Decisión nº 1413 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2004-000043 SENTENCIA Nº 1413

Vistos, con solo los informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del veintinueve (29) de junio de 2004, el ciudadano C.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.660.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES KUDRIN, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-7618-00445 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer Multa a la hoy recurrente por la cantidad de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75.U.T.) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-751 de fecha veintiséis (26) de abril de 2004 por monto de Bs. 1.852.500,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.852,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 1995, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº AF41-U-2004-00043, se ordenó a su vez librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando a la mencionada administración Tributaria Nacional, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150 de fecha siete (07) de septiembre de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día primero (1) de diciembre de 2004, la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles, el Tribunal dejó constancia que solo dicha ciudadana hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”, difiriendo por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia mediante auto de fecha primero (1º) de enero de 2005 todo de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que la Resolución impugnada adolece del vicio de ausencia total de procedimiento, porque en ella no consta ni aparece mencionado que haya sido citada, notificada o impuesta de las razones de investigación o verificación fiscal, por lo que no es cierto que para el momento en el que se realizó la visita fiscal, haya estado en ilícito formal alguno, pues en fecha veintiséis (26) de abril de 2000, luego de haber pagado, según Planilla Nº H-98-07 0348468, la cantidad de Bs. 1.440.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 1.440,00, participó a la Administración Tributaria, el traspaso por compra-venta del fondo de comercio.

Que, en lo que respecta al Libro de Registro de Especies Alcohólicas, éste fue presentado ante la Administración Tributaria en fecha cinco (05) de agosto de 2003, para ser sellado y no fue devuelto, por lo que de existir violación de la legislación, ésta se produjo por parte de la Administración Tributaria.

Solicita que se declare nula la Resolución objeto del presente recurso fundamentándose en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala con relación al alegato de la recurrente según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de ausencia de procedimiento que, nuestra legislación tributaria ha establecido distintas formas o procedimientos para la determinación de la obligación tributaria, en orden de prelación, partiendo de la llamada “autoliquidación”, a través de la declaración jurada de rentas hasta las formas de determinación por la propia autoridad administrativa.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario, la llamada determinación de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presunta, ésta procede cuando el ordenamiento jurídico positivo considere necesaria la determinación por parte de la autoridad administrativa, con carácter supletorio y eventual a la declaración, bien sea por incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, o por cumplimiento erróneo por parte de éstos, de su deber de declarar.

Que el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en sus artículos 130 y 131, diversas formas de llevar a cabo el proceso de determinación tributaria.

Que de la lectura de esos artículos se desprende: primero, que los contribuyentes deberán determinar y cumplir por sí mismos la obligación derivada de los hechos imponibles en los cuales ellos se encuentren involucrados; segundo, que de no estar prevista o consagrada en la Ley especial respectiva la autodeterminación, se le impone al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, el deber de proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria y; tercero, que la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación oficiosa, sobre base cierta o sobre base presunta, sólo en los casos siguientes: a) cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración que le exige la Ley, o bien cuando no hubiese cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se requiere la presentación de la declaración del hecho imponible; b) cuando, aún habiendo presentado el contribuyente la respectiva declaración del hecho imponible, ésta ofreciera dudas debidamente fundadas o razonadas relativas a su sinceridad o exactitud; c) cuando el contribuyente debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos que se exijan conforme a la Ley; y d) cuando las leyes tributarias especiales exijan, para determinados casos, la realización de esta determinación oficiosa.

Que el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración; sino que es producto de la verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a seguir el procedimiento sumario.

Que en el caso de autos se configuró el incumplimiento del deber formal, al constatarse mediante la verificación fiscal, en primer lugar que la contribuyente realizó traspaso por la compraventa del fondo de comercio del ciudadano M.K.A.Z. al ciudadano P.P.T.D.L.R., alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración; y, en segundo lugar, que no lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario, así como en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

Que el ciudadano P.T., para continuar con el expendio de bebidas alcohólicas, estaba obligado a realizar todas las diligencias necesarias hasta obtener a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros, y consideró que la simple solicitud de traspaso aportada al expediente judicial no es prueba suficiente del cumplimiento de la referida obligación, pues en su entender no quedó demostrado fehacientemente que produjo toda la documentación necesaria para que la Administración Tributaria se pronunciara, de allí que considere que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y por tanto procedente la sanción establecida en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

También señala que, consta del Acta de Licores Nº 7618 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, que para el momento de la fiscalización, la recurrente no llevaba el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

Por último considera que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto no aportó las pruebas necesarias para enervar el acto administrativo recurrido considerándolo ajustado a derecho.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la contribuyente incumplió con las normas establecidas en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas así como los artículos 278 y 221 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 100 y, numeral 1 del artículo 102, ambos del Código Orgánico Tributario, referida a una multa en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.1.852.500,00) que re-expresados ahora son Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.852,50).

