Decisión nº S2-008-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.847.777, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, contra sentencia de fecha 20 de enero de 2000 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano J.A.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 107.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y la reconvención de ésta, declarando la falsedad de determinados documentos y condenando a ambas partes al pago de las costas de su contraria.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda y la reconvención de ésta, declarando la falsedad de determinados documentos y condenando a ambas partes al pago de las costas de su contraria, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del análisis que antecede debe concluirse que los documentos que se dicen fueron otorgados ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, ● el día 26 de abril de 1974, por el que presuntamente NATIONAL BUILDING & LOAN Co DE VENEZUELA (NABLO) vendió a la ciudadana M.E.A.; ● el 31 de agosto de 1964 que refiere una venta de NATIONAL BUILDING & LOAN Co DE VENEZUELA (NABLO) al ciudadano J.H.P.; y ● el 28 de setiembre (sic) de 1993 bajo el N°: 70, tomo 92 referido a la venta de C.D.P., ALBA y R.P. como herederos de J.H.P. a S.E.D.L.R.O., no fueron realmente otorgados ante la mencionada oficina, como se desprende de la Inspección Judicial (sic) practicada de oficio por este tribunal, en la que se constató que en las fechas señaladas no aparecen inscritos en los libros respectivos los aludidos documentos.

En consecuencia, con respecto a todos ellos se hace aplicable el numeral 1° del Artículo (sic) 1.380 del Código Civil, que establece como causal de tacha de falsedad de los documentos públicos y privados reconocidos, la no intervención del funcionario público que aparece autorizándolo.

Ciertamente, la inexistencias de tales instrumentos en los libros de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, demuestran ineludiblemente que el funcionario notarial que se menciona como autorizándolo, realmente no participó ni lo autorizó, y por tanto resulta procedente tanto la demanda original como la reconvención puesto que ellas fueron dirigidas a desvirtuarlos.- Así se declara.-

No procede la defensa de la parte demandada, en cuya contestación alega que la Tacha (sic) de falsedad promovida en la demanda es improcedente por haberse acumulado indebidamente las tres primeras causales del Artículo (sic) 1380 del Código Civil, por cuanto el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece como carga del actor la indicación de “los motivos en que funde la tacha”, es decir la enunciación de los hechos en que basa su pretensión, la cual cumplió la parte actora al denunciar que el otorgamiento en la Notaría Pública Primera nunca ocurrió (ver líneas 61 y ss del folio 2). En cualquier caso el error en que hubiese incurrido el demandante al señalar la norma legal no conduce a la improcedencia de la demanda, puesto que conforme al principio iura novit curia corresponde al juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados en actas.

(...Omissis...)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto (…), DECLARA:

1) CON LUGAR LA DEMANDA que por TACHA DE FALSEDAD propuso J.A.K.M. en contra de M.E.A., y en consecuencia, se declara Falso (…), el documento que se dice otorgado (…) el 26 de abril de 1974, posteriormente protocolizado (…), el 07 de julio de 1997, (…).- Así se decide.-

2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por TACHA DE FALSEDAD propuso M.E.A. en contra de J.A.K.M., y en consecuencia se declaran Falsos (…),los documentos que se dicen autenticados (…) el día 31 de agosto de 1964, posteriormente registrado (…), el 28 de octubre de 1993, (…); y el 28 de septiembre de 1993 posteriormente protocolizado (…) el 28 de octubre de 1993 (…).- Así se decide.-

3) Como consecuencia de la declaración de falsedad del documento protocolizado el 28 de octubre de 1993, (…), se declara la nulidad del acto de protocolización al cual sirvió de antecedente inmediato, dictado por el Registrador (…), el 30 de junio de 1997, (…). Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.K.M., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda a la ciudadana M.E.A., supra identificados, para que convenga en la cancelación del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 1997, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 2, tercer trimestre, que inicialmente fue autenticado en el año 1974 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del mismo estado, el cual tacha de falso por encontrarse – según su decir - comprendido entre las causales 1°, 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Al respecto, manifiesta que según documento protocolizado ante la misma oficina de registro supra referenciada, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 33, segundo trimestre, su representado era propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el N° 23, en el lote N° 5 de la zona “D” del parcelamiento realizado por la empresa NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO), en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco del estado Zulia, documento en el que se indica como vendedor al ciudadano S.E.D.L.R.O., quién adquirió – según su decir - el referido bien de la sucesión J.H.P., y éste de la antes mencionada la sociedad mercantil, todo ello mediante documentos registrados en la misma oficina de registro en fecha 28 de octubre de 1993, bajo los Nos. 35 y 24 respectivamente, protocolo 1°, tomo 9.

Adiciona, que la demandada de autos se había presentado en el referido inmueble afirmando que ella era la propietaria, por haberlo adquirido junto a seis parcelas más, de parte de la empresa NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO), mediante el documento objeto de la presente tacha supra singularizado, producto de lo cual alega que procedió a solicitar la inspección ocular en la oficina de registro donde aparecía inscrito dicho instrumento, a través de la cual – según su criterio – se dejó constancia entre otras cosas, que el original del mismo había quedado agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 44, pero que sin embargo no se encontró inserto ni bajo ese número ni otro, motivos todos por los que procedió a interponer la presente tacha. Acompañó documento poder, cadena documental de la venta del mencionado bien inmueble, copia del documento objeto de la demanda, y actas de expediente de inspección ocular.

Notificado al Fiscal del Ministerio Público, y agotados los trámites para la citación personal y cartelaria de la parte demandada sin lograrse, se le designó defensor ad litem, sin embargo, posteriormente mediante diligencia, el abogado L.P.C., consignó poder otorgado por dicha parte, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el mismo profesional del derecho presentó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, insistiendo en hacer valer el documento tachado de falso, y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda con base en considerar que el referido instrumento no era público sino privado reconocido, siendo lo procedente – según su criterio – de conformidad con el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, la tacha del acto de reconocimiento, aunado a estimar, que no podía alegarse la tacha con base a las causales referenciadas en la demanda por ser contradictorias y excluyentes, y que además, que al expresar el actor que el documento objeto de la tacha era de fecha 16 de abril de 1974 y no del día 26 de abril de 1974, había incurrido en un error que hacía improcedente el juicio producto de no ser susceptible de prueba el documento respecto de una fecha en que no se produjo el acto.

Por último, procedió a reconvenir la demanda, con el objeto de tachar de falsedad los documentos consignados por la parte actora junto al libelo que constituyen la cadena documental de adquisición del inmueble que dice ser de su propiedad, todo ello por considerar que la firma del funcionario que los autoriza y sus otorgantes fueron falsificadas, además de estimar de falso el acto de registro del documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 9. Acompañó copia de parte del libro diario llevado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y documento de venta.

Por su parte, el demandante contestó la singularizada reconvención negando, rechazando y contradiciendo la misma, e insistió en hacer valer los documentos tachados, mientras que en fecha 2 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia profirió el auto mediante el cual determina los hechos sobre los cuales deberá recaer la prueba en la presente causa, de acuerdo a lo reglado por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, además de establecer que la indicación en el libelo de la fecha 16 de abril de 1974 de otorgamiento del documento se comprendía como un error material; siendo que posteriormente las partes procedieron a promover como medios probatorios, la inspección judicial, exhibición de documentos y cotejo de firmas.

En fecha 20 de enero de 2000, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, según se observa de actas, fue apelada inicialmente por la parte actora, sin embargo, dada la posterior resolución de reposición de la causa proferida por parte del a-quo en fecha 22 de mayo de 2001, al estado de que se notificaran a las partes y al Ministerio Público de la emisión de la decisión in comento, cumplido los trámites correspondientes, fue el apoderado judicial de la parte demandada quién válidamente procedió a ejercer el recurso de apelación contra el fallo sub litis en fecha 18 de junio de 2002, ordenándose oír la misma en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y la reconvención de ésta, declarando la falsedad de determinados documentos y condenando a ambas partes al pago de las costas de su contraria.

Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandada fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la declaratoria con lugar de la demanda y por ende de la falsedad del documento que se dice otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1974 y posteriormente protocolizado el día 7 de julio de 1997, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a la falsedad o no del mencionado documento, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

Así pues, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar se consignó en copia certificada la cadena documental de venta del inmueble identificado en la demanda como propiedad de dicha parte actora, determinados así: a) Documento a través del cual el ciudadano S.E.D.L.R.O. vende al demandante J.A.K.M., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 33°; b) Documento según el cual los ciudadanos C.G.d.P., A.J. y R.A.P.G., por sucesión del ciudadano J.H.P., venden al ciudadano S.E.D.L.R.O., inserto por ante la misma oficina de registro, el día 28 de octubre de 1993, bajo el N° 35, protocolo 1°, tomo 9°, cuarto trimestre; c) Instrumento donde la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO) vende al ciudadano J.H.P., inscrito por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 34, protocolo 1°, tomo 9°, cuarto trimestre.

Los anteriores documentos, según se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, fueron declarados falsos producto de la declaratoria con lugar de la reconvención a la demanda interpuesta, por lo que, tal como se dejó establecido con anterioridad, al no constituir tal aspecto objeto de apelación y en aplicación al principio de prohibición de la reformatio in peius, este Tribunal de Alzada se abstiene emitir pronunciamiento de valoración de éstos de forma diferente a la efectuada por la primera instancia que los consideró como falsos. Y ASÍ SE VALORA.

A continuación, se consignó copia simple de declaración sucesoral y certificado de exoneración del impuesto sobre sucesiones respecto de los herederos del ciudadano J.H.P., sobre lo cual destaca este Juzgador Superior que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por tacha de falsedad del documento de venta notariado en fecha 26 de abril de 1974 y posteriormente registrado el 7 de julio de 1997 del caso sub examine, forzosamente se infiere que el referido instrumento resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con relación a la copia del documento mediante el cual, la sociedad de comercio NATIONAL BUILDING & LOAN CO. DE VENEZUELA (NABLO) le vende a la demandada M.E.A., el mismo bien inmueble supra referenciado, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de julio de 1997, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 2, tercer trimestre, se observa que la autenticidad de tal instrumento constituye el fundamento de la demanda interpuesta por tacha de falsedad declarada con lugar en primera instancia y cuya valoración concierne al objeto del recurso de apelación in examine, estimando apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, consignó junto al libelo actas contentivas de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1997, a solicitud de la parte actora, en la sede de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido se evidencia, que se trata de una inspección ocular evacuada extra litem con base a lo regulado por el artículo 1.429 del Código Civil, y mediante la cual se perseguía dejar constancia del hecho de si se encontraban asentados los documentos de ventas de fechas 30 de junio de 1997 y 7 de julio de 1997, identificados en actas; sin embargo, este tipo de inspección, está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución.

Por tanto, tomando en consideración la finalidad de la inspección supra esbozada, y de la revisión de los aspectos a los que está referida la misma, colige este Juzgador Superior que tales hechos no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de evacuación, siendo que lo que se quería constatar era la existencia de documentos que, si han sido insertos en dicha oficina registral, deberían encontrarse en los asientos de libros y archivo de la misma, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba in comento resulta improcedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió prueba de inspección judicial respecto de los libros, archivos y otros documentos pertenecientes a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y de la sociedad de comercio NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO), así como sobre el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que pudieran – según el promovente – informar sobre la autenticidad del documento tachado de falso por dicha parte, y a fin de cotejar las firmas del notario que presuntamente certificó el acto.

