Decisión nº 035-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2002-000057 SENTENCIA Nº 035/2013.-

Expediente No. 1829.-

En fecha 08 de enero de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.P.P., M.A.V., M.P.P., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 6.875, 45.347, 48.100, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., (antes denominada ALIMENTOS KRAFT DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1964, bajo el Nº 75, libro 44, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). Nº J-00001022-6 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1625-2001, emitida el día 16 de noviembre de 2001, por la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le impuso a la contribuyente el pago de Bs. 55.766.037,37 (Bs.F 55.766,04), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondiente al período fiscal entre el 01 de enero de año 1998 al 31 de diciembre de 1999, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, actualmente Impuesto de las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y Otras de Índole Similar; y de Bs. 139.200,00 (Bs.F. 139,20) por concepto de multa, conforme lo previsto en el articulo 71 literales b) y c) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

El día 18 de enero del año 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dio entrada al precipitado recurso ordenando practicar las notificaciones a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, oficiando a este último a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la recurrente, abierto en ocasión del reparo formulado..

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 01 de abril de 2002, se admitió el presente recurso.

En fecha 06 de mayo de 2002, compareció la abogada E.V.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas y los antecedentes administrativos solicitados; realizándolo de igual manera, el día 08 de mayo de 2002, los representantes judiciales de la contribuyente, consistente en el mérito favorable de los autos y experticia química, siendo todas admitidas el 22 de mayo de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2002, la actora propuso transacción judicial, debiendo ser suspendida consecutivamente la causa por las partes, según consta en autos desde la fecha 21 de mayo del 2002, hasta el 9 de mayo de 2003, dado que no hubo acuerdo de ambas.

El día 19 de mayo del 2003, este Órgano Jurisdiccional, al realizar el cómputo de los lapsos y actuaciones procesales, negó lo referente a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, elevado por la recurrente, siendo ello objeto de apelación y oída en un solo efecto, el día 18 de junio de 2003, procediendo la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los recaudos pertinentes.

Estando las partes a derecho, el 20 de junio del 2003, los apoderados de las partes, presentaron sus respectivos escritos de informes, observando la impugnante las conclusiones escritas de su contraparte.

En atención a la prórroga solicitada por la contribuyente para la presentación del informe técnico promovido, el 1º de octubre de 2003, el Tribunal concedió dicho pedimento y, el Auxiliar de Justicia designado, lo aportó a los autos el 21 de octubre de 2003.

Así, a partir del 24 de octubre de 2003, se inició el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Luego, el 06 de octubre de 2003, fueron recibidas de la Alzada las resultas inherentes a la apelación ejercida por la recurrente contra el auto dictado por este Tribunal, descrito supra el cual quedó firme en virtud de la falta de formalización correspondiente, mediante sentencia No. 1549 de fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, entró a conocer la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, se requirió de la recurrente manifestase su interés procesal de la causa y ésta así lo expuso, mediante diligencia del 30 de junio de ese año.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Auditoria Fiscal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicó investigación en la contabilidad de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., teniendo como fin constatar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como contribuyente del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los períodos correspondidos entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, realizó una fiscalización y producto de ello, levantó un Acta de Auditoria Fiscal Nº DA-232-2000 de fecha 16 de junio del 2000, con el siguiente resultado:

Producto Clasificación S/Declaración (Aforo) Alícuota Reclasificación S/Fiscalización (nuevo Aforo) Alícuota

Sándwich Spread y mayonesa Aderezada 10.401: fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal o vegetal 0.40% 10.802: fabricación de los productos alimenticios diversos como mayonesa. 0.60%

Mañanita y kool Aid hasta abril 99 (la empresa fabrica el producto) 11.201: industrias de bebidas no alcohólicas, refrescantes o de sabores artificiales, frutas y/o gaseosas 0.60% 10.802: fabricación de otros productos alimenticios diversos, como, mayonesa, vinagre, condimentos, polvos concentrados para refrescos. 060%

Tang, Kool-Aid Cligth a partir de mayo del 99 (la empresa no fabrica importa el producto) 40.057: mayor de bebidas no alcohólicas. 0.90% 40.064: mayor de productos alimenticios no especificados 1.35%

Posteriormente contra la referida acta de reparo, la contribuyente interpuso escrito de descargos, oportunamente, el 24 de noviembre de 2000, dando fin al Sumario Administrativo el día 16 de noviembre del 2001, con la emisión de la Resolución Culminatoria Nº 1625-2001, notificada el 27 de noviembre de 2001, mediante la cual acogieron parcialmente las defensas opuestas, referidas a la improcedencias de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, además de la improcedencia de la reclasificación, de los productos “Cheez Whiz”, queso fundido tipo americano y facilistas, confirmando las demás objeciones contenidas en el acta inicial.

Adicionalmente, fueron emitidas las planillas de liquidación Nos. 4680132 y 4680133, por la cantidad de Bs. 139.200,00 y 55.766.037,37 (Bs.F. 139,20 y Bs.F. 55.766,04), por concepto de multa e impuestos causados y no pagados, respectivamente.

Por no estar de acuerdo con el contenido de la decisión administrativa, en fecha 07 de enero de 2002, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación judicial de KRAFTS FOODS VENEZUELA C.A., invoca que el acta de reparo le fue notificado a la contribuyente, el 28 de septiembre del 2000, por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, a partir del primer día hábil siguiente, es decir, el 29 de septiembre de ese mismo año, comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles, para aceptar los reparos a pagar el impuesto resultante. Lapso, según la contribuyente, con vencimiento el 20 de octubre de 2000, iniciando a derecho el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos, previsto en el artículo 146 del citado Código; lapso que venció el 24 de noviembre de 2000, fecha de presentación del mencionado escrito.

En ese orden agrega no fue sino el 27 de noviembre de 2001, luego el lapso de un (1) año, establecido en el artículo 151 eiusdem, cuando la Administración Tributaria Municipal notificó válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, siendo ésta, por consiguiente, extemporánea e inválida el acta fiscal.

Afirma que en la referida Resolución Sumario, las autoridades tributarias confirmaron el reparo referente al rechazo de la rebaja de impuesto, solicitada por la contribuyente, a tenor de la norma contenida en el artículo 44 de la citada Ordenanza Municipal, basándose en su condición de empresa industrial, para un período de 24 meses, contados a partir del inicio del principio de sus actividades en jurisdicción del Municipio Libertador, debiendo ser aplicable a los ejercicios fiscalizados, a pesar del criterio del ente tributario de considerar la procedencia de dicho beneficio solo por un período de doce (12) meses y originar una diferencia de impuesto por la cantidad Bs. 17.917.886,28 (Bs.F 17.917,89); señalando además la carencia de una debida motivación de la resolución impugnada, al no explicar las razones de la imposición de esos nuevos aforos, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de descargos.

Bajo este contexto, difiere de la técnica de aforo utilizada por la Administración Tributaria en el presente caso, calificándola de incorrecta, particularmente respecto al sándwich spread y mayonesa aderezada, reclasificados en el rubro 10.802, refiriéndose a la fabricación de “otros productos alimenticios diversos”, dentro de los cuales se incluye la mayonesa, siendo el correspondiente para ello el rubro 10.401, referido a “fabricación de grasas y aceites de origen animal o vegetal”, resumiendo que dicha reclasificación no tomó en cuenta las características particulares de esos productos.

En cuanto a la Mañanita, Tang, Kool Aid y Cligth, siendo éstos polvos concentrados para refrescos, la recurrente aceptó, parcialmente, las objeciones contenidas en el Acta de Reparo, por tratarse de productos fabricados por la empresa y en otros casos de productos importados y comercializados en la Nación, como el caso del Kool Aid, cuya elaboración ocurrió hasta abril de 1999 y, a partir de allí, importado desde Colombia. Finaliza el punto insistiendo que no existe, en el Texto Local, rubro específico para las bebidas deshidradatas, que es el caso de autos.

Continúa en la defensa de su mandante, con el alegato de la violación al principio de igualdad tributaria, al clasificar los productos enunciados.

Esgrime la nulidad de las sanciones impuestas con fundamento al artículo 71: literales b) y c) de la Ordenanza de Impuesto de patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, impuesta por la Administración Tributaria según la cual la empresa ha venido realizando actividades diferentes a aquellas para las cuales obtuvieron la licencia de industria y comercio; en tal sentido aseveró, que ninguno de los supuestos, tipificados como infracción por dicha disposición, se materializó en el caso de su representada, toda vez que no fueron efectuadas alteraciones algunas en sus establecimientos o en las actividades explotadas o cesó en el ejercicio de las actividades aprobadas en ese permiso administrativo, mucho menos, sin comunicación alguna.

Subsidiariamente cita estar incurso en eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal c) del artículo 69 del Código Orgánico Tributario aplicable supletoriamente a los tributos municipales, incurriendo en error de derecho excusable, ya que, en el supuesto de la procedencia de las objeciones fiscales advertidas, la conducta observada por la contribuyente no es culposa ni dolosa.

2) De la Administración Tributaria Municipal.

Por su parte, la abogada E.V., ya identificada, en el escrito de informes, manifiesta su discrepancia con los anteriores argumentos y sostiene:

Como punto previo, alega la irrecurribilidad de las Planillas de Liquidación de pagos Nos. 4680132 y 468033, por no constituir actos determinadotes de tributos.

Atinente al alegato de la recurrente en cuanto a la improcedencia del reparo formulado, debido a la inmotivación de la Resolución recurrida, insiste en la explicación suficiente de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el rechazo de la rebaja solicitada, cuya providencia se basó en las diferencias entre tarifa aplicable y el hecho generador, amén de explicarle que la contribuyente, en momento alguno estableció que la actividad a realizar en la jurisdicción del Municipio Libertador no fuese de fabricante y como ratificó, en esa decisión, dicha empresa recurrente tiene su domicilio fiscal y ubicación de su industria en la ciudad de V.E.C., y la actividad realizada por la empresa recurrente en jurisdicción del Municipio Libertador, es de carácter comercial, por lo que las rebajas establecidas en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio solo debió proceder por doce (12) meses, no configurándose el vicio de inmotivación.

La Administración Tributaria Municipal destaca, la improcedencia de la contribuyente al incluir dentro del rubro de bebidas no alcohólicas, los productos nombrados Tang, Clight y Kool Aid, después de abril de 1999, debido a que la condición necesaria para la consideración de un producto como bebida, es su consumo sin añadirle agua.

En lo que respecta a la margarina, aduce, que su representada la reclasificó en el rubro del código 10.401, referido a la “Fabricación de grasas comestibles de origen animal y vegetal”, destacando la precariedad de alegatos por parte de la recurrente sobre los margarina y mantequilla y la individualización de cada uno de los procesos para su elaboración.

En este sentido en cuanto al escrito libelar por parte de la recurrente en cuanto a la motivación del acto al señalar las enumeraciones siguientes:

Con relación al sandwich spread y mayonesa aderezada, asegura que la actora tuvo conocimiento pleno así como el reconocimiento o aceptación que el código 10.802 incluye, de manera expresa, la mayonesa siendo ésta la clasificación correcta y no la pretensión de la recurrente de ubicarla en el aforo del rubro de “grasa comestible de origen animal o vegetal”. Agrega, que la fiscalización le dio el mismo aforo al producto concerniente a la venta de Kool Aid, en el código 10.802 “Fabricación de otros productos alimenticios diversos”, como polvos concentrados para refrescos considerando que no puede clasificarse como bebida al no estar presentadas en estado líquido.

Por otra parte en cuanto al alegato de la recurrente de violación del principio constitucional de igualdad tributaria, la prenombrada abogada municipal asegura que la denuncia es completamente improcedente, por cuanto en el presente caso no le impusieron gravámenes exagerados ni injustos que pudieran considerarse como un tratamiento desigual ante otro contribuyente con las mimas condiciones, por lo que los productos sándwich spread y mayonesa aderezada no pudo haberse encuadrado dentro de la categoría “Aceites y Grasas Comestibles de Origen Vegetal”, al no ser ni grasas ni aceites encuadrados en el clasificador de actividades, apareciendo de manera expresa y específica la fabricación de mayonesa en el código 10.802, cuya alícuota impositiva es del 0.60%, luego de tomarse en cuenta teniendo, como prioridad, una más genérica.

Inherente a los productos mañanita, tang, kool-ad y clight, sostiene que los mismos no encuadran dentro del rubro especificado en el código 40.507 “Mayor de bebidas no alcohólicas”, en virtud de que no son bebidas sino polvos concentrados y por no estar señalado de manera específica dentro del clasificador de actividades, ubicándose dentro de una genérica al ser trasladado al código 40.064 “Mayor de productos alimenticios no especificados”, sin que se haya violentado el derecho de igualdad.

Por último confirma que la recurrente incurrió en los supuestos tipificados en el artículo 71 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, atendiendo que en la fiscalización practicada se encontró la explotación de los códigos 10.105 “Fabricación de productos lácteos no especificados propiamente”, 40.052 “Mayor de alimentos a base de queso, leche, mantequilla o productos lácteos, 40.055 “Mayor de Productos de molinería, cereales y/o granos” 40.064 “Mayor de productos alimenticios no especificados propiamente”, sin estar la recurrente permisada, en la licencia Nº 140.604 serial Nº 06360, los códigos “Fabricación de productos lácteos” 10.101 y “Elaboración de productos alimenticios diversos” 10.800 ni en la licencia Nº 140.604, serial nº 002837, los códigos de fabricación de productos lácteos 101.010, Fabricación de Aceite y Grasas comestibles de origen vegetal No. 104.010, fabricación de otros productos alimenticios No. 10.802, fabricación de productos alimenticios no clasificados 10.804, Industria de Bebidas no alcohólicas, refrescantes 10.201 y Mayor de bombones, caramelos, confiterías, chucherías 40.060.

En ese orden, manifestó que la recurrente no comunicó la cesación de los códigos 10.101, 10.800, 10.102, 10.804 y 11.201, siendo sancionada conforme lo previsto en el literal c) del artículo 71 eiusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar i) Del Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada, ii) Nulidad del Acto Administrativo iii) De la improcedencia de las multas impuestas; iv) De la eximente de responsabilidad penal invocada: el error de hecho excusable.

Como punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre del primer punto debatido, referente a la invalidación de la Resolución impugnada por haber sido notificada una vez transcurrido, presuntamente, más de un (1) año luego de la presentación de los descargos, de conformidad con el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y con ello la invalidez del acta de reparo. Alegato contra el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la representación judicial del ente municipal.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento o no de los extremos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada.

A los fines descritos, debe esta Alzada iniciar su análisis a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso bajo examen, así:

Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

.

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, del presente asunto se puede observar desde el folio 173 al 180 del expediente, el Acta de Auditoria Fiscal No. DA-232-2000 de fecha 16 de junio de 2000, notificada el 28 de septiembre de 2000, según consta en este último folio. Seguidamente se abrió, ope legis, el lapso de quince (15) días hábiles para el denominado “allanamiento” previsto en transcrito artículo 146, con inicio el 29 de septiembre de 2000 y culminado el 20 de octubre de 2000. Inmediatamente a este lapso, se da apertura al lapso de presentación de descargos, que venció el 24 de noviembre de 2000; oportunidad en la cual la recurrente aportó esas observaciones escritas, como se aprecia de los folios 149 al 172 de los autos.

Entonces y de acuerdo con el mencionado artículo 151, a partir del día siguiente, 25 de noviembre de 2000, disponía la Administración Tributaria Municipal de un (1) año para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario, a fin de que no operara la caducidad de la acción que pondría fin al procedimiento de fiscalización efectuado por el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, se puede apreciar que el día 24 de noviembre del 2000, que la Resolución No. 1625-2001, fue notificada válidamente, el 27 de noviembre del 2001, en la persona de M.P.P., titular de la cédula de identidad No. 6.971.253, apoderada judicial de la recurrente, transcurriendo un (1) año y dos (2) días, cumpliéndose el supuesto previsto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, trayendo como consecuencia, su nulidad, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que se ha sido declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a analizar si lo decidido por la Administración Tributaria en la determinación de los tributos presuntamente causados y no pagados e imposición de sanciones, se ajustó o no a las disposiciones legales aplicables. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1625-2001, emitida el día 16 de noviembre del 2001, por la Junta Interventora de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sanción de Bs. 55.766.037,37 (Bs.F 55.766,04), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondiente al periodo fiscal entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, actualmente Impuesto de las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y Otras de Índole Similar y de Bs. 139.200,00 (Bs.F. 139,20) por concepto de multa; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Esta sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, equivalentes al 1% del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 327 eiusdem, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (veintiséis) días del mes de junio de 2013- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:08 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AF44-2002-000057(Exp. No. 1829)

MYC/lypr.

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