Decisión nº 013-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de febrero de 2011

201 y 152º

Asunto Nº AP41-U-2011-000171. Sentencia Nº 013/2012.-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las profesionales del derecho M.L. de Morales y F.M.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 36.975 y 35.014, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre mil dos (2002), bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto., e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30948601-0; contra la respuesta a la consulta formulada por la recurrente contenida en el Oficio Nº SNAT / INA / GA / DN / 2011 / E00223 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la contribuyente el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual determinó que la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora, consistente en “CHOPHYTOL”, corresponde al código 2106.90.79.10.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 099 / 2011, fechada veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), admitió el Recurso, quedando ope legis en esa misma oportunidad, abierto el lapso probatorio y haciendo uso de tal etapa procesal solo la representación judicial de la parte actora; se emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante auto del veintidós (22) de julio de ese mismo año.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la actora, según se evidencia del dispositivo de la sentencia interlocutoria Nº 105 / 2011, de esa misma fecha.

Vencido el período de pruebas, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto fechado veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), se fijó el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, no constando en autos que las partes presentaren observaciones a los informes consignados por su contraria, diciéndose en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A., dirigió consulta a la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando signada con el Nº 1-1694, relativa a la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “CHOPHYTOL”, consistente en “complemento alimenticio constituido por 200 miligramos de extracto seco de hojas de alcachofa y excipientes (…) utilizado como coadyuvante de las funciones de eliminación urinaria y digestiva, acondicionado para la venta al por menor en comprimidos, presentados en frascos con 60 o 180 unidades”.

El veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), la Administración Tributaria Aduanal, notificó a la contribuyente del contenido del Oficio signado con el Nº SNAT / INA / GA / DN / 2011 / E00223, fechado nueve (9) de ese mismo mes y año, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual determinó que la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora, consistente en “CHOPHYTOL”, corresponde al código 2106.90.79.10 cuya descripción obedece a “los demás complementos alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, presentándose en envases acondicionados para la venta al por menor”.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “LABORATORIOS BIOPAS, S.A.”, ejerció contra la referida respuesta a la consulta formulada el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra afectado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, materializado en la errónea clasificación arancelaria determinada por la Administración Aduanal respecto a la mercancía sometida a consulta pues, a juicio de la actora, el código correcto a aplicar debía corresponderse con la partida 30.04.50.10, al tratarse de medidamento.

Bajo tal premisa, dicha representación judicial sostiene que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza igualmente en la oportunidad que la Administración, arrojó la prenombrada clasificación arancelaria, sin tomar en cuenta el contenido de la Ley de Medicamentos, específicamente lo dispuesto en los artículo 3, 4, 5 y 18 eiusdem; pues en su criterio, el fármaco objeto de estudio, obedece a un medicamento fitoterapéutico del tipo “colagogo y colerético” (aparato digestivo y metabolismo); el cual además coadyuva en el tratamiento de hepatitis, disquinesias biliares, esteatosis hepática, hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, arterioesclerosis y colelitiasis.

En ese orden de ideas, la actora, indica que el Órgano Aduanal, no tomó en cuenta que el producto ut supra identificado quedó registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) como “Producto Natural bajo el Nº P.N.02-1564”, cumpliendo con ello lo previsto en los artículos 5 y 18 de la ya mencionada Ley de Medicamentos, referidos a la clasificación, certificación y garantía del control sanitario de todos los productos que, por su naturaleza o propiedades, pueden considerarse cómo medicamentos o alimentos, según sea el caso, lo cual se traduce en que las características del prenombrado comprimido lo ubica en el ámbito de los Medicamentos tipo Fármacos / Naturales. Ello de la mano con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Laboratorios LETI, S.A.V., de la cual, es posible inferir, a juicio de la actora, que los productos farmacéuticos son medicamentos, tal y como lo dispone la Ley de Medicamentos.

Señala entonces que, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección de Drogas, Medicamentos, y Cosméticos, es el único Organismo capacitado para determinar, conforme las propiedades físicas y químicas, que un producto sea catalogado como alimento o medicamento; lo cual, en palabras de la actora, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

2) De la Representación de la República:

En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano J.P.A., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 33.487, actuando en su carácter de representante de la Administración Aduanera Nacional, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

Respecto a la denuncia de afección de nulidad del acto administrativo impugnado por, presuntamente, incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, el apoderado de la parte recurrida señala que, la clasificación arancelaria determinada por la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) derivó de un complejo proceso de formación en el que se integraron diversas operaciones cognoscitivas recaídas sobre los hechos relevantes y en atención a las normas jurídicas aplicables, lo que se traduce en que la actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho y apegada al Principio de Legalidad.

En ese sentido, señala la representación judicial de la recurrida, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se desarrolló en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 85 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y el artículo 159 del Reglamento de dicho corpus normativo, relativos al ámbito de aplicación de la legislación aduanal y la importancia del “Acto de Reconocimiento” como fase inherente a toda operación aduanal, de cuyo resultado surgirá el régimen arancelario, tarifario y la base imponible, aplicable a las mercancías declaradas en la aduana respectiva, por lo tanto a los efectos de la determinación de ésta última, se deberá establecer, o rectificar, el valor CIF (Costo, Seguro y Flete) declarado, cuyo fin es la determinación y liquidación del monto o cuantía de los derechos aduaneros derivados de la operación.

