativo consistente en la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. Y G.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527 y V-15.739.056, respectivamente, terceros interesados en la presente causa, representados judicialmente por Abogados L.R.L., Norelys P.P., F.O., M.M. y W.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.009, 166.662,167.885, 170.542 y 193.944, respectivamente, según Poder que riela en los folios 179 al 180 del expediente contra la referida sociedad mercantil, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 74 al 89 de la segunda pieza).

En fecha 04 de febrero de 2014, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 100).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 06 de febrero de 2014 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo (folio 106) y en fecha 12 de febrero de 2014, el Juez de ese Juzgado se inhibió de conocer el presente asunto.

El asunto fue redistribuido, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional. (Folio 116).

En fecha 25 de febrero de este año, este Tribunal se pronuncio respecto a la inhibición formulada, y en fecha 26 de febrero de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

-I-

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 119 al 127 de la segunda pieza principal, lo siguiente:

Que, las denuncias efectuadas en el recurso de nulidad ejercido en fecha 21 de junio de 2012, se circunscriben en los siguientes vicios:

  1. - Vicios de falso supuesto de hecho de los actos administrativos. Alega que la autoridad administrativa incurre en este vicio al establecer que los terceros interesados devengaban, menos de tres salarios mínimos.

  2. - Vicio de errónea o falsa valoración de pruebas. Al respecto señala que su representada solicitó por medio de informe a los fines de que se oficiara a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral a los fines de que informara si los trabajadores reclamantes (terceros interesados en la presente causa) aperturaron procedimientos de calificación de despido en función de no gozar de inamovilidad laboral y la Inspectoría del Trabajo señaló que no hay hechos que valorar al respecto, por no haber recibido resultas del mismo.

  3. - Vicio de abuso de poder. Señala que la Inspectoría se excedido manifestando una supuesta conducta dolosa de su representada sin existir adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base para dictar la p.a. recurrida.

  4. - Vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala que la Inspectoría incurre en el presente vicio al no haber esperado las resultas de la prueba de informe solicitada.

    Aduce la recurrente que ka sentencia proferida por el Juzgado A Quo, incurre en los siguientes vicios:

  5. - Vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos:

    Alega que la recurrida determinó que su representada no demostró que los terceros interesados devengaran más de tres salarios mínimos y del escrito de promoción de pruebas presentado por su representa en el procedimiento administrativo se desprende de la consignación de los recibos de pagos de los terceros interesados, donde se verifica el salario percibo por los reclamantes para el momento del despido demostrándose que no gozaban de inamovilidad laboral, los cuales fueron consignados por los propios reclamantes.

  6. - Vicio de errónea o falsa valoración de las pruebas. Al respecto señala que la recurrida estableció que no se desprenden las resultas de la prueba de informe en el procedimiento administrativo, por lo que no se entiende la improcedencia del presente vicio.

  7. - Vicio de abuso de poder. Al respecto señala que si se revisa el escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo así como en la misma p.a., la Inspectoría del Trabajo no esperó las resultas de las pruebas de informes por ella admitidas, creando un vicio en la referida decisión así como violentando las normas de orden público.

  8. - Vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto señala que se desprende de la sentencia objeto de revisión, que determina que la administración no incurrió en el presente vicio, pero al a.l.f. del vicio bajo estudio, se observa que la Inspectoría no esperó las resultas de la prueba de informe solicitada.

    Promueve a los efectos de demostrar tales hechos copia de los expedientes DP11-L-2011-001200, DP11-L-2011-001202, DP11-L-2011-001193, DP11-L-2011-001197, DP11-L-2011-001196, DP11-L-2011-001199, DP11-L-2011-001198, DP11-L-2011-001195 de los procedimientos iniciados por calcificación de despido por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., R.S., D.S., G.R. Y G.G. y copia de los recibos de pagos correspondiente al mes de julio de 2011 de los ciudadanos L.P., R.S. Y D.S., donde se desprende el salario que hicieron referencia en las solicitudes de calificación de despido interpuestas ante el Circuito Judicial Laboral.

    Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    -II-

    CONTESTACION AL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Adujo la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa, en el escrito consignado cursante en los folios 191 al 193 de la segunda pieza principal, lo siguiente:

    Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo adolezca de los vicios denunciados.

    Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, que la P.a. adolezca del vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos y del vicio de errónea interpretación o falsa valoración de pruebas., ya que los terceros interesados devengaba menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido.

    Niegan, rechazan y contradicen que la sentencia lesione derechos e intereses de la parte apelante, por cuanto la misma se encuentra ajustada a las normas contenidos en los artículos 21 y 25 Niegan, rechazan y contradicen que la sentencia adolezca de abuso de poder, por cuanto no es cierto que la autoridad administrativa y judicial en uso de sus funciones las haya utilizado de manera desmedida, y en cuanto al vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa que se incorporó el acervo probatorio la totalidad de las pruebas.

    Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    -III-

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

    (…)Así las cosas, ante el planteamiento efectuado por la parte recurrente, recayó en ella la carga de la prueba de demostrar que los trabajadores, hoy terceros interesados, devengaban más de tres (03) salarios mínimos para la fecha de su terminación de la relación de trabajo; ello, por cuanto el Decreto aplicable al caso, N° 7.154 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se prorroga la inamovilidad desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010 (…).

    En tal sentido, observa este Tribunal del acervo probatorio que consta en este expediente judicial, que la parte recurrente no logró demostrar durante el procedimiento que los terceros interesados devengaran más de tres (03) salarios mínimos, en razón de lo cual concluye este Tribunal que al momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01 de agosto de 2011, los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., todos suficientemente identificados, devengaban menos de tres (03) salarios mínimos, encontrándose por tanto amparados por la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al Decreto de marras, concatenado ello con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la parte recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que ha sido delatado. Así se decide.

SEGUNDO

Vicio de errónea o falsa valoración de pruebas (…)

por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga de demostrar que los trabajadores devengaran más de tres (03) salarios mínimos; aunado al hecho, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en este expediente judicial, no se evidencian las resultas de las Pruebas de Informes requeridas a: PRIMERO: Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que informase: si los trabajadores –hoy terceros interesados- aperturaron procedimientos de calificación de despido en función de no gozar de inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial, por ante ese Despacho; SEGUNDO: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, a los fines que informase en qué fecha fue depositado y cuándo fue homologado la Convención Colectiva bajo el marco de una reunión normativa laboral para al rama de la actividad económica de la industria química, farmacéutica con ámbito de validez espacial nacional; patentizándose así la imposibilidad material de la autoridad administrativa de valorar las mismas; por lo que se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de errónea o falsa valoración de pruebas que ha sido delatado. Así se decide.

TERCERO

Vicio de abuso de poder: Señala la parte recurrente (..)Considera esta juzgadora, que en la forma en que ha sido denunciado el supuesto vicio de abuso de poder, el mismo no se evidencia en forma alguna en las actas procesales que han sido apreciadas por el Tribunal, razón por la cual se desestima el vicio delatado. Así se decide.

CUARTO

Vicio de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (…) Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo contra el cual se recurre, no adolece de los vicios de violación al debido proceso ni violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, como lo hará más adelante. Así se decide”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.267, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.

Con vista a ello, y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente y los terceros interesados en la presente causa, promovieron como medios probatorios ante el Juzgado A Quo con motivo al recurso de nulidad, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a las solicitudes de calificación de despido y pago de salarios caídos así como el Acto Administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 043-2011-01-03200, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante en los folios 38 al 71 de la segunda pieza, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, constatándose de su contenido que, la administración en el auto dictado en fecha 21/03/2012, cursante en el folio 41 de la segunda pieza acordó la reconstrucción del referido expediente con lo que se verifica que las copias remitidas, carecen de los medios probatorios promovidos por las partes señalados en la Providencia recurrida, y específicamente los contentivos de los recibos de pago firmados por los reclamantes en el procedimiento de nulidad, mencionados por la parte recurrente ante esta Alzada, de donde señala se desprende que el salario devengado por los hoy, terceros interesados, era superior al establecido por Decreto Presidencial para ser acreedores de la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido.

En atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(omissis)

siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

(…)

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado F.J.F.C., consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”

(Omissis

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

(…)

la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece

En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide

.

Visto lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que la apoderada judicial de la parte recurrente esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de los vicio de falso supuesto de hecho, vicio de errónea o falsa valoración de prueba, vicio de abuso de poder y vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, señalando que la sentencia apelada yerra al afirmar que no quedó demostrado conforme lo estableció la P.A. recurrida que el salario devengado por los hoy, terceros interesados, era superior al establecido por Decreto Presidencial para ser acreedores de la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido, siendo que se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada en el procedimiento administrativo, se evidencia la consignación de recibos de pago aceptados por los trabajadores reclamantes (hoy terceros interesados), correspondientes al periodo desde el 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, de los cuales se evidencia la fecha de ingreso de cada uno de ellos, así como el salario básico devengado a la fecha que culminó la relación laboral, quedando demostrado que ninguno de los reclamantes goza de la protección especial de inamovilidad laboral establecida en el decreto presidencial de fecha 16 de diciembre de 2010, por devengar mas de los tres salarios mínimos nacional, con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, verificándose de la revisión de la sentencia recurrida que la misma se aparta de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, toda vez que si bien es cierto la administración remitió copias del expediente signado Nº: 043-2011-01-03200 reconstruido, no menos cierto resulta que en razón de ello no se desprende del mismo la totalidad de las actuaciones procesales que lo conforman, por lo que en consideración a ello, este Tribunal precisa procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, las cuales se verifica constituyen las mismas probanzas que fueron promovidas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, en la p.a. impugnada consideró (folios 47 al 49 de la segunda pieza):

(omissis) este Despacho considera que en atención a las pruebas que cursan a los autos que demuestran la existencia de la relación laboral entre las partes y la inamovilidad alegada por la parte accionante en virtud del despido (omissis) quedo demostrado que los trabajadores reclamantes percibían un salario inferior al salario mínimo para el momento de entrada en vigencia del decreto presidencial Nº. 7.914, de fecha 01/01/2011 y que la empresa reclamada no promovió suficientes elementos que desvirtúe lo alegado por los accionantes, en sentido que queda como cierto que la empresa aumento el salario de los trabajadores superando así los tres salarios mínimos un mes antes de hacer el despido y luego hacerlo efectivo, vista las pruebas esgrimidas por el accionante y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, son los motivos por los cuales se tiene como cierto lo alegado por la parte reclamante de que fueron despedidos sin justa causa (omissis) son los motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. y G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros- V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-8.488.527, V-15.739.056, respectivamente

.

En atención a ello, se observa que la recurrente alega el vicio de falso supuesto, alegando que se trata de trabajadores que no gozan de inamovilidad especial al superar para la fecha del despido 01 de agosto de 2011, la cantidad de tres salarios mínimos decretado para ese momento por el Ejecutivo Nacional lo cual aduce la apelante no fue a.p.l.r..

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide al analizar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 17/12/2010, fue prorrogada desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en éste Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales Omissis…”

En el caso de marras se evidencia, tanto de su análisis como de las actuaciones y conducta procesal que la antecede efectuadaspor las partes durante el procedimiento administrativo que la originó, que los trabajadores (terceros interesados en la presente causa) indicaron en su solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, haber sido despedidos por la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG S.A en fecha 01 de agosto de 2011, manifestando que el salario mensual percibido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo eran las siguientes cantidades: R.R., la cantidad de Bs. 2.199,00, L.P., la cantidad de Bs. 2.400,00 J.A., la cantidad de Bs. 2.6478,00, D.G., la cantidad de Bs. 2.450,00, E.C., la cantidad de Bs. 2.327,00, R.S., la cantidad de Bs. 2.299,00, D.S., la cantidad de Bs. 2.300,00, J.L., la cantidad de Bs.2799,00, G.R. la cantidad de Bs. 1.899,99, G.G. la cantidad de Bs. 2.199,00 y M.M., la cantidad de Bs. 2.800,00, no obstante, también se comprueba que consta en autos que la parte recurrente promovió y consignó sendas copias de expedientes contentivos de los procedimientos de calificación de despido interpuesto por los mencionados Ciudadano en contra de la entidad de trabajo hoy recurrente, ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, cursante en los folios 128 al 185 de la segunda pieza, verificándose que las mismas no fueron objeto de impugnación y constituyen documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier grado e instancia del proceso, los cuales se constata a su vez, fueron solicitados por la parte hoy recurrente en el procedimiento administrativo a través de la promoción de la prueba de informe, indicando este Tribunal que, si bien fue admitida por la autoridad administrativa en su oportunidad, la autoridad administrativa no consideró la importancia o necesidad de que fueran objeto de evacuación a los fines de verificar y constatar los hechos controvertidos, a los fines de emitir su decisión; confiriéndole este Tribunal pleno valor probatorio, comprobándose de dichas documentales contentivas de los procedimientos signados con los Nos. DP11-L-2011-001200, correspondiente al ciudadano R.S., DP11-L-2011-001202, correspondiente al ciudadano G.G., DP11-L-2011-001193, correspondiente al ciudadano J.A., DP11-L-2011-001197, correspondiente al ciudadano L.P., DP11-L-2011-001196, correspondiente al ciudadano D.G., DP11-L-2011-001199, correspondiente al ciudadano D.S., DP11-L-2011-001198, correspondiente al ciudadano R.R., DP11-L-2011-001195, correspondiente a la ciudadana G.R., que los referidos ciudadanos acudieron a su vez a ampararse ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 02 de agosto de 2011 – evidentemente en razón del salario que devengaban- quienes indicaron haber sido despedidos por la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG S.A en fecha 01 de agosto de 2011, manifestando que el salario mensual percibido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo eran las siguientes cantidades: R.S., indicó que percibió la cantidad de Bs. 4.799,00, G.G. la cantidad de Bs. 4.799,00, J.A. la cantidad de Bs. 5.268,00, L.P. la cantidad de Bs. 4799,23, D.G., la cantidad de Bs. 5.050,00, D.S. la cantidad de Bs. 5.049,23, R.R. la cantidad de Bs. 55.049,00, siendo que para el caso de la ciudadana G.R., si bien no se constata la remuneración percibida, sin embargo, se desprende de los resultados de la sentencia que homologa el desistimiento propuesto por la propia accionante, se verifica que la misma reunía la cuantía del salario para tramitar el procedimiento de calificación de despido ante la Jurisdicción Laboral, con lo cuales evidencia que, contrariamente a las defensas esgrimidas por los terceros interesados y los fundamentos utilizados en la P.A., se demuestra las remuneraciones percibidas por los referidos trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo que tales hechos constituyen los fundamentos que señala la parte hoy recurrente en su escrito de nulidad no desvirtuados en forma alguna por el material probatorio cursante en autos. Así se decide

Ahora bien, con relación a los ciudadanos E.C. y J.L., se verifica que la parte recurrente indicó que se desprenden de los recibos de pago consignados durante el procedimiento administrativo las remuneraciones percibidas por los referidos trabajadores señalando que para el momento de la terminación de a la relación de trabajo superaban los tres salarios mínimos, verificándose que la P.A. estableció respecto a los referidos medios probatorios, que los trabajadores percibían un salario inferior para el momento de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº. 7.914, de fecha 01 de enero de 2011, y con fundamento a ello quedó demostrado que la empresa aumentó el salario un mes antes de hacer efectivo el despido, en atención a ello, se precisa que en el caso de marras conforme se establecido ut supra recayó la presunción iuris tantum que opera a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, en razón de la falta de consignación total de los antecedentes administrativos, en razón de ello, de los argumentos expuestos por la administración y los terceros interesados, se verifica que los mismos en forma alguna han sido rebatidos, es decir, no fueron desvirtuados con elementos probatorios los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito de nulidad. Así se establece.

En razón de las consideraciones que anteceden, y siendo que en el año 2010 el Ejecutivo Nacional, decretó por Gaceta Oficial Nº 39.372 que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1.064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubicó en Bs. 1.223,89; sin embargo, por medio de Gaceta Oficial Nº 39.660 se hizo efectivo el decreto de aumento de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2011, ubicándose en la cantidad de Bs.1.407,47, constatándose que para el momento de la terminación de la relación de trabajo 01 de agosto de 2011 existente entre la entidad de trabajo LABORATORIOS KIMICEG S.A y los terceros interesados en la presente causa, se determina que el salario percibido por los mismos superaba la cantidad de tres salarios mínimos decretado para ese momento por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) que percibía un salario básico mensual de “SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,50)”, por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimo (Bs. 3.671,67), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de Inamovilidad Laboral (…)”. (Sentencia N° 00322 del 10/03/2011).

De lo antes señalado y visto que para el momento de la fecha del despido señalado, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 17/12/2010, la cual fue prorrogada desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, la cual exceptuó de la inamovilidad laboral especial, a aquellos trabajadores que percibían más de tres salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo que los terceros interesados en la presente causa, percibían para el momento de la terminación de la relación de trabajo más de tres salarios mínimos; es forzoso concluir que no estaban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto antes indicado, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al momento de dictar la providencia hoy impugnada. Así se establece.

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados por la empresa mercantil recurrente. Así se establece.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31-A, en fecha 29 de junio de 1964, representada judicialmente por el abogado J.O.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.806, según Poder que riela en los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Sociedad Mercantil LABORATORIOS KIMICEG S.A, contra el Acto Administrativo consistente en la P.A. Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. Y G.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527 y V-15.739.056, respectivamente. CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Nº 1485-11, dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03200, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos R.R., L.P., J.A., D.G., E.C., R.S., D.S., J.L., G.R. Y G.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.138.422, V-15.473.136, V-13.133.076, V-13.699.837, V-12.856.807, V-9.668.663, V-13.446.960, V-13.478.153, V-18.488.527 y V-15.739.056, respectivamente. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Así se establece

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO No.DP11-R-2014-000074

AMG/KG/

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