Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

El Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2008), se recibió ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la acción de A.C. suscrito por la Abogada D.M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0321.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que su mandante es piloto comercial desde hace más de veinticinco (25) años, tiempo durante el cual ha demostrado tener un excelente comportamiento para el cumplimiento de las normas aeronáuticas que rigen su profesión.

Alega que en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2008), aproximadamente siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) estando frente al restauran del Terminal del Aeropuerto Caracas, después de tener conocimiento que el Inspector de Seguridad del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el ciudadano F.P., gritó sin respeto alguno a la agente de seguridad S.S.L., funcionario que se caracteriza por su tono agresivo, imposición negativa y abuso, el ciudadano A.K.H., parte presuntamente agraviada en la presente acción le reclamó el exceso que tuvo con la mencionada ciudadana, por la forma abusiva de imponerse, modo constante de actuar con todas las personas que están en el aeropuerto, generando quejas, comentarios de las personas que laboran en las instalaciones del aeropuerto, inclusive con los usuarios imponiéndose de forma grosera y autoritaria.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada, como consecuencia de dicho reclamo, recibió un mensaje vía radio, en el cual se le notifica la suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto, indicándole la obligación de presentarse ante la División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, generándose con ello, la violación al derecho humano y constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa pues a la fecha no se le impuso ningún proceso administrativo sancionatorio.

Expone que desconoce los motivos por los cuales se tomó la medida de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto, asimismo desconoce si en efecto se apertura por oficio o por denuncia un procedimiento administrativo, impidiéndole establecer una defensa y desvirtuar los argumentos utilizados en su contra que convence a la autoridad m.d.I.N.d.A.C. (INAC), a suspenderlo de toda actividad aeronáutica como piloto.

Arguye que la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV), de la Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, en su artículo “60.47” se refiere a las suspensiones de las licencias y habilitación, estableciendo que la autoridad máxima podrá suspender la licencia otorgada cuando el titular no reúna los requisitos y condiciones exigidas para ejercer la autoridad que le fue conferida.

Alega la parte presuntamente agraviada, que se le violentó de forma flagrante, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al imponerse una sanción sin estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, situación de amenaza cierta, real, verificable de violación al derecho del debido proceso y a la defensa.

Expresa que la medida de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto impuesta al ciudadano A.K.H., carece de procedimiento administrativo sancionatorio enmarcado conforme a la Ley de Aeronáutica Civil.

Finalmente solicita la suspensión de la medida dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), ya que constituye un abuso de poder, que conlleva a la violación del derecho humano y constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo solicita que la presente acción de A.C. sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCONAL

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia Constitucional este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban presentes, la representación judicial de la parte actora Ut Supra; identificados los Abogados Mileidys L.M., A.J.S.A. y R.G.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.393, 42.204 y 92.573, respectivamente, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante en la presente causa, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.200.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno A Nivel Nacional Con Competencia Contencioso Administrativo Y Tributario (E). En este estado el Juzgado concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “… El motivo de la presente acción es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. El acto lesivo que realmente contiene la acción de amparo es la ausencia de acto administrativo y la vía mediante la cual el Instituto de Aviación Civil impuso la sanción a mi representado. Posterior a la interposición del amparo la administración le notificó del acto administrativo. Alega que el medio utilizado para notificar de la sanción no era el idóneo, que ocurrió discusión en el comedor del aeropuerto (Caracas). Asegura que tal discusión no acarrea ninguna consecuencia a la seguridad aeronáutica y se pretende hacer ver que la medida es legal ya se le suspendió de toda actividad aeronáutica como piloto y luego se le entrego el acto administrativo. Alega que existe una doble sanción la suspensión del agraviado y sanción pecuniaria de hasta 1000 U.T. Se deja constancia que consigno escrito de alegatos constante de Diez (10) folios útiles y Nueve (09) anexos. Alega que es la segunda vez que al accionante se le suspende su licencia sin previo acto administrativo…”, es todo. Se Concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la apoderada actora y alega que "…efectivamente la situación ha variado al pasar los días, se dicta una providencia administrativa donde se le abre un procedimiento administrativo al accionante, nunca ha sido la intención del instituto no iniciar un procedimiento administrativo. Entiende el instituto que cualquier persona tiene oportunidad de tener un procedimiento administrativo al cual pueda tener acceso a la defensa y al debido proceso. Solicita la inadmisibilidad de la acción por que ya se inició el respectivo procedimiento administrativo. Alega que la acción de amparo es improcedente por que dicha violación a derechos constitucionales ha cesado. Asimismo la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en Trece (13) folios útiles…” Es todo. Seguidamente se le concedió a la parte presuntamente agraviada cinco (05) minutos para que ejercieran su derecho a la réplica: “….alega que las sanciones se derivan de infracciones y de faltas. Arguye que la notificación del acto administrativo se realizó un día no hábil. Mantiene la postura de que la violación a sus derechos constitucionales continúa. La administración mantiene viva la primera sanción y persigue una segunda. Asimismo expresó que la accionante no tenia idea en donde debía ejercer su derecho a la defensa…” Es todo. A continuación se le otorgó a la parte presuntamente agraviante cinco (05) minutos para que ejerciera su derecho a contrarréplica: “…alega que la vía de amparo perdió objeto, ya que una vez abierto el procedimiento cesó la lesión. Arguye que no existe un alegato donde se manifieste la violación de un derecho constitucional…”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio del Público quien expuso: “…Solicitó una prorroga de 24 horas para consignar el escrito de opinión fiscal…”.