Argumenta la contribuyente que la Resolución controvertida es nula por ausencia total del procedimiento, fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Sentenciador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… “

De la norma transcrita observamos la más trascendental y notable garantía constitucional pues, indudablemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose fundamentada por una serie de derechos que definen sus contornos tales como, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruentes con lo peticionado.

Así, del análisis de las actas procesales se observa que en el presente caso, se efectuó una verificación fiscal a la recurrente “INVERSIONES KUDRIN, C.A.”, que tal procedimiento encuentra su fundamento legal en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que reza:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Observamos que, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 145 eiusdem, dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos: Omissis. b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Es bien sabido que la obligación contributiva nacerá cuando se produzca algún hecho que se comprenda en el supuesto general configurado por la norma.

Se desprende de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Realizó un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio de M.K.A.Z. a P.P.T.D.L.R., alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

2.-No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

(Folio 9 del expediente).

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en los artículos 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, lo que sigue:

Artículo 43. Los adquirentes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol y especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278. Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrá ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros…

(Resaltado el Tribunal)

Tal como se desprende del contenido de las normas supra transcritas, una vez realizado el traspaso, quien pretenda continuar con el expendio de bebidas alcohólicas a que estaba destinado el fondo de comercio debe poseer a su nombre las respectivas autorizaciones y registros.

Con respecto a esta circunstancia, la recurrente señala en su defensa lo que sigue:

…del Acta de Recepción ni de ningún otro documento que pudiera formar parte del expediente administrativo Tributario, puede aparecer en forma alguna, evidencia de que a mi representada se le hubiese citado para exponer acerca de cualesquiera requerimientos de la Administración Tributaria, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en todo caso, por falta absoluta del debido proceso, resulta NULA la Resolución referida… No es cierto, que para el momento en que se practicó la inspección, en la sede donde funciona mi representada, ésta haya estado incursa en ilícito formal alguno, y por el contrario, era la Administración Tributaria, la que sí aparecía contraviniendo principios de la actuación administrativa… hago del conocimiento del Tribunal que en fecha 26 de abril del año 2000, luego de haber pagado… fue participado a la Administración Tributaria el traspaso por compra/venta del fondo de comercio…

Ante esta perspectiva quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En virtud de la norma transcrita, se puede apreciar en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, que cursa una copia de la solicitud Nº 128 de fecha veintiséis (26) de abril de 2000, emanada de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda y en la que se lee expresamente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas, la firma INVERSIONES KUDRIN C.A., introdujo a las 2:40 una solicitud para traspasar, situado en el Centro Comercial Chacaito, Municipio Libertador cuyo resultado se le notificará al representante legal de la firma.” Contiene un sello húmedo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Ministerio de Finanzas SENIAT y una firma ilegible del empleado receptor.”

Tal documento demuestra que, efectivamente, la contribuyente “INVERSIONES KUDRIN, C.A.”, al momento de ser realizada la verificación fiscal no poseía la autorización referida incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, como acertadamente lo impuso la Administración Tributaria. Así se decide.

En cuanto a la defensa de la contribuyente sobre el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en el que señaló textualmente: “EL LIBRO DE REGISTRO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, este debe ser presentado a la Administración Tributaria para su sellado, quien luego de sellarlo, lo devuelve al contribuyente, y sólo así el mismo tiene valor ante la Administración Tributaria, sin embargo mi representada, llevaba el control de las exigencias de la Administración en un Libro igual pero sin sellar, toda vez que el 05 de agosto de 2003 presentó ante la Administración Tributaria, tal como consta de la copia debidamente impregnada con sello húmedo, un Libro de Licores constante de ciento (sic) folios útiles, para su sellado y devolución a los fines de indicar en ellos el movimiento de licores, pero resulta que ese Libro no fue devuelto sellado a mi representada por la Administración Tributaria… por lo tanto, si ha habido violación de la Legislación (sic) lo ha sido por parte de la Administración Tributaria y no por mi representada.” (Resaltado del Tribunal)

Del propio dicho de la contribuyente se infiere que incurrió en el ilícito formal de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que señala:

Artículo 47. Los industriales, comerciantes y portadores así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Por su parte, el artículo 221 del Reglamento de la citada Ley, establece:

Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

(Resaltado del Tribunal)

Del dispositivo legal transcrito se infiere la obligación que tienen los contribuyentes del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de llevar los Libros foliados y sellados por la Oficina de Rentas así como mantenerlos en la sede del expendio, sin que deba mediar tiempo alguno para demostrar su tenencia, cuya inobservancia se deriva la ocurrencia del ilícito formal tipificado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra la Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2003-7618-00445 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer Multa a la hoy recurrente por la cantidad de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75.U.T.) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-751 de fecha veintiséis (26) de abril de 2004 por monto de Bs. 1.852.500,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs.F. 1.852,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “INVERSIONES KUDRIN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y once de la tarde (01:11pm.).-------------------------------------------------------- El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-2004-000043.-

JSA/fmz/feg.-

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