En lo concerniente a la cualidad de Medicamentos, que pretende atribuirle al recurrida a los comprimidos bajo estudio, la representación Judicial de la Administración sostiene que el producto identificado como “CHOPHYTOL”, cuya clasificación arancelaria fue sometida a consulta, y cuyos efectos consisten en “coadyuvante de las funciones de eliminación urinaria y digestiva”, conforme lo dispuesto en la Ley de Medicamentos, no ostenta la cualidad de prevenir, diagnosticas, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológico, por tanto, a juicio de dicha representación judicial, las prenombradas pastillas no pueden ostentar la clasificación de fármacos, toda vez que, la actora no hace referencia a que el mismo contenga o no los principios activos asociados a uno o más excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación, y que haya pasado por tales fases necesarias para su dispensación.

Respecto a la clasificación como medicamento, que sostiene la recurrente, le fuere atribuido al producto in comento, por la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), la recurrida señala que el acto administrativo que pretende hacer valer la actora, se refiere a la autorización en todo el territorio nacional para el expendio del producto natural “CHOPHYTOL” y que ha quedado registrado como producto natural y no como producto farmacéutico, lo cual no le da la característica o cualidad de medicamento; señalando idénticos argumentos respecto al instrumento emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual solo expresa que dicha Dirección asume el “patrocinio” del producto, pero que de ningún modo le asigna la cualidad de medicamento.

Así pues sostiene la recurrente, conforme lo previsto en la Ley de Medicamentos, solo podrán ser considerados como tales, aquellos destinados a satisfacer las necesidades de atención de salud de la mayoría de la población, básicos, indispensables e imprescindibles para esos fines, asequibles en dosis apropiadas a todos los segmentos de la sociedad; y visto que el producto “CHOPHYTOL” consiste en un “complemento alimenticio constituido por 200 miligramos de extracto seco de hojas de alcachofa y excipientes utilizado como coadyuvante de las funciones de eliminación urinaria y digestiva”, conforme la clasificación arancelaria derivada de la consulta a la que fue sometido; no cumple con los parámetros dispuestos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos; aunado a que el mismo no se encuentra publicado en el Listado Oficial del C.N.d.M. (CONMED) ni en el Formulario Terapéutico Nacional.

Respecto al contenido del criterio jurisprudencial invocado por la representación judicial de la contribuyente a su favor, la recurrida sostiene que tanto la Ley de Medicamentos, como la propia sentencia aludida, establecen claras diferencias entre los vocablos “medicamento”, “fármaco” y “productos naturales”; quedando demostrado que la aseveración de la actora relativa a que todo producto natural es fármaco y todo fármaco es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento; resulta errada, por cuanto el Sentenciador no empleó el término “debe inferirse” y por tanto siempre habrá que valorar cada producto sometido al análisis respectivo para determinar con certeza su naturaleza.

Finalmente sostiene la Administración Aduanal que, su actuación no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la contribuyente en la oportunidad de interposición del recurso, pues ésta partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera para evacuar la consulta, aplicando la correcta clasificación arancelaria del producto sometido a aclaratoria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la legalidad de la clasificación arancelaria atribuida al producto “CHOPHYTOL”, con ocasión a la consulta sometida a consideración de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por parte de la recurrente y, si con esa interpretación, incurrió en falso supuesto.

Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, obviado lo dispuesto en la Ley de Medicamentos, determinando que el producto sometido a consulta consiste en un “complemento alimenticio”, desatendiendo además los instrumentos tanto públicos como privados aportados en la oportunidad procesal de pruebas, debe esta Juzgadora remitirse al contenido de los autos que componen el presente expediente judicial, específicamente a los cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), relativos i) los dos primeros a Certificaciones emanadas del Dr. A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.978.752 e Inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo la matrícula Nº 7.418, actuando en su carácter de Farmacéutico Regente de LABORATORIOS BIOPAS, S.A., fechadas cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), recaídas sobre las propiedad “cuali-cauntativa” del producto LOFTYL; ii) los dos siguientes a comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Extinto Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (20089 y catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), respectivamente, y; iii) Información y pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.

Con vista a lo anterior observa esta Decisora, que los pruebas promovidas por la recurrente consistentes en los documentos privados descritos resultan a todas luces impertinentes por cuanto el producto en ellos detallados no guarda relación con el denominado “CHOPHYTOL”, que es el debatido en el presente juicio, por tanto se desechan de este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (COT).

Ahora bien, en lo concerniente a los documentos públicos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, evidencia esta Juzgadora, contrario a lo sostenido por la representación de la parte actora que, de los mismos, no se desprende la calificación como medicamento del producto identificado como “CHOPHYTOL”; sino que obedecen a requisitos administrativos necesarios inherentes a su comercialización y distribución en el territorio nacional; por tanto no son capaces de sustentar la aseveración formulada por la recurrente, de que el producto en cuestión es un medicamento; en consecuencia deben ser igualmente desechados, en esta oportunidad.

Al ser ello así, y en criterio de quien aquí decide, la recurrente no pudo cumplir con la carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma adjetiva por excelencia en el Ordenamiento Jurídico, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), relativa a la obligación de las partes en juicio a probar sus afirmaciones.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente la defensa del vicio de falso supuesto de derecho, por ella invocado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa LABORATORIOS BIOPAS, S.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario reflejado en el Oficio Nº SNAT / INA / GA / DN / 2011 / E00223 emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas (INA) del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificado a la contribuyente el veintidós de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual determinó que la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora, consistente en “CHOPHYTOL”, corresponde al código 2106.90.79.10; y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos.

Esta decisión tiene apelación en razón de la materia controvertida.

Se exime de condenatoria en costas procesales a la parte recurrente dado la razonable duda recaída en cabeza de ésta, debido lo complejo de la materia de clasificación arancelaria controvertida y en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:56 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2011-000171

MYC/gacq.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR