Decisión nº Sent.Int.Nº181-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000184. Sentencia Interlocutoria N° 181/2011.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo como Medida Cautelar interpuesto en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, por los ciudadanos G.H.P., J.A.G.G. y Dewel A.M.B., titulares de la cédulas de identidad N° 9.965.153, Nº 11.735.738 y Nº 15.838.045 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 60.029, Nº 81.914 y N° 123.674 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Marzo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 14-A, constituida bajo la denominación de TOKYO MOTORS, C.A., cambiando a su denominación actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (01) de Abril de 2005 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha seis (06) de Abril de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 28-A, contra la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, a través de la cual se ordenó la clausura del establecimiento en el que la sociedad mercantil “KOBE MOTORS, C.A.”, ejerce su actividad comercial y se ordena al Servicio de Fiscalización adscrito a dicha Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento por incumplimiento del deber tributario material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada por la Dirección identificada en el cuerpo de la Resolución y ratificada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Mayo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso ejercido conjuntamente con a.c., bajo el Asunto AP41-U-2011-000184, mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2011, librándose boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal General de la República, y se solicitó el envío del correspondiente expediente administrativo.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, se consignaron cumplidas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y Fiscal General de la República; en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011 fue consignado el Oficio N° 186/11 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda solicitándole el envío del expediente administrativo; en fecha ocho (08) de Julio de 2011, fue consignada cumplida la boleta de notificación dirigida al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, se consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el a.c. y la admisión del Recurso, este Tribunal observa lo siguiente:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA

SOLICITUD DE A.C.

Los Apoderados Judiciales de la accionante denuncian en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., la vulneración de garantías constitucionales contenidas en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la resolución impugnada vulneraría en caso de ser ejecutada el debido proceso, la violación del derecho a la l.e. y el derecho de propiedad de la accionante.

Es por ello que al desarrollar la denuncia de la violación del debido proceso de su representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación Judicial de la misma destacó que:

…en el acto de marras se hace palmaria la violación de este principio constitucional complejo, cuando la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre, ordenado (sic) al servicio de fiscalización iniciar un nuevo procedimiento de sanción de cierre, de conformidad con el Articulo (sic) 142 de la Ordenanza de Actividades Económicas Del (sic) Municipio Sucre, inobserva los supuestos legales en los cuales debería estar inmersa mi representada, para una inminente sanción de cierre hasta por 3 meses.

Ahora bien, ciudadano Juez, ordenado el referido cierre y suspensión de la actividad económica, se burla el debido procedimiento contradictorio, sustituyéndolo por una actuación mas propia de organizaciones clandestinas e ilegales que de una administración tributaria, vulnerando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así mismo, denuncia la violación del derecho de la l.e., contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exponer que:

…el interés social, en sus diferentes aspectos, es el único limitante del derecho a la L.E., sin embargo, el acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario de marras, sin motivación fáctica derivada de un proceso debido, podría cercenar el aludido derecho a mi (sic) representada, limitando ilegitima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad, por la vía del A.C., y así solicito sea declarado en la definitiva.

Por estas razones el acto recurrido vulnera de manera flagrante el Derecho Constitucional a la L.E., como consecuencia de la violación del principio al debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, por lo cual solicito que, por vía de mandamiento de A.C., se decrete la nulidad por inconstitucionalidad del mismo y la inaplicación del dispositivo legal que le sirve de sustento

Finalmente, señalan la violación del derecho de propiedad de su representada, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expusieron:

Como se evidencia, honorable Juzgador, el interés social o la utilidad pública, son los únicos limitantes del derecho a la propiedad, sin embargo, el acto administrativo de marras, sin motivación fáctica derivada de un debido proceso, cercena el aludido derecho a mis representada, limitando ilegítima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad, por vía de A.C., y así solcito sea declarado en la definitiva

Y transcriben parcialmente la sentencia N° 462 de fecha seis (06) de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., para sostener sus alegatos.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Marzo de 2001, publicada el día veinte (20) de Marzo del mismo año, en el caso M.E.S.V., el procedimiento de la acción de a.c. ejercido de manera cautelar, es de naturaleza eminentemente preventiva y, consecuentemente, accesoria. Por tal virtud, el tratamiento procesal de la misma se encuentra supeditado al análisis previo que se haga del recurso contencioso que le sirve de sustento, y es por eso que antes de analizar la admisibilidad y procedencia de la acción de a.c., debe examinarse lo concerniente a la admisibilidad del recurso, con prescindencia de la caducidad de la acción; siendo este un procedimiento de admisión temporal del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de poder proceder al análisis de la solicitud de a.c., así lo ha ratificado la mencionada Sala mediante diversos fallos, entre otros, sentencias Nos. 1880 y 1636 publicadas en fechas veintisiete (27) de Noviembre de 2003 y treinta (30) de Septiembre de 2004, casos: Constructora Gal, C.