Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3639-M.

PARTE DEMANDANTE:

Konny F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.989.785, con domicilio en la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

L.E.D.G. y A.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.932.241 y V- 19.244.097, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.M.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.485.624, con domicilio

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

JUICIO:

Cobro de bolívares por intimación.

MOTIVO:

Conflicto negativo de competencia.

I

ANTECEDENTES

En el presente juicio de: cobro de bolívares por intimación, interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: L.E.D.G. y A.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.932.241 y V- 19.244.097, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614, en su orden, de este domicilio, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Konny F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.989.785, con domicilio en la población de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas; el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor Superior correspondiente, dejando transcurrir en dicho Juzgado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2.014, fue recibida por vía Ipostel procedente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado en una (1) pieza, constante de: cuarenta y ocho (48) folios, con oficio N° 346.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en este tribunal el presente cuaderno separado de regulación de competencia, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 5 de diciembre del año 2.013, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la cuantía, que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 5 de noviembre del 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de: cobro de bolívares por intimación; incoada por los abogados en ejercicio ciudadanos: L.E.D.G. y A.S.C.F., Inpreabogados Nros. 152.562 y 154.614, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Konny F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.989.785; en la que se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio L.E.D.G. y A.S.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Konny F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.989.785, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Olmedilla y Escobar, Centro Empresarial Los Llanos, local N° 2, diagonal al Restaurant Cristal, en contra del ciudadano J.A.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.485.624, este Tribunal observa:

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Tribunal correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado el 17 de ese mes y año, absteniéndose este Tribunal de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por cuanto la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la P.A. N° SNAT/2013/2009, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.160.

En fecha 30 de octubre de 2013, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio L.E.D.G., presentó escrito mediante el cual, entre otros argumentos, expuso:

…(omissis). Se estima la demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) o el equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE DECIMAS (841, 12 U.T)…(sic)

.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto

.

En el caso de autos, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del año en curso, manifestó estimar la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), suma ésta que señaló ser equivalente a ochocientas cuarenta y un unidades tributaria con doce décimas (841,12 U.T).

Al respecto, y dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107.00), conforme a la P.A. N° SNAT/2013/0009, del 06 de febrero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106, es por lo que esta juzgadora considera menester precisar que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor actual de la unidad tributaria, antes precisado, este Juzgado –categoría B en el escalafón judicial- es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, que exceda de la suma de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber manifestado la parte actora en el referido escrito presentado el 30/10/2013, estimar la demanda –entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión-, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a ochocientas cuarenta y una con doce (841,12) unidades tributarias, suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y debido a que con consideración que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma taxativa y exclusiva atribuya tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, tomando en consideración que la parte actora señaló expresamente en el libelo de demanda como domicilio del demandado, la siguiente: “Barrio Las Delicias, calle 29, casa S/N, al lado de la casa del ciudadano O.F.d. la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas”, así como lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténganse el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. …”

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, también se declaró incompetente pero en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la motivación que a continuación se traslada:

“ … Recibido como ha sido expediente distinguido con el número 13-9833-M, mediante oficio N° 0736 de fecha 18 de noviembre de 2013, por declinación de competencia en razón de la cuantía, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por los abogados: L.E.D.G. y A.S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares dela cédulas de identidad Nros. V-17.932.241 y V-19.244.097, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 152.562 y 154.614, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: KONNY F.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.989.785, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 29, Tomo 188 de los Libros respectivos, en fecha 01 de agosto de 2013, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07; en contra del ciudadano: J.A.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.485.624, y pasaporte N° CC15438675, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así las cosas, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

En referencia a la competencia material de los Tribunales de Municipio, la misma está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dispone:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio, conocería de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Resolución del Tribunal).

En tal sentido, según la mencionada resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en materia de familia, de carácter contenciosa, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del país.

Ahora bien en relación al conflicto negativo de competencia disponen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”….

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito de carácter voluntario y contencioso y asuntos familiares de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, observando este sentenciador, que la presente acción contiene un cobro de Bolívares e intereses moratorios, cuya tramitación se solicita sea procesada por el procedimiento intimatorio, acreencia originada en un convenio de separación de cuerpos y bienes presentado ante este Juzgado en fecha 01-06-2012, tal y como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, más no se deriva de un título valor o instrumentos mercantiles, es decir, dado el origen de la acreencia, a juicio de quien sentencia, la materia a decidir en el caso in comento es de naturaleza familiar contenciosa y no de carácter mercantil, por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal no tiene competencia material para conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara la INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEGUNDO

se ordena la remitir del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir del presente conflicto negativo de competencia por ser el tribunal superior común en esta circunscripción judicial. Así se decide.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …”

III

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que cursa a los folios 1, 2 y 3 y sus vueltos, del presente cuaderno separado de regulación de competencia, presentado por los abogados en ejercicio ciudadanos: L.E.D.G. y A.S.C.F., Inpreabogado bajos los Nros. 152.562 y 154.614, respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana: Konny F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.989.785; mediante el cual demandaron el cobro de bolívares por intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionando una suma de dinero que según afirmaron es líquida y exigible, al ciudadano: J.A.M.A., exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:

Que la demandante de autos, en fecha: 27 de agosto de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano: J.A.M.A., como se puede apreciar del certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza, quedando asentada en el Libro N° 2, Acta N° 67, Tomo 2, que anexó marcada con la letra “B”.

Que en fecha: 1 de junio de 2012, decidieron separarse de cuerpos y bienes de manera voluntaria y amistosa, de acuerdo al artículo 188 y siguientes del Código Civil, como se evidencia en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que ambos introdujeron ante el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y admitida en fecha: 8 de junio de 2012, que anexó en copia certificada marcada con la letra “C”; y posterior solicitud de conversión a divorcio, y sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2013, que anexó en copias certificadas marcada con la letra “D”.

Que de dicha unión conyugal, adquirieron unas bienhechurías y mejoras, consistentes en varios sembradíos, y cercas perimetrales de alambre, fomentadas sobre una parcela municipal, ubicada en la calle 29 del Barrio Las Delicias de Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, con una medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), de frente por treinta metros (30,00 mts.), de fondo, cuyos linderos son: Norte: A.P.M.; Sur: calle 29; Este: A.P.M. y Oeste: F.C., que dicho bien les pertenece según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo N° 46, de fecha: 27 de mayo de 2011, de los Libros llevados por esa notaría; y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios P.y.S.d. estado Barinas, bajo el N° 29, del Protocolo Primero, Tomo N° 3, folios 93 al 97 fte. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2013, de fecha: 4 de julio de 2013, que anexó en originales marcado con la letra “E”.

Señaló, que al momento de separarse de cuerpos y bienes, llegaron a un acuerdo que el régimen de la comunidad ganancial de bienes, que sería liquidado de la siguiente forma:

Que la demandante cedería todos sus derechos sobre las bienhechurías adquiridas durante el matrimonio, y a cambio el ciudadano: J.A.M.A., le daría en forma de pago la cantidad de: noventa mil bolívares (Bs. 90.000.000,00), y que dicho pago lo haría fraccionado a la demandante, de la forma siguiente: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para el 30 de septiembre de 2012; treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para el 30 de enero de 2013 y por último treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el 30 de mayo de 2013, pero es el caso que el demandado no cumplió con dicho compromiso de pago de las cantidades y plazos antes mencionados.

Vista dicha situación, que el demandado no cumplió con el pago de las cantidades de dinero de manera voluntaria, es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano: J.A.M.A., mediante el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego de realizada la distribución legal el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Vencido el lapso correspondiente sin que se solicitara la regulación de competencia, remitió el expediente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 5 de diciembre de 2013, fue recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia; se declaró incompetente para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación, en razón de la materia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para decidir del presente conflicto negativo de competencia por ser el tribunal superior común en esta circunscripción judicial; y una vez que transcurrió el lapso sin que se solicitara la regulación de competencia, ordenó remitir el expediente para su distribución.

IV

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el tribunal, sean en cuanto al grado –Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución-.

Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.

El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo expresado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2.003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1.758, del 01 de julio de 2.003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2.001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, la competencia se le asigna a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas exclusivas y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 2 de abril de 2.009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 establece:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

c) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

d) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto

.

De la lectura de la resolución antes copiada, se colige con meridiana claridad la competencia civil, mercantil y tránsito que tienen en asuntos contenciosos los tribunales de municipio (categoría “C) y los tribunales de primera instancia (categoría “B”); evidenciándose además que respecto a la cuantía los juzgados de municipio, conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los juzgados de primera instancia, conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Así que lo primero que hay que dilucidar en este caso es lo relacionado con la cuantía; y en ese sentido, podemos reiterar el criterio esbozado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.013, en la que declaró que la estimación de la demanda había sido fijada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo)- tal y como se observa en el escrito libelar-; esto permite señalar que la competencia para conocer del presente asunto contencioso la tiene un Juzgado de Municipio en razón de la cuantía, y, como también se observa que el domicilio del demandado es: “Barrio Las Delicias, calle 29,casa S/N, al lado de la casa del ciudadano O.F.d. la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas”; la competencia la tiene el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la competencia por la materia, esta Superioridad observa que la parte accionante escogió el “procedimiento por vía de intimación”, a los fines de ejercer su pretensión de cobro de bolívares, por lo que teniendo los juzgados de municipio competencia en materia civil y mercantil, sin el menor resquicio de duda debe señalarse que el tribunal competente para conocer del presente asunto de cobro de bolívares accionado por el procedimiento intimatorio lo tiene el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues como ya sabemos las partes son los dueños del proceso y el juez el director del mismo.

Examinemos un momento el caso bajo estudio, si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito no es el competente por la cuantía, y el Juzgado del Municipio Pedraza considera que no es el competente por la materia por las razones que expresó en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.013, entonces ¿cuál es tribunal competente?, la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público; no pueden ser relajadas, si el procedimiento escogido es o no acertado, es asunto que debe ser dilucidado en el juicio, en su sustanciación y tramitación. Por otro lado, debe resaltarse que sí un tribunal se considera incompetente por las razones que sean –es decir, materia, cuantía o territorio-, debe en la misma sentencia señalar en cuál tribunal declina la competencia, esto es un requisito sine qua non.

En consecuencia, siendo que el presente asunto es de orden contencioso, y su cuantía ha sido estimada en la cantidad de: noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo), y su naturaleza es un cobro de bolívares, forzoso es concluir que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara SIN LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

Expediente N°: 2014-3639-M.

REQA/ANG/ana maría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR