Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000038

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de co-defensor de los ciudadanos SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.B.R.D., Abogado en ejercicio…procediendo con el carácter acreditado en autos de co-defensor privado de los ciudadanos Syngounas Georgios, Tzoumas Ioannis, Dendakis Ioannis, Volikas Konstantinos, Geomelos Konstantinos, Softa Sampri, D.G.B., Abdullah Loga, A.R.T., Iwan Rachman, Gezikov Vyacheslav, Kulhcitskyy Sergeiy, J.J.F.S., I.D.A., Katrinakis Symeon, Softa Chasan, Moustafa Erol, Ninikas Sotirios, Argyriou Argyrios, Konstas Spyridon, en la investigación contra ellos…por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, y asociación ilícita para delinquir…acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad para presentar el siguientes recurso de apelación de autos contra algunas de las decisiones tomadas por el Tribunal de la causa en la audiencia para oír a los imputados…

PRIMERO

NO PROCEDE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PORQUE NO ESTÀN DADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÌCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Este primer alegato, es decir la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, porque no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –concretamente su numeral 2- se comenzó a plantear durante la comparecencia del imputado J.J.F. Salinas…Ese alegato fue reiterado por la Defensa, con exposiciones similares…Insiste la Defensa en que, en relación con todos y cada uno de mis defendidos, no existen los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Solicito, por ello, que esta Corte de Apelaciones…en lo concerniente a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra mis defendidos; y que sea declarada con lugar, por cuanto no existen elementos de convicción razonables o fundados que los comprometan en los delitos que se les han imputado. Y que se decrete la libertad plena de todos ellos…

SEGUNDO

PROCEDE LA LIBERTAD PLENA DE 10 DE LOS IMPUTADOS, PORQUE EL MINISTERIO PÙBLICO VIOLÒ E INCUMPLIÒ EL LAPSO CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA SU PRESENTACIÒN ANTE UN JUEZ DE CONTROL…

...el Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de marzo de 2011, al final de la audiencia para oír a los imputados, declarando sin lugar la petición de la Defensa de que precedía la libertad plena de diez (10) de ellos por incumplimiento de los artículos 44.1 de la Constitución y 250, en uno de sus apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso de que disponía el Ministerio Público para presentar a los detenidos ante un Juez de Control…Incurre en una errónea apreciación el Juzgador recurrido cuando establece que la Defensa aceptó que la presentación de los detenidos se hiciera en dos grupos, porque la embarcación no podía quedar sin tripulantes, ya que de ninguna manera puede aceptarse que, aunque así se hiciera, el Ministerio Público podía presentar un grupo de detenidos fuera del lapso constitucional y procesal… Solicito, por ello, que esta Corte de Apelaciones admita esta segunda impugnación contra la decisión tomada el 23 de marzo de 2011, al final de la audiencia para oír a los imputados, en la que se indicó que no resultaba violatoria de derechos constitucionales la presentación extemporánea ante el Tribunal, después de transcurridos las cuarenta y ocho (48) horas a que se contraen el artículo 44.1 de la Constitución y uno de los apartes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

PROCEDE LA NULIDADA ABSOLUTA DE ACTUACIONES, PORQUE EL DESCUBRIMIENTO DEL ELEMENTO DE CONVICCIÒN SE HIZO VIOLANDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÌCULOS 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

En tercer lugar, interpongo recurso de apelación de autos contra la negativa a decretar la nulidad absoluta de actuaciones, realizada durante la audiencia para oír a los imputados y decidida en la última sesión de dicha audiencia, realizada el día 23 de marzo de 2011…lo fundamento en lo previsto en los artículos 196 (in fine) y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por aceptar como elementos de convicción actuaciones que están revestidas de nulidad absoluta, por haberse obtenido en forma ilegítima, mediante la violación de las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal sobre expertos y requisitos para su aceptación como tales en una investigación…acerca de la falta de juramentación como expertos, previa petición del Ministerio Público, de los ciudadanos J.R.F.S. y R.S., quienes fueron los buzos que descubrieron la droga, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues la investigación se va a realizar dando plena validez a unas actuaciones viciada de nulidad absoluta por incumplimiento de los requisitos o formalidades esenciales para la participación de expertos…En el presente caso. “para descubrir o valorar un elemento de convicción” se requería emplear a unos buzos debidamente designados y juramentados por el Juez de Control, previa petición del Ministerio Público, por tratarse de personas dedicadas a la actividad privada.

El otro supuesto –“examen de una persona u objeto”- sí correspondía a “funcionarios expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 7…de la Guardia Nacional Bolivariana”, como lo indica la decisión impugnada. Éstos, tal como lo indica en primer aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser funcionarios adscritos a un órgano de investigación penal, no requerían de dicha designación y juramentación…

Solicito, en consecuencia, que esta Corte de Apelaciones admita esta tercera denuncia…en cuanto a la declaratoria sin lugar d la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, fundada en la ilegal actuación como expertos de unos ciudadanos que no tenían la cualidad de tales, ya que, siendo trabajadores de una empresa privada, se requería de su designación y juramentación por parte del Tribunal, previa petición del Ministerio Público…decretándose la nulidad absoluta de la totalidad de la investigación, por cuanto la omisión en la designación y juramentación de los referidos buzos como expertos lesiona el derecho de los imputados a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial y efectiva.

Este recurso de apelación de autos lo fundamentos en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto el vicio denunciado causa un gravamen irreparable a la totalidad de mis defendidos en la presente causa …

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso, de la siguiente manera:

..Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer: …procedo a dar CONTESTACIÒN al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG: J.B.R.D. en su carácter de Defensor de confianza de los imputados SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 23-3-11, por el Juez del Tribunal Tercero (3) de primera Instancia en función de Control…mediante la cual declaro sin lugar tres peticiones hechas por la defensa durante la cual declaro sin lugar tres peticiones hechas por la defensa durante la realización de dicha audiencia…a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR…Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa el Recurso de Apelación, en el cual considera que es improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, es inconsistente e infundado ya que alega que todos los miembros de la tripulación de la nave “Maria I” no tuvieron tiempo y posibilidad de colocar en el baúl del timón los sacos contentivos de droga siendo esto materia de investigación por lo que mal podríamos determinar responsabilidad en la audiencia de presentación de detenidos…Igualmente alega el recurrente que se vilo el lapso establecido en el articulo 44.1 de nuestra carta magna por cuanto sus defendidos fueron presentados extemporáneamente al tribunal, en tal sentido es de hacer notar que la aprehensión de los mismo fue en fecha 8 de marzo del 2011 y la presentación de los hoy imputados fue en los días consecutivos del 10 de marzo del 2011 por falta de interprete, diligencia que se hizo a los fines de ubicar dichos interpretes situación este que se dejo constancia en cada una de las actas levantadas por le (sic) Tribunal de control y así no violentar el debido proceso al igual que el tiempo de escuchar detenidos…esta hasta las 7:00 horas de la noche…en la cual señalan que toda violación cesa al momento de ser presentado en imputado ante el tribunal de control para ser escuchado convalidando así el Tribunal aquo la actuación policial y el tiempo de presentación de los mismos.

Por ultimo alega el recurrente que la decisión tiene como fundamentos que están viciados de nulidad al tomar en consideración sin juramentar a los buzos que hallaron los bultos contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína y en tal sentido es de hacer notar que los mismos no reúnen la cualidad de expertos por lo que mal podrían juramentarse en la causa para proceder a rendir declaración solo fueron los que hallaron las presencia de unos bultos en la embarcación Maria L, y así lo decidió el tribunal dejo constancia de ello en la decisión declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada…solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 30-3-11, por el Defensor Privado Abg. J.B.R.D., ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03…de fecha 23 de Marzo del año 2011…

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

..Visto el escrito presentado por el DR. P.L.B., en su carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y el DR. V.A., en su carácter de Fiscal 27º (A) con Competencia Plena a Nivel Nacional mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 3, por encontrarse de guardia, a los imputados SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención de los referidos ciudadanos como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, Dr. R.R., Dr. J.B.R., Dr. IDEMARO GONZÁLEZ, Dra. E.C. y Dr. R.A., asistidos por los intérpretes respectivos, de acuerdo a sus nacionalidades, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que constan en autos, se evidencia que la aprehensión de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI PASAPORTE Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGA pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, se produjo de manera FLAGRANTE y se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad de los hechos, como finalidad del proceso, conforme lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que cursa ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/2011, suscrita por los efectivos PRIMER TENIENTE O.L.R., TENIENTE CORREA S.J.A., SARGENTO SEGUNDO CASTELLANO CARROZ FEDERICO, SARGENTO SEGUNDO ROSALES DELGADO YILMER, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PABON ERICA Y SARGENTO SEGUNDO PAEZ PEÑA DEIBER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de la inspección realizada al buque carguero “María L” de bandera griega, dando como resultado de esa inspección la incautación de once sacos, a los cuales de forma aleatoria, le realizaron una prueba química lo que los hizo presumir que se trate de la presunta droga denominada cocaína. Asimismo cursa ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 09/03/2011, realizada por los efectivos PRIMER TENIENTE O.L.R., TENIENTE CORREA S.J.A., SARGENTO SEGUNDO CASTELLANO CARROZ FEDERICO, SARGENTO SEGUNDO ROSALES DELGADO YILMER, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PABON ERICA Y SARGENTO SEGUNDO PAEZ PEÑA DEIBER. De igual manera cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2011, rendida por el ciudadano CHACON MARIN YONDEL JESUS, así como ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2011, rendida por el ciudadano NAVA A.D.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2011, rendida por el ciudadano ROJAS LAMB GREGORY EDDRIO; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2011, rendida por el ciudadano J.R.F.S., Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2011, rendida por el ciudadano S.R., constando de igual manera ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, en idioma español e ingles, Cursa HOJA DE INSPECCION SUBACUATICA ANTIDROGA, Cursa ACTA DE SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGO, Cursa LISTA DE TRIPULANTES, Cursa LISTA DE LOS NARCOTICOS DEL BUQUE, Cursa LISTA DE PROVISIONES DEL BUQUE, Cursa PLANOS DE POPA DEL BUQUE, Cursa ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, suscritas por los efectivos PRIMER TENIENTE O.L.R., TENIENTE CORREA S.J.A., SARGENTO SEGUNDO CASTELLANO CARROZ FEDERICO, SARGENTO SEGUNDO ROSALES DELGADO YILMER, SARGENTO SEGUNDO CONTRERAS PABON ERICA Y SARGENTO SEGUNDO PAEZ PEÑA DEIBER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo constan en autos fijaciones fotográficas realizadas en relación con el presente asunto. Constan actuaciones complementarias consignadas por el Representante del Ministerio Público, así como acta de peritación suscrita por la Teniente G.F., farmacéutico experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional 7, Teniente HILDANA PACHECO, Ingeniero Químico, experto del Departamento de Química del Laboratorio Regional 7, Teniente CORREA S.J., auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO: Elementos éstos que en criterio de esta juzgadora se deriva que estamos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. Evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que existen fundados y serios elementos de convicción para estimar la participación de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI PASAPORTE Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGA pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796 en la presunta comisión de tales hechos punibles, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse la cual supera los diez años, así como el daño causado, debido a la pluriofensividad del delito ya que el mismo ataca bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Salud de la colectividad, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de quien aquí juzga existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y por cuanto se encuentran vigentes las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional, según las cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, sentencias vinculantes y reiteradas de esa Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: … “Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21/04/2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias Nº 1874 del 28/11/2008, caso: M.C.A.B.; Nº 128 del 19/02/2009, caso J.R.V.; Nº 596 del 15/05/2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; Nº 1.095 del 31/07/2009, caso: S.A.V.D. y Nº 1.278 del 7/10/2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conciernen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental”; en virtud de todo lo anterior no se evidencia violación ninguna al principio de proporcionalidad al cual hizo la mención la defensa DR.- J.B.R. en su exposición, declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada en cuanto a decretar la libertad plena de sus representados o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus defendidos, en base a todo lo antes expuesto.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de confianza, Dr. J.B.R., en relación a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, pues en su criterio, los ciudadanos J.R.F.S. y R.S., quienes presuntamente trabajan para la empresa privada Buzos Profesionales de Venezuela, descubrieron un elemento de convicción, es decir, los bultos que contenían en su interior la droga incautada, indicando que para que alguien descubra un elemento de convicción se requiere que tenga conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio o que esté debidamente juramentada como experto, ante el Juez de Control, como lo señalan los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que consta en autos que los referidos ciudadanos, quienes actuaron en la localización de los bultos contentivos en su interior del clorhidrato de cocaína, sólo limitaron sus funciones a inspeccionar el buque, de forma subacuática, hallando tales bultos, evidenciándose que la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 7 y de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que considera quien aquí decide que tales actuaciones fueron cumplidas en el marco de la revisión de seguridad para lo cual se encuentran facultados los miembros integrantes de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose que dicha Unidad Antidrogas se encuentra legalmente facultada para la realización del procedimiento cuestionado en este acto por los defensores de confianza, a tenor del artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que se faculta a la Fuerza Armada Nacional vale decir Guardia Nacional Bolivariana, como órgano de apoyo de investigación, por ello la actuación de los buzos en este proceso está referida al hallazgo que realizaron las personas que se señalan como buzos, en virtud de las funciones que tienen asignadas en el muelle del Complejo Petroquímico de José, no representa vulneración ninguna a derecho Constitucional ni legal, pues sólo estuvo dirigida a hallar la sustancia incautada, siendo los funcionarios integrantes de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con funcionarios del Laboratorio Químico, quienes practicaron la experticia a la droga, considerando esta Juzgadora que tal actuación se encuentra dentro de la ley, siendo que en el curso de la revisión del buque “MARÍA L” se realizó el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sujetas al mismo, de lo cual versará la investigación, del cual se presume la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta de actuaciones planteadas por la defensa DR.- J.B.R., al considerar esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a inobservancia de derechos y garantías de los imputados, referidos a su intervención, asistencia y representación; para que procediere tal decreto de nulidad.

SEXTO: En cuanto a lo alegado por el Dr. J.B.R., respecto a que los ciudadanos KULHCITSKYY SERGEIY, D.G.B., KATRINAKIS SYMEON, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON, TZOUMAS IOANNIS, ABDULLAH LOGAN, IWAN RACHMAN, fueron puestos a la orden de este Tribunal fuera del lapso de cuarenta y horas establecidos en la ley, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala la Jurisprudencia de nuestro máximoT. en decisión Nº 526 del 09/03/2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en los casos de presentación de imputados con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, de existir alguna violación al derecho de ser oídos dentro del lapso legal, la misma cesó al momento de ser puestos a la orden de este Juzgado y con el decreto de privativa que aquí se pronuncia, aunado a que, tal como lo han manifestado tanto el Representante del Ministerio Público como por la defensa de confianza, la embarcación no puede quedar sin tripulación, por el cual los mismos fueron presentados en dos grupos de diez personas cada uno, y que fue expresamente consentido por la defensa de los imputados y visto que algunos de los imputados de autos manifestaron no dominar el idioma castellano y solicitaron ser asistidos por un intérprete en su lengua materna, siendo procedente dicha exigencia aún cuando no fue realizable de manera inmediata, encontrándonos con una diversidad de nacionalidades, compareciendo paulatinamente los intérpretes, quienes no fueron ubicados en esta jurisdicción y en esa medida fueron oídos por este Despacho, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena invocada.

SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la INCAUTACIÓN PREVENTIVA y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del Buque “MARÍA L” de bandera Griega, el cual se encuentra fondeado en el puesto Nº 05 de la Bahía de Barcelona, Estado Anzoátegui, buque en el cual fue incautada la sustancia ilícita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su administración, custodia y fiscalización, acordando librar oficios al General de División N.R., Director Nacional Anti Drogas, al Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, así como al Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, participando lo aquí decidido.

OCTAVO: Se ordena la INCAUTACIÓN de los bienes muebles e inmuebles, así como la INMOVILIZACIÓN de cuentas bancarias que pudieran tener los imputados de autos, suficientemente identificados, aquí en Venezuela, acordando librar oficios a la superintendencia nacional de bancos y a la Dirección Nacional de Registros y Notarías Públicas, a los fines de informar y dar cumplimiento a lo aquí decidido.

NOVENO: Se acuerda como sitio de reclusión provisional el buque “MARÍA L”, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Guardia Costera, para que continúen con el resguardo y custodia de los imputados, quienes quedarán allí recluidos a la orden de este Tribunal, todo en ello en virtud de las normas y acuerdos internacionales, suscritos por Venezuela, tales como el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, a los cuales se hizo referencia en las continuas actas de celebración de la audiencia para oír a los imputados, señaladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y, por cuanto se trata de una embarcación extranjera, el Estado Venezolano debe garantizar la operatividad de la misma, sin que ello implique el incumplimiento de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 14/07/2003, sentencia Nº 1931, que obliga a los Jueces a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 letras a y f del Reglamento de Internados Judiciales, que se refiere a la reclusión de los encausados penalmente, participando lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de que se garantice la permanencia de estos en el buque suficientemente identificado en autos, en orden a la incautación que fuere decretada.

DÉCIMO: Se acuerda librar oficios a los Consulados o Embajadas de Grecia, Indonesia, Chile y Ucrania, participando la situación jurídica de los imputados de autos, de acuerdo a su nacionalidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

UNDÉCIMO: Se acuerda notificar a la Capitanía de Puertos de este Estado y al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento acerca de la detención de los imputados, quienes permanecerán recluidos en la embarcación “MARÍA L”, custodiados por la Guardia Nacional Bolivariana y la Guardia Costera, así como la incautación preventiva de la nave en mención. Seguidamente el Tribunal acuerda la suspensión del acto a los fines de retirar de la sala a los imputados SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, quienes deberán ser trasladados hasta la embarcación mencionada y procederán a trasladar a esta sala a los ciudadanos GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON, quienes una vez presentes en esta sala se procedió a leerles de forma íntegra el presente acta, con su respectiva traducción; todo en virtud de garantizar la operatividad de la embarcación como se ha hecho mención en el desarrollo del presente acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de mayo de 2011 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 27 de mayo de 2009.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2011, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal a quo al momento de imponer la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, no dejó acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, es decir, no motivó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte manifiesta el pretendiente, supuesta violación por parte del ministerio público del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no presentó a los ahora imputados en el lapso establecido.

Por último solicita el quejoso se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que a su criterio se violaron los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20

de febrero de 2008.

Ahora bien, el pretendiente alega que el Tribunal a quo al momento de imponer la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, no dejó acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, es decir, no motivó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal que establecen lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5- La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Una vez verificadas las actuaciones de la causa principal signada bajo el número BP01-P-2011-002046, considera oportuno esta Alzada mencionar lo esgrimido por el representante de la vindicta pública al momento de presentar a los ut supra mencionados en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, siendo lo siguiente:

…Yo, FISCAL Aux 27º CON COMPETECIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DR. A.V. , presento a disposición de este Despacho, a los imputados…de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Nueva Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 ordinales 13 y 11 de la misma ley y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Codigo(sic) penal, en consecuencia imputo formalmente los delitos citados y en consecuencia solicito se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y en atención al criterio vinculante emanado d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión 1728 de fecha 10-12-2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta en la que se establece que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad y en consecuencia no le son aplicables medidas cautelar distinta a la privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso…

En cuanto a la motivación de la recurrida al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior evidenció que la Juzgadora A quo señaló lo siguiente:

“…TERCERO: Elementos éstos que en criterio de esta juzgadora se deriva que estamos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. Evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que existen fundados y serios elementos de convicción para estimar la participación de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI PASAPORTE Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGA pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796 en la presunta comisión de tales hechos punibles, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse la cual supera los diez años, así como el daño causado, debido a la pluriofensividad del delito ya que el mismo ataca bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo es el Derecho a la Salud de la colectividad, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.D.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 11 y 13 de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de quien aquí juzga existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y por cuanto se encuentran vigentes las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional, según las cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, sentencias vinculantes y reiteradas de esa Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: … “Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21/04/2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias Nº 1874 del 28/11/2008, caso: M.C.A.B.; Nº 128 del 19/02/2009, caso J.R.V.; Nº 596 del 15/05/2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; Nº 1.095 del 31/07/2009, caso: S.A.V.D. y Nº 1.278 del 7/10/2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conciernen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental”; en virtud de todo lo anterior no se evidencia violación ninguna al principio de proporcionalidad al cual hizo la mención la defensa DR.- J.B.R. en su exposición, declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada en cuanto a decretar la libertad plena de sus representados o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus defendidos, en base a todo lo antes expuesto…”

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 1421, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ha sentado lo siguiente:

…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

(sic)

Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, motivó suficientemente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, ya que la misma mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la entidad de la pena que se aplicaría de resultar culpable el imputado la cual supera los diez años, el daño causado, debido a la pluriofensividad del delito, lo que la hizo presumir razonablemente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo señala la norma antes transcrita; dicho esto al conjugarse todos los requisitos del 250 ejusdem la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia procediendo a acordar la medida solicitada en contra de los imputados de autos no asistiéndole la razón al apelante en cuanto a este punto controvertido. En base a los argumentos que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, como segunda denuncia plantea el recurrente supuesta violación por parte del ministerio público del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no presentó a los ahora imputados en el lapso establecido, es importante destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine se decretó la flagrancia, es decir, los imputados fueron detenidos en el sitio donde se cometió el hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad de los ciudadanos SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.

Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso vulnerado en contra de los imputados de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el Organismo actuante, no violento norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por el recurrente Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud formalizada por el quejoso concerniente a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que a su criterio se violaron los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el tribunal de primera instancia en la celebración de la audiencia para oír al imputado, decreto sin lugar dicha solicitud planteada por el defensor en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación los artículos que a su criterio se violentaron, los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 237. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 238. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serna designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Serán causales de excusa y reacusación para los o las peritos las establecidas en este Código. EL o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo…

(Sic)

La Juez de control Nº 03, al momento de contestar las solicitudes efectuadas por la defensa, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de confianza, Dr. J.B.R., en relación a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, pues en su criterio, los ciudadanos J.R.F.S. y R.S., quienes presuntamente trabajan para la empresa privada Buzos Profesionales de Venezuela, descubrieron un elemento de convicción, es decir, los bultos que contenían en su interior la droga incautada, indicando que para que alguien descubra un elemento de convicción se requiere que tenga conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio o que esté debidamente juramentada como experto, ante el Juez de Control, como lo señalan los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que consta en autos que los referidos ciudadanos, quienes actuaron en la localización de los bultos contentivos en su interior del clorhidrato de cocaína, sólo limitaron sus funciones a inspeccionar el buque, de forma subacuática, hallando tales bultos, evidenciándose que la experticia que le fuera practicada a la sustancia incautada fue realizada por funcionarios expertos adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 7 y de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que considera quien aquí decide que tales actuaciones fueron cumplidas en el marco de la revisión de seguridad para lo cual se encuentran facultados los miembros integrantes de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, observándose que dicha Unidad Antidrogas se encuentra legalmente facultada para la realización del procedimiento cuestionado en este acto por los defensores de confianza, a tenor del artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que se faculta a la Fuerza Armada Nacional vale decir Guardia Nacional Bolivariana, como órgano de apoyo de investigación, por ello la actuación de los buzos en este proceso está referida al hallazgo que realizaron las personas que se señalan como buzos, en virtud de las funciones que tienen asignadas en el muelle del Complejo Petroquímico de José, no representa vulneración ninguna a derecho Constitucional ni legal, pues sólo estuvo dirigida a hallar la sustancia incautada, siendo los funcionarios integrantes de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con funcionarios del Laboratorio Químico, quienes practicaron la experticia a la droga, considerando esta Juzgadora que tal actuación se encuentra dentro de la ley, siendo que en el curso de la revisión del buque “MARÍA L” se realizó el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sujetas al mismo, de lo cual versará la investigación, del cual se presume la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad absoluta de actuaciones planteadas por la defensa DR.- J.B.R., al considerar esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a inobservancia de derechos y garantías de los imputados, referidos a su intervención, asistencia y representación; para que procediere tal decreto de nulidad…” (Sic)

Este Tribunal de Alzada ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión a los imputados de autos, toda vez que lo esgrimido por la justiciera se encuentra ajustado a derecho, pues en el presente caso, los buzos que encontraron tales bultos, solo cumplieron con sus funciones laborales, es decir, inspeccionaron la embarcación de forma subacuatica, informando el hallazgo de unos bolsos contentivos de varias sustancias, y es por lo que posteriormente funcionarios adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 7 y de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas de la Guardia Bolivariana, realizaron la experticia correspondiente evidenciándose de la misma que la sustancia incautada es la denominada COCAINA, por lo que la presente nulidad se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los encausados ut supra identificados, signada con el N° BP01-P-2011-002046, observa que a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y siete (157) cursa escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, mediante el cual solicita en fecha 7 de mayo de 2011, a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, estimando esa Representación Fiscal que para esa fecha carecía de elementos que permitieran fundamentar el escrito acusatorio, una vez vencida la prorroga para emitir acto conclusivo, es por lo que la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para ese momento, mediante resolución, cursante a los folios ciento noventa y seis (196) y doscientos tres (203), entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido como se encuentra el lapso de prórroga concedido a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo en el presente caso y en atención a las circunstancias que dieron origen a la imposición de la actual medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados y debido a la compleja investigación que requiere mantener protegidos los intereses del Estado venezolano, como titular de la acción penal, solicita a este Tribunal decrete en favor de los ciudadanos GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.A.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación periódica cada quince días y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui.

Desde el 10/03/2011 hasta el 23/03/2011, fue celebrada la audiencia para oír a los imputados de autos, identificados ut supra, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó decretarles MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinales 11º y 13º de la mencionada norma y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Representación del Ministerio Público considera que aún faltan resultas del cúmulo de elementos de investigación que se ordenaron practicar, señalando las siguientes: identificación plena de los imputados; extracción de contenido y análisis de llamadas móviles incautados a los miembros de la tripulación María L, hoy imputados; reconocimiento legal de las once talegas y bolsos respectivamente, incautados en el procedimiento así como los objetos usados para amarrar los mismos, a los fines de determinar su origen; tomar entrevistas al personal de la empresa PETROCEDEÑO que estuvieron de guardia durante los días 05 al 08/03/2011; recabar el manual de procedimiento de la empresa PETROCEDEÑO; tomar entrevistas a los buzos que participaron en al inspección subacuática efectuada al buque María L; tomar entrevistas a los miembros de la empresa SERVINAVE que atendieron a la embarcación M.L. en Venezuela; tomar entrevistas a los ciudadanos que fungieron de taxistas para el traslado de la tripulación del buque María L, durante los días 05 al 08/03/2011; verificar la realización del K.M. con ocasión a la llegada del buque María L al complejo criogénico J.A.A. en fecha 05/03/2011, y en caso afirmativo tomar entrevistas a las personas que participaron en la misma; oficiar a la Capitanía de Puerto La Cruz si el muelle de PEQUIVEN-PETROCEDEÑO, donde se encontraba el buque María L, es considerada una zona de atraque y en caso d afirmativo, en quien recae la seguridad del caso externo de la embarcación durante la estadía del mismo en dicho puerto; se ofició a la empresa PETROCEDEÑO a los fines que informaran todo lo relacionado con la venta del producto denominado COCKER embarcado en el buque María L, empresa dueña del producto, empresa encargada del transporte, relación contractual; experticia físico-química para determinar porcentaje y grado de impregnación de las talegas, bolsos y amarres incautados en el procedimiento; experticia de análisis físico-químico comparativo de las talegas, bolsos y amarres incautados en el procedimiento, respecto a la impregnación salina del agua del muelle de PETROCEDEÑO y el agua de la zona de fondeo donde el buque María L se mantuvo a la espera del práctico venezolano en fecha 05/03/2011, a los fines de determinar fuente de origen; reconocimiento técnico de: cinco guayas, veintisiete pedazos de drizas de varios tamaños, de color blanco, azul y rojo, una polea de color verde y rojo, ocho ganchos cada uno con guayas de varios tamaños, nueve talegas militares de color verde, dos bolsos de color negro; así como se libraron solicitudes de asistencia mutua en materia penal a la autoridad competente de la República Helénica, Alemania, Chile, Indonesia y Ucrania, a los fines de solicitar información de interés para la investigación.

De igual manera observamos el contenido del artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece entre otras cosas que las personas a quienes se les siga un proceso deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento Constitucional del juzgamiento en libertad; sin embargo también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad y dispone que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Además que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso observa esta Juzgadora que la representación del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en favor de los imputados GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.A.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, por cuanto existen múltiples resultas de diligencias que se ordenaron recabar y aún no constan en autos y vencido el lapso legal establecido y su prórroga, lo procedente, tal como lo ordena el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Esta Instancia Penal para decidir el pedimento de la representación fiscal evidencia que en efecto el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para presentar el acto conclusivo y su prórroga, como es el caso que nos ocupa, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por ello, considera esta Juzgadora de primera instancia que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es procedente pues al no existir una acusación en el presente caso y agotados los lapsos tanto para presentarla así como la prórroga concedida al Ministerio Público para ello, lo procedente en derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados de marras, tal como lo solicitara el representante de la Vindicta Pública, en su escrito.

Es oportuno señalar el contenido de la sentencia dictada por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 04/05/2007, Nº 860, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…omissis…)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo se señala la decisión dictada por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 09/03/2004, Nº 324, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“…Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable…”

En tal virtud, esta administradora de justicia considera sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que en autos existieron elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en la presunta comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos inicialmente por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de la medida de coerción hoy estudiada, al no existir acusación en el presente caso, la misma debe ser sustituida con una menos gravosa, tomando como fundamento el principio de presunción de inocencia (artículo 8 del código orgánico procesal penal) y el de juzgamiento en libertad (artículo 9 del código orgánico procesal penal) que se impone en favor de los imputados, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de éstos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de los encartados de marras, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la medida de coerción personal decretada, por tanto es compartido el criterio del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), considera quien aquí decide y teniendo como norte el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional desarrollado en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares menos gravosas a los ciudadanos GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.A.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en consistentes en: 1.-) Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización previa de este Juzgado. Por lo que se solicita el traslado de los mencionados ciudadanos, quienes deberá ser trasladado el día MARTES 10 DE MAYO DE 2011 A LAS 11:00 A.M. a los fines de ser impuestos de la presente decisión, debiendo notificar a los intérpretes respectivos.

Asimismo, evidencia esta Juzgadora que el representante del Ministerio Público reitera la solicitud de medida real de aseguramiento del buque María L, de pabellón griego, el cual deberá quedar fondeado en la misma zona donde se encuentra actualmente, el puesto Nº 05 de la Bahía de Pozuelos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en consecuencia este Tribunal RATIFICA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del Buque “MARÍA L” de bandera Griega, el cual se encuentra fondeado en el puesto Nº 05 de la Bahía de Barcelona, Estado Anzoátegui, buque en el cual fue incautada la sustancia ilícita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su administración, custodia y fiscalización mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 23/03/2011, acordando librar oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas, participando lo aquí ratificado.

Por las razones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, presentada por el Representante del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos GEZIKOV VYACHESLAV pasaporte Nº EH021839, KULHCITSKYY SERGEIY pasaporte Nº AK717811, SYNGOUNAS GEORGIOS pasaporte Nº AH2907516, J.J.F.S. pasaporte Nº B0940125, I.A.A. pasaporte Nº 80119143, D.G.B. pasaporte Nº B0453208, KATRINAKIS SYMEON pasaporte Nº AE0228974, SOFTA SAMPRI pasaporte Nº AH2227719, SOFTA CHASAN pasaporte Nº AH2682327, MOUSTAFA EROL pasaporte Nº AH2080092, NINIKAS SOTIRIOS pasaporte Nº AH2987049, GEOMELOS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB9307761, ARGYRIOU ARGYRIOS pasaporte Nº AA2621743, VOLIKAS KONSTANTINOS pasaporte Nº AB0467988, KONSTAS SPYRIDON pasaporte Nº AH1146459, DENDAKIS IOANNIS pasaporte Nº AH2499132, TZOUMAS IOANNIS pasaporte Nº AB1003371, ABDULLAH LOGAN pasaporte Nº R726597, A.R.T. pasaporte Nº B926435, IWAN RACHMAN pasaporte Nº P732796, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en consistentes en: 11.-) Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) Prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización previa de este Juzgado, acordando librar oficios al SAIME y al aeropuerto Internacional de Maiquetía, participando lo aquí decidido. SEGUNDO: Se RATIFICA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del Buque “MARÍA L” de bandera Griega, el cual se encuentra fondeado en el puesto Nº 05 de la Bahía de Barcelona, Estado Anzoátegui, buque en el cual fue incautada la sustancia ilícita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para su administración, custodia y fiscalización mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 23/03/2011, acordando librar oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas, participando lo aquí ratificado. Notifíquese lo conducente. Líbrese boleta de traslado a nombre de los imputados de autos a los fines de ser impuestos de la presente decisión para el día MARTES 10 DE MAYO DE 2011 A LAS 11:00 A.M. Líbrense las comunicaciones respectivas…” (Sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B.R. DÌAZ, en su condición de co-defensor de los ciudadanos SYNGOUNAS GEORGIOS, TZOUMAS IOANNIS, DENDAKIS IOANNIS, VOLIKAS KONSTANTINOS, GEOMELOS KONSTANTINOS, SOFTA SAMPRI, D.G.B., ABDULLAH LOGA, A.R.T., IWAN RACHMAN, GEZIKOV VYACHESLAV, KULHCITSKYY SERGEIY, J.J.F.S., I.D.A., KATRINAKIS SYMEON, SOFTA CHASAN, MOUSTAFA EROL, NINIKAS SOTIRIOS, ARGYRIOU ARGYRIOS, KONSTAS SPYRIDON, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se les sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Dra. AHIDE PADRINO.-

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