Decisión nº 0043-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2004-000176 Sentencia No. 0043/2012

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de abril de 1992, bajo el No. 17, Tomo 22-A-Pro.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanas R.C.M. y E.U.M., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.454.162 y 3.301.041 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.438 y 24.017 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución N° 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004, por concepto de diferencia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.894,00, provenientes de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003., según se especifica a continuación:

Administración Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda.

Representación Judicial del Municipio: ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad No. 17.385.514, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 145.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tributo: Municipal.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción, en fecha 18 de agosto de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción, del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, se procedió a la formación del expediente quedando la causa identificada como Asunto No. AP41-U-2004-000176. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalia General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda; así mismo se ordenó requerir de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el envío, a este órgano jurisdiccional, del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 13/01/2005, este Tribunal dictó auto ordenando abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la Suspensión de Efectos solicitada por la contribuyente mediante diligencia de fecha 16/12/2004.

Incorporadas a los autos la boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2005, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11/02/2005, la apoderada judicial de la contribuyente consigna escrito de Promoción de Pruebas

Por auto de fecha 01/03/2005, este Tribunal declara Admitidas las Pruebas Promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2005, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial del Municipio y la apoderada judicial de la contribuyente consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto de fecha 12/07/2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004, por concepto de diferencia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.894,00, provenientes de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003., según se especifica a continuación:

PERIODO CÓDIGO ALIC % ING INVESTIGADO ING DECLARADO DIFERENCIA

2000/01 6100207 0,81

13.226.456.864,30 13.406.293.215,00 179.836.350,70

6100799 1,69 149.309.059,62 -0- 149.309.059,62

1000 1,35

19.534.750,87 -0- 19.534.750,87

2001/02 6100207 0,81 19.860.119.671,00 20.975.511.601,00 1.115.391.927,00

6100799 1,69

1.029.490.315,00 -0- 1.029.490.315,00

1000 1,35 19.874.412,00 -0- 19.874.412.00

2001/03 6100207 0,81 30.286.860.669,00 32.032.424.185,00 1.745.563.516,00

6100799 1,69 1.368.235.811.00 -0- 1.368.235.811,00

1000 1,35 366.513.029,00 -0- 366.513.029,00

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO CAUSADO IMPUESTO LIQUIDADO DIFERENCIA

2000/01 2002 109.921.343,00 108.590.975,00 1.330.368,00

2001/02 2003 178.533.903,00 169.901.911,00 8.631.992,00

2002/03 2004 273.394.682,00 259.462.636,00 13.932.046,00

TOTAL --------- 561.849.928,00 537.955.522,00 23.894.406,00

El reparo se formula, según se señala en el Acta Fiscal DRM-0048-2004-026, por el hecho que en el período comprendido entre 01-10-2000 al 30-09-2003, la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad de la Resolución 00213 por falta de motivación.

    En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 191. numeral 6, del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que “…La exigencia de motivación del acto establecida por nuestro legislador constituye un deber de la Administración y exclusivamente un derecho del administrado, formando parte integral del referido estatuto del contribuyere, y que de ser vulnerado por el autor del acto, (sic) este o el superior jerárquico se encuentra investido de la potestad -como de desarrollo del principio de autotutela administrativa- para revocar el acto o subsanar el vicio (mutatis mutandi el juez Contencioso Tributario).”

    En refuerzo de este señalamiento, transcribe sentencia número 252 de la Sala Poético Administrativa de fecha 30 de marzo de 1995, de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: J.J.C.R., expediente 6.705.

    En la misma orientación, transcribe comentarios doctrinarios del autor E.M.: Teorías de las nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial A.C., 1991, página 334.

    Posteriormente, al concretar la inmotivación del acto, expone:

    Que “… a nuestra representada le resulta virtualmente imposible ejercer defensa alguna con argumentos de fondo lo suficientemente precisos frente a la pretensión fiscal desplegada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que no le es permitido conocer las razones de hecho y de derecho que han justificado la formulación del reparo al que se contrae el presente caso...”

    Que “… a partir de la lectura del escrito de descargos presentado en fecha 05 de mayo de 2004, nuestra representada denuncio que no existían elementos suficientes para determinar cuál era el origine del reparo formulado por concepto de (sic) patente de industria y comercio ya que la única explicación que parecía posible era una discrepancia entre la base imponible considerada por la fiscalización y la información reflejada en las Declaraciones de Ingresos Brutos. No obstante a que nuestra representada hizo tal denuncia, la Municipalidad no hizo esfuerzo alguno en subsanar esta carencia de motivación de la que adolecía el Acta de Reparo…”

    También, en refuerzo de este planteamiento de la in motivación del acto impugnado, transcribe sentencia número 734 de fecha 14-11-1996 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente 6.782; comentarios del autor A.B.U., sobre los derechos de los administrados en el proceso administrativo tributario; sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo 2002; sentencia número 23 de fecha 23 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la violación del derecho a la defensa.

    Nulidad de la Resolución 000213 por vicio de falso supuesto.

    En esta alegación, expone:

    Que “…El fiscal actuante aplicó erróneamente el contenido de los montos señalados por mi representada en la Planilla de declaración de ingresos brutos, sumando los montos declarados por actividad e imputándole el total solamente a la alícuota de 0,81% y señalando el moto de “0.00” en las otras actividades 6100799 de alícuota 1,69% y 1000 de alícuota 1,35%, cuando en realidad mi representada declaró y pagó de manera correcta las alícuotas por los montos por actividad incurriendo el fiscal en vicio (sic) del Falso supuesto, por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ordenanza vigente, siendo por consiguiente la Resolución NULA DESDE EL INICIO…”

    A continuación, hace una larga exposición para explicar en que consiste el vicio de falso supuesto.

    En esta explicación incluye trascripción de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 30 de noviembre de 1989, cado: E.M. vs. Ministerio de Educación.

    Nulidad de la Resolución 000213 por vicio en el procedimiento por errónea aplicación de la determinación oficios sobre base cierta.

    En el contexto de esta alegación, expresa:

    Que “… El fiscal actuante determinó el monto del impuesto municipal, por los ingresos totales al aplicarle la alícuota del 0,81%, debiendo en cambio aplicarle a cada actividad su alícuota correspondiente, violando el derecho de la contribuyente de autodeterminación impositiva, haciendo la Resolución nula…”

    A continuación, la representación judicial de la contribuyente hace la explicación del procedimiento, en la cual incluye la forma y manera como fue llevada a cabo la fiscalización y el reparo formulado, para luego precisar:

    Que rechaza y niega que su ”…representada deba a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS (SIC) CON BOLÍVARES (Bs. 23.894.406,00) por concepto de Reparo por diferencias de impuesto (sic) de patente de industria y comercio dejadas de cancelar durante los períodos del 2002, 2003 y 2004, impuestos causados en base a los ingresos brutos de los años 200/2001., 2001/2002 y 2002/2003, originadas, según la fiscalización por las diferencias en la aplicación de la alícuota correspondiente al tipo de actividad, situación que no se ciñe a la información reflejada en las Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas por mi representada y como consecuencia rechazamos el monto de los impuestos…”

    Que “…el Auditor Fiscal en la columna de “INGRESOS DECLARADOS” durante los ejercicios 2000/2001; 2001/2002 y 2002/2003 cambio las cifras señaladas por mi representada, correspondiente a las actividades 6100799 y 1000, imputándole a mi representada cifras que no son las que muestran las declaraciones de Ingresos Brutos en cada año, en consecuencia incurrió en falso supuesto en la determinación de los Impuestos causados.” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Que su representada “…declaró los ingresos brutos durante los períodos investigados tal como están reflejados en las planillas presentadas en su oportunidad, detallando por cada uno de las actividades desarrolladas, (…), en consecuencia dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 35 de la Ordenanza vigente.”

    Que su representada “…declaro los ingresos brutos durante los períodos investigados conforme a derecho por cuanto reflejó en las Planillas de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los ejercicios 2000/2001, 2001/2002/ y 2002/2003, que se anexaron “5”, “6” y “7” al escrito de descargos y ahora al presente recurso los montos de sus ingresos por tipo de actividad (del 1,69%, del 0,81% y del 1,35%), y no como lo señala la Administración Tributaria Municipal que agrupo los ingresos en un solo codificador del 0,81%.

    Que su representada “…si declaró todos sus ingreso brutos de acuerdo a las actividades realizadas y canceló los impuestos correspondientes por Bs. 110.069.7442,14 para el año 00-01, Bs. 179.425.310,94 del ejercicio 01-02, y Bs., 273.540.680,64 para el ejercicio 02-03.”

    Por último, la representación judicial de la contribuyente señala los errores en los cuales, según lo expone, incurre el Acta Fiscal DRM-DA-0048-2004-026. A ese respecto indica:

    Al folio 9 el total de ingresos brutos “INGRESOS INVESTIGADOS” el monto correcto de la suma es de Bs. 66.326.424.585,00 en vez de Bs. 66.502.099.417,00 (señalada en el Acta).

    En las CONCLUSIONES al folio 4 señala como ingresos brutos totales del período del 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2003 por un monto de Bs. 32.021.609.509,00 siendo el monto correcto de Bs. 66.326.424.585,00.

    La representación judicial de la contribuyente, culmina el recursivo solicitando la condenatoria en costas para la Alcaldía.

  2. De la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    La Representación judicial de la Alcaldía, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la Contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Con relación a la nulidad del acto por inmotivación, afirma que dicho acto está suficientemente motivado.

    En cuanto a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa planteados por la contribuyente, considera que tales señalamientos son infundados y están fuera de lugar.

    Al refutar el falso supuesto en cual habría incurrido el ente municipal al formular del reparo, según señalamiento de la contribuyente, el representante judicial de la Alcaldía, niega tal hecho y alega que la contribuyente nada probó para fundamentar el falso supuesto alegado. Por otra parte, considera que la Alcaldía aplicó la normativa vigente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra planteadas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la Alcaldía, expresadas en su escrito de in formes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004, por concepto de diferencia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.894,00, provenientes de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo

    De la nulidad del acto recurrido por estar afectado del vicio de inmotivación.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado del vicio de inmotivación.

    La representación judicial de la Alcaldía niega tal posibilidad.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, lo hace la siguiente manera:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución número 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004,, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y, sobre todo, que el mismo ha permitido a la contribuyente ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Segundo Punto previo.

    De la nulidad del acto por esta fundamentado en un falso supuesto.

    Planteada esta alegación por la contribuyente y refutada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Advierte el Tribunal que el reparo formulado a los ejercicios fiscales 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, tiene su fundamento fáctico en que, según la actuación fiscal de la Alcaldía, la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos percibidos, por una parte; por la otra, que los ingresos brutos fueron declarado en el código de actividad 61002007 (Mayor de productos farmacéuticos, con alícuota impositiva del 0,81%.

    A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal hace el siguiente análisis:

  3. Omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2000/2001:

    Constata el Tribunal que, según fotocopia de Planilla de Declaración Jurada de Ventas-Ingresos Brutos –Operaciones Efectuadas – Formulario D.G.R.M No. 01588, inserta al folio 117 del expediente judicial, la contribuyente declaró ingresos brutos para el ejercicio 2000-2001, de la siguiente manera: (i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs.130.226.456.864,30, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs. 107.134.300,60; (ii) en el Código de Actividad 6100799, la cantidad de Bs. 149.309.059,62, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 2.523.323,11; (iii) en el Código de Actividad 1000, la cantidad de Bs. 30.527.291,47, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs. 412.118.43.

    Esta fotocopia de la planilla en referencia, traída a los autos por la contribuyente, no fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna de su original y la aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, con valor suficiente para dejar comprobado que con dicha planilla la contribuyente declaró para el ejercicio fiscal 2000/2001 ingresos brutos por la cantidad de Bs. 13.406.293.215, lo cual excede en la cantidad de Bs. 10.992.540,00, a los ingresos brutos de Bs. 13.395.300.675,00 que indica la actuación fiscal como obtenidos por la contribuyente, en dicho ejercicio fiscal (2000/2001). En consecuencia, se considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal al considerar que la contribuyente omitió declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2000/2001. Así se declara.

    En la misma fotocopia, el Tribunal advierte que, contrariamente a lo señalado en el Acta Fiscal DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 09-03-2004, la contribuyente no declaró bajo el Código de actividad 61002007, con alícuota impositiva del 0,81%, la totalidad de sus ingresos brutos, sino que tal como ha quedado señalado ut supra, declaró: ( i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs. 130.226.456.864,30, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs. 107.134.300,60; (ii) en el Código de Actividad 6100799, la cantidad de Bs. 149.309.059,62, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 2.523.323,11; y (iii) en el Código de Actividad 1000, la cantidad de Bs. 30.527.291,47, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs. 412.118.43. En consecuencia, teniendo en cuenta la evidencia que se desprende de la referida fotocopia, con el valor antes indicado, el Tribunal considera que la actuación fiscal de la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2000/2001 y los códigos de actividades en los cuales fueron declarados. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por omisión de ingresos brutos y la exigencia de una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 1.330.368,00, en el ejercicio fiscal 2000/2001. Así se declara.

  4. Omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2001/2002.

    Constata el Tribunal que, según fotocopia de Planilla de Declaración Jurada de Ventas-Ingresos Brutos –Operaciones Efectuadas – Formulario D.G.R.M No. 001262, inserta al folio 124 del expediente judicial, la contribuyente declaró ingresos brutos para el ejercicio 2001-2002, de la siguiente manera: (i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs. 19.860.149.673,58, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs. 160.867.212,36; (ii) en el Código de actividad 6100799, la cantidad de Bs. 1.029.490.314,92, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 17.398.386,32; y (iii) en el Código de actividad 1000, la cantidad de Bs. 86.904.612,27, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs. 1.159.712,27.

    Esta fotocopia de la planilla en referencia, traída a los autos por la contribuyente, no fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna de su original y la aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, con valor suficiente para dejar comprobado que con dicha planilla la contribuyente declaró ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2001/2002 por la cantidad de Bs. 20.975.544.600,77, la cual excede en la cantidad de Bs. 66.030.200,00, a los ingresos brutos de Bs. 20.909.514.401,00 que indica la actuación fiscal como obtenidos por la contribuyente, en dicho ejercicio fiscal (2001/2002). En consecuencia, se considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal al considerar que la contribuyente omitió declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2001/2002. Así se declara.

    En la misma fotocopia, el Tribunal advierte que, contrariamente a lo señalado en el Acta Fiscal DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 09-03-2004, la contribuyente no declaró bajo el Código de actividad 61002007, con alícuota impositiva del 0,81%, la totalidad de sus ingresos brutos, sino que tal como ha quedado señalado ut supra, declaró: (i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs. 19.860.149.673,58, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs. 160.867.212,36; (ii) en el Código de actividad 6100799, la cantidad de Bs. 1.029.490.314,92, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 17.398.386,32; (iii) en el Código de actividad 1000, la cantidad de Bs. 86.904.612,27, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs. 1.159.712,27. En consecuencia, teniendo en cuenta la evidencia que se desprende de la referida fotocopia, con el valor antes indicado, el Tribunal considera que la actuación fiscal de la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2001/2002 y los códigos de actividades en los cuales fueron declarados. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por omisión de ingresos brutos y la exigencia de una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 8.631.992,00, en el ejercicio fiscal 2000/2001. Así se declara.

  5. Omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2002/2003.

    Constata el Tribunal que, según fotocopia de Planilla de Declaración Jurada de Ventas-Ingresos Brutos –Operaciones Efectuadas – Formulario D.G.R.M No. 12658, inserta al folio 130 del expediente judicial, la contribuyente declaró ingresos brutos para el ejercicio 2002-2003, de la siguiente manera: (i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs. 30.286.668,81, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs. 245.323.571,42; (ii) en el Código de actividad 6100799, la cantidad de Bs.1.368.235.810,56, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 23.129.185,20; (iii) en el Código de actividad 1000, la cantidad de Bs. 377.327.705,35, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs.5.093.924,02

    Esta fotocopia de la planilla en referencia, traída a los autos por la contribuyente, no fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna de su original y la aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del mismo Código, con valor suficiente para dejar comprobado que con dicha planilla la contribuyente declaró ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2002/2003 por la cantidad de Bs. 32.032.424.184,72, la cual excede en la cantidad de Bs. 10.814,676,00, a los ingresos brutos de Bs. 32.021.609.509,00 que indica la actuación fiscal como obtenidos por la contribuyente, en dicho ejercicio fiscal (2002/2003). En consecuencia, se considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal al considerar que la contribuyente omitió declarar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2001/2002. Así se declara.

    En la misma fotocopia, el Tribunal advierte que, contrariamente a lo señalado en el Acta Fiscal DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 09-03-2004, la contribuyente no declaró bajo el Código de actividad 61002007, con alícuota impositiva del 0,81%, la totalidad de sus ingresos brutos, sino que tal como ha quedado señalado ut supra, declaró: (i) en el Código de Actividad 61002007, la cantidad de Bs. 30.286.668,81, aplicándole una alícuota impositiva del 0,81%, para un impuesto de Bs.245.323.571,42; (ii) en el Código de Actividad 6100799, la cantidad de Bs. 1.368.235.810,56, aplicándole una alícuota impositiva del 1,69%, para un impuesto de Bs. 23.129.185,20; (iii) en el Código de Actividad 1000, la cantidad de Bs. 377.327.705,35, con una alícuota impositiva del 1,35%, para un impuesto de Bs.5.093.924,02. En consecuencia, teniendo en cuenta la evidencia que se desprende de la referida fotocopia, con el valor antes indicado, el Tribunal considera que la actuación fiscal de la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho al apreciar los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003 y los códigos de actividades en los cuales fueron declarados. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por omisión de ingresos brutos y la exigencia de una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 13.932.046,00, en el ejercicio fiscal 2002/2003. Así se declara.

    De los errores denunciados ocurridos en Acta Fiscal DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 09-03-2004.

    En virtud de las precedentes declaratorias en las cuales se declaran improcedentes los reparos formulados, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los errores denunciados. Así se declara

    Sobre el pedimento de condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitada por la contribuyente.

    El Tribunal considera que dentro de la potestad que tienen los Municipios se encuentra aquella que tiene que ver con el control, verificación y fiscalización de los tributos que deben pagarle los contribuyentes, razón por la cual, el derecho a fiscalizarlos y; luego de formular los reparos correspondiente, defender sus pretensiones ante los tribunales competentes, permiten apreciar que la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, tuvo motivos justificados no solo para formular el reparo sino para seguir el juicio en esta instancia, por tanto, este Tribunal exime de costas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas R.C.M. y E.U.M., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.454.162 y 3.301.041 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.438 y 24.017, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de abril de 1992, bajo el No. 17, Tomo 22-A-Pro..en contra de Resolución N° 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004, por concepto de diferencia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.894,00, provenientes de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución N° 000213 de fecha 14/07/2004, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente con el Acta Fiscal distinguida con los números y letras DRM-DA-0048-2004-026 de fecha 16-03-2004, por concepto de diferencia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 23.894,00, provenientes de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.

Segundo

Se extinguen, a partir de la publicación de esta sentencia, los efectos de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, acordados en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2005.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes junio de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2004-000176.

RCJ.

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