Empero, a pesar de haberse fijado fecha para la práctica de la misma, la parte actora no compareció al acto según se evidencia del auto dictado por el Juez a-quo en fecha 4 de mayo de 1999, por lo que no habiendo alcanzado la finalidad probatoria para la cual fue promovida, producto de la imposibilidad de su evacuación, este operador de justicia desestima la singularizada prueba en aplicación del principio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, se promovió prueba de exhibición del documento objeto de la demanda, exhibición que fue cumplida por la parte demandada mediante la consignación del mismo a las actas de este expediente según diligencia de fecha 17 de marzo de 1999, sin embargo cabe recordarse que tratándose la valoración de dicho instrumento el fundamento del recurso de apelación in examine, es apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, se promovió la prueba de cotejo de firmas “…para el supuesto de que durante las actuaciones o inspecciones realizadas por el Tribunal de la causa apareciere uno o más documentos de los reputados como indubitados…” (cita), evidenciándose de actas que este medio probatorio no fue evacuado por la parte actora, por tanto, no habiendo alcanzado la finalidad probatoria para la cual fue promovida, este Sentenciador desestima la misma en aplicación del principio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Como prueba documental promueve junto a su escrito de contestación y reconvención a la demanda, copia certificada del documento de venta de un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, avenida 84, signado con el N° 80-65, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que hace el ciudadano J.A.A. a favor de los ciudadanos J.A., YUSLANI CATERINE y Y.C.A.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 6 de agosto de 1993, bajo el N° 70, tomo 92, siendo que además, en el lapso probatorio promovió prueba de exhibición del mismo instrumento, con fundamento según su reconvención, que el instrumento por medio del cual la sucesión del ciudadano J.H.P. le vende al ciudadano S.D.L.R.O. era falso, pues, en los singularizados asientos de la Notaría el que aparecía inserto era el promovido documento. Al mismo efecto, promovió dentro del lapso probatorio, prueba de inspección judicial a efectuarse en la singulariza.N., para dejar constancia sobre el contenido del documento in comento.

Igualmente, se consignó copia certificada de los folios del libro diario llevado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, correspondientes al día 31 de agosto de 1964, y dentro del lapso probatorio se promovió además prueba de inspección judicial a efectuarse en la referida oficina notarial, a objeto que se deje constancia del contenido del mencionado libro, específicamente sobre la existencia o no de la venta que hace la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO) al ciudadano J.H.P..

Al respecto debe reiterar este Tribunal de Alzada que, al constituirse las presentes promociones relativas al identificado documento fechado 6 de agosto de 1993, de su exhibición, su inspección judicial y la del documento notariado en fecha 31 de agosto de 1964, con la finalidad de desvirtuar la autenticidad de los documentos objeto de la reconvención de la demanda, tal aspecto, como se estableció con precedencia, no constituye objeto de la apelación sub examine y en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius, este Tribunal de Alzada se abstiene emitir pronunciamiento de valoración de todas estas pruebas de forma diferente a la efectuada por la primera instancia, que en definitiva consideró como falsos los instrumentos en cuestión. Y ASÍ SE ESTIMA.

Inspección judicial de oficio

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 8 de abril de 1999, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a efectuar inspección judicial sobre los libros diario y de autenticaciones llevados por dicha oficina dejando constancia de los siguientes puntos:

 En cuanto al tomo 2 del libro de autenticaciones del mes de agosto de 1993 requerido, se evidenció que aparecía anotado bajo el N° 70 del día 6 de agosto de 1993, folios 219 y 220, documento a través del cual, el ciudadano J.A.A. vende a los ciudadanos J.A., YUSLANI CATERINE y Y.C.A.R., un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, avenida 84, signado con el N° 80-65.

 Con relación al libro diario del año 1974 requerido por el Tribunal, se observó que desde la página 767 a la 780 aparecían anotadas las actuaciones correspondientes al día 26 de abril de 1974, dejando constancia que “…luego de un detenido examen de dichas actuaciones se concluye que no aparece referencia alguna al otorgamiento del algún documento suscrito entre la empresa National Building & Loan CO de Venezuela (NABLO) y la ciudadana María Eugenia Albarado” (cita).

 Con la exhibición del libro diario del año 1964, se estableció que desde la página 552 a la 555 aparecían anotadas las actuaciones correspondientes al día 31 de agosto de 1964, y que luego de una revisión de dichas actuaciones, se concluyó que no aparecía “…referencia alguna del otorgamiento del algún documento suscrito entre la empresa National Building &Loan (sic) CO de Venezuela (NABLO) y J.H. (sic)” (cita).

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Primera Instancia, en cumplimiento del deber impuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de sustanciación de tacha de falsedad de documento, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte interesada, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado a-quo, quedando demostrados los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.

Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.

En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS

.

(...Omissis...)

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Privado, y no público como alega el demandante, al tratarse de un documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1974, siendo que la doctrina ha establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, documento que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del mismo municipio, el día 7 de julio de 1997, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 2, todo lo cual, se extrae de los mismos fundamentos de la demanda, siendo que la parte actora alega, que dicho instrumento en el que debería constar la venta realizada por la sociedad mercantil NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO) a la parte demandada del inmueble que identifica en actas, nunca se llevó a efecto, impugnando las firmas de los otorgantes y la del Notario como falsas, sin que en ningún momento se contradijera el acto registral, motivos por los cuales se entiende que el Tribunal a-quo procediera a efectuar la inspección judicial de ley en la sede de la mencionada oficina notarial.

Sin embargo, a pesar que la tacha se basa en el documento autenticado de venta supuestamente efectuado entre la supra mencionada empresa y la demandada, cabe advertirse que como documento privado también es procedente su tacha, a contrario de lo que dice dicha parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, puesto que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443 contempla tal posibilidad, y así también lo permite y establece la ley sustantiva, cuando el Código Civil en su artículo 1.381 textualmente dispone:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora, si bien es cierto que una vez reconocido en contenido y firma el documento privado mediante acta pública, como lo es la que levanta el Notario, lo concerniente sea la tacha del mismo acto de reconocimiento, también es cierto que frente al alegato de improcedencia de la demanda alegado por la accionada, con fundamento en la falta de tacha de tal actuación, debe establecer este Jurisdicente Superior que el Juez como conocedor del derecho que es, en aplicación del principio iura novit curia, no está obligado a vincularse a la determinación jurídica que por omisión o error hayan hecho las partes al momento de establecer sus pretensiones, que por ser un problema de derecho es de la exclusiva soberanía del Juez extraer el verdadero fundamento y consecuencia jurídica que atribuye la ley al supuesto de hecho, y en tal sentido, tal como se estableció con precedencia, de la narración de las pretensiones que hace la parte actora, se desprende que impugna la venta notariada in examine, al considerar que tanto las firmas de los otorgantes como la del Notario fueron falsificadas, fundamentándose en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, siendo que ésta última rúbrica se estampa en el acta pública de reconocimiento del documento privado a que se refiere el artículo 1.381 eisudem, por lo que resulta obvio que al impugnar dicha firma, a pesar de no haberlo expresado literalmente, la tacha interpuesta se encuentra circunscrita igualmente a dicho acto, máxime cuando añade en el mismo libelo que “…la presunta nota notarial fue creada por los autores del fraude…” (cita); apreciaciones todas que conducen a este Sentenciador a desestimar el alegato de improcedencia de la demanda efectuado por la parte accionada con base a tal aspecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Establecido lo anterior, se observa de actas que el demandante fundamenta su tacha de falsedad considerando que la firma del Notario interviniente fue falsificada, así como también la de los otorgantes, supuestos de hecho que circunscribe en las causales de tacha que se encuentran reguladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

.

(…Omissis…)

Con relación a estas causales la parte demandada también manifiesta la improcedencia de su acumulación por ser – según su dicho - contradictorias y excluyentes, y al respecto, el suscriptor de este fallo debe advertir que el artículo 1.380 del Código Civil supra citado es expreso al establecer la posibilidad de tacha de falsedad de documento “…cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales” (cita), por lo que no pueden surgir dudas de la pertinencia de interposición de la tacha fundamentada en cuales sea causales reguladas en dicha norma, pues lo contrario sería limitar las posibilidades de hecho de falsificación de un documento, como lo es en el presente caso, que se haya falsificado la firma de los otorgantes, pero también la del Notario, hecho completamente probable al tratarse de personas distintas, y cuyos presupuestos se encuentran distintamente regulados en las causales 1° y 2° del artículo in comento; razones que conllevan a este Tribunal de Alzada a desestimar el alegato o defensa de la demandada en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pues bien, se destaca que las causales de tacha alegadas se encuentran referidas a la falsedad de las firmas que conforman el instrumento, ya sea del funcionario o de los otorgantes, o bien que el otorgante no hubiese efectivamente comparecido ante el funcionario, en consecuencia, para la comprobación de tales hechos se ameritan medios procesales idóneos que permitan demostrar con plena certeza el acaecimiento de alguno de los vicios, y que derive en la obligación del Juez de la causa de prescindir de la presunción de legalidad del documento atacado, tal es el caso de la prueba de cotejo de firmas, mediante la comparación de firmas entre el instrumento atacado y uno indubitado, y que a pesar de ser promovida por la parte actora, nunca fue evacuada; sin embargo, adiciona el demandante en su libelo, que la enajenación plasmada en el documento fundamento de la demanda de tacha, jamás se llevó a efecto constituyendo un acto de falsedad, pues afirma que “…el hecho jurídico a que el documento tachado se contrae es falso de toda falsedad, nunca ocurrió en la realidad, y la presunta nota notarial fue creada por los autores del fraude…” (cita).

Y en tal sentido, es de la inspección judicial que en el juicio de tacha de documento debe efectuar de oficio el Juez de la causa, que se constató luego de un examen de las actuaciones que conforman el libro diario de la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del día 26 de abril de 1974, lugar y fecha en que supuestamente se autorizó el documento objeto de la demanda tacha, la inexistencia de referencia alguna del otorgamiento del algún documento suscrito entre la empresa NATIONAL BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA (NABLO) y la ciudadana M.E.A., lo que contribuye a la comprobación de los supra alegatos de la parte actora referentes a la falta de ocurrencia de la negociación de venta y la presunta creación de la nota notarial o acto de reconocimiento. Y ASÍ SE OBSERVA.

Lo anterior, resulta evidente y contundente para desvirtuar la presunción de certeza del documento privado y su acto de reconocimiento tachados, y en atención al orden público relacionado con el presente caso, a tenor de haberse constatado la inexistencia del otorgamiento público de un documento que fue presentado y exhibido en actas, junto al libelo y según prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, y que por ende presentaba apariencia de encontrarse autorizado y archivado por un funcionario público como lo sería el Notario que ejercía sus funciones para el año 1974 en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, es forzoso para esta Superioridad declarar la falsedad de dicho documento, supuestamente autenticado en la mencionada oficina en fecha 26 de abril de 1974, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de julio de 1997, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 2°, tercer trimestre, mediante el cual la sociedad de comercio supra mencionada vende a la demandada el inmueble que la parte actora alega ser de su propiedad, y por ende se concluye en la procedencia de la demanda de tacha de falsedad, declarándose CON LUGAR la misma, en virtud de configurarse el hecho in comento en la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por falta de intervención del funcionario público que aparece autorizándolo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios pertinentes al objeto del presente recurso de apelación, habiéndose declarado con lugar la demanda de tacha incoada por haber quedado evidenciada la inexistencia del documento en cuestión, desvirtuándose así su presunción de certeza y la falta de intervención de funcionario público, es determinante para este Tribunal de Alza.C. la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende, surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano J.A.K.M. contra la ciudadana M.E.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.E.A., por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., contra sentencia de fecha 20 de enero de 2000, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de enero de 2000, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en lo atinente a considerar con lugar la demanda incoada y declarar de falso el documento que se dice autenticado en fecha 26 de abril de 1974 por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/mv

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