Decisión nº HG212013000182 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

N° HG212013000182.

ASUNTO: HP21-R-2013-000148

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010895

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.C.U.K., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

RECURRENTE: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda.

IMPUTADO: J.A.R.M..

VICTÍMA: T.J.F.M..

DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.C.U.K., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

RECURRENTE: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda.

IMPUTADO: J.A.R.M..

VICTÍMA: T.J.F.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-010895, seguida en contra del imputado J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 06 de Junio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

OBJETO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.M., en los siguientes términos:

…La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto mas amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano

Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de ésta Circunscripción judicial, el dia 11 de mayo de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16 de mayo de 2013.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa Invoca: CONVENCIÓN A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

La decisión de fecha 11/05/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe sómeterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizado pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

"....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la l.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011.

De otra parte ratifico los descargos, expuestos por esta Defensa, en la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 11 de mayo de 2013.

Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley . - Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurada es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado. -

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el, proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado J.A.R.M.…” (Copia textual cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se decrete la libertad sin restricción.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE

RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las siguientes razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

"…la decisión de fecha 11/05/2013 dictada por el Tribunal de control es totalmente inmotivada además, ya que el Juzgador no a.c.s.c. los numerales del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento cabe ser declaro nulo, por cuanto causa indefinición y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido el juez...."

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, la aprehensión del ciudadano J.A.R.M., se encuadra por la solicitud acordada en fecha 11/05/2013, en tal sentido no nos encontramos en una aprehensión flagrante ya que estos hechos investigados fueron iniciados la investigación en fecha 11/05/2013, siendo detenido en flagrancia en fecha 10/05/2013, por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES COORDINACION NUMERO 01,

En segundo término, es punto de vista de esta vindicta publica, se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal Vigente para la solicitud de la aprehensión, los cuales se tratase de un hecho punible que mereciera una pena privativa de libertad siendo este un hecho de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 458 y 286 del Código Penal Venezolano Y 264 Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente vigente para la fecha de los hechos, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo los hechos por los cuales se solicita esta orden de fecha 10/05/2013. En segundo termino este articulo hace mención a FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, es criterio de esta representación fiscal vista las actas que contemplan esta investigación que se encuentra suficientes elementos de convicción para determinar la AUTORIA MATERIAL del hecho in comento. Por tercer y ultimo requisito que existan UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTRANCIAS DEL CASO PARTICULAR, "DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD"... siendo este concatenado a su vez con el ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL PARAGAFO PRIMERO, el cual se presume el peligro de fuga en casos de hecho Punible con pena penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a DIEZ AÑOS, en vista de esto el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal Venezolano Y 264 Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente vigente para la fecha de los hechos, contemplando una pena de 10 a 17 años de prisión, es por ello que esta vindicta publica solicito al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la audiencia de presentación de imputado del ciudadano J.A.R.M., enmarcada esta solicitud dentro de los parámetros legales, siendo acordada en dicha audiencia por este tribunal.

Es importante resaltar del daño causado por la comisión de este hecho arroja una persona agraviada como lo es la ciudadana FRANYELLIS M.T., quien bajo amenaza a muerte le fue despojada de sus pertenencias Es por todas las razones que anteceden es por lo que solicito, respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR…

(Copia textual cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA DECISION APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 16 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…) TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.R.M., venezolano, cédula de identidad Nº V– INDOCUMENTADO, de 18 de años, fecha de nacimiento 24-07-1994, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Sector El Retazo, calle 08, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de T.J.F.M., USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

(Copia textual cursiva de la Alzada)

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada)

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la resolución dictada en fecha 16 de Mayo de 2013. Sin embargo la recurrente interpuso el recurso en fecha 27 de Mayo de 2013, es decir el sexto día hábil siguiente, según se desprende de cómputo de días de despacho que riela al folio 37 del asunto, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda, contra la resolución dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensora Pública Penal Segunda, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado J.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬ _____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/MHJ/RDGR/MCRR/JA.

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