-III-

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 4 de abril de 2008, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria a los fines de presentar la opinión fiscal en los siguientes términos:

Que el presente recurso de amparo se sustenta exclusivamente en la denuncia de la trasgresión de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Carta Maga, pues considera el recurrente que se le aplicó una sanción sin haberle aperturado un procedimiento en sede administrativo.

Que se pudo constatar del desarrollo de la audiencia constitucional, que tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante consignaron copia del acto administrativo, en fecha 27 de marzo de 2008, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), mediante el cual dicho ente administrativo, acuerda dar inicio al expediente administrativo Nº 006-08, contra el ciudadano A.K.H. y que en el mencionado acto administrativo se acordó mantener la medida de suspensión de cualquier actividad aeronáutica respecto al ciudadano antes mencionado, la cual le fue notificada, tal y como lo asevero su apoderado judicial en el desarrollo de la audiencia.

Que el ciudadano A.J.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó que la medida adoptada contra el ciudadano Antono Korol Hul, no constituía una sanción sino una medida cautelar adoptada por el Instituto Nacional del Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), hasta tanto resolviera el asunto planteado.

Que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público y, en consecuencia, revisables en cualquier estado y grado del proceso, por lo que, conforme a la norma parcialmente transcrita, cuando haya cesado la presunta violación a los derechos constitucionales conculcados no se admitirá la acción, por cuanto no existe en la esfera jurídica del recurrente ninguna situación que restablecer ya que, en el caso en concreto, sobrevino una causal de inadmisibilidad.

Que del desarrollo de la audiencia constitucional, se pudo constatar que en fecha 27 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), acordó el inicio de un procedimiento administrativo, ratificando la medida adoptada, resulta evidente que en el presente caso cesó la causa que originaba la violación de las garantías constitucionales denunciadas, generando la causal de indmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que desde el 19 al 26 de marzo de 2008, se configuró una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pues durante ese tiempo estuvo vigente una medida de suspensión sin que mediara un procedimiento, dicha lesión en la actualidad deviene en irreparable, ya que para la procedencia del a.c. se requiere la actualidad del acto lesivo que se denuncia como infractor de garantías constitucionales, así como la posibilidad material de que efectivamente pueda ser restablecida la situación jurídica, circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se puede impedir la lesión o suspender sus efectos dañosos, en virtud de que los mismos ya se materializaron en las fechas antes referidas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del fondo del amparo interpuesto

Ahora bien, de la revisión emprendida al escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo se sustenta exclusivamente en la denuncia de la trasgresión de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Carta Maga, pues considera el recurrente que se le aplicó una sanción sin haberle aperturado un procedimiento en sede administrativa.

Por su parte la representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y publica alegó que “…efectivamente la situación ha variado al pasar los días, se dicta una providencia administrativa donde se le abre un procedimiento administrativo al accionante, nunca ha sido la intención del instituto no iniciar un procedimiento administrativo. Entiende el instituto que cualquier persona tiene oportunidad de tener un procedimiento administrativo al cual pueda tener acceso a la defensa y al debido proceso. Solicita la inadmisibilidad de la acción por que ya se inició el respectivo procedimiento administrativo. Alega que la acción de amparo es improcedente por que dicha violación a derechos constitucionales ha cesado…”

En relación a lo anterior este Juzgado evidencia que tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante, consignaron en la audiencia constitucional la notificación de la apertura del expediente administrativo Nº 006-08, instruido al ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, de fecha 27 de marzo de 2008, en donde se ratifica la medida de suspensión de la actividad aeronautica del ciudadano antes mencionado.

Así las cosas en el escrito contentivo de la opinión Fiscal el ciudadano L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria L.E.M.L., expreso que “…del desarrollo de la audiencia constitucional, se pudo constatar que en fecha 27 de marzo de 2008, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), acordó el inicio de un procedimiento administrativo, ratificando la medida adoptada, resulta evidente que en el presente caso cesó la causa que originaba la violación de las garantías constitucionales denunciadas, generando la causal de indmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Visto lo anterior este Órgano debe traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derechoo garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que los requisitos de admisibilidad pueden y deben ser revisados en cualquier grado y estado de la causa por ser estos de estricto orden público y conforme a la disposición legal antes mencionada, en los casos en que la presunta violación de los derechos constitucionales de una persona ha cesado surgiría una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto no existe dentro de la esfera jurídica del recurrente ninguna situación que restablecer.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que consta a los folio del 60 al 80, acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008 suscrito por el ciudadano J.L.M.B., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), en el cual se le apertura un procedimiento administrativo al ciudadano A.K.H. y se le ratifica la medida de suspensión de toda actividad aeronautica del mencionado ciudadano, en el cual él tendrá la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el controvertido, por lo cual este Juzgado, observa que surgió una causal de inadmisiblidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Organica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada D.M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL en la persona de su presidente, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara INADMISBLE la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada D.M.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL en la persona de su presidente, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Siendo las cuatro (4:00 pm) post -meridiem

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 0321/BBS/EFT /cleon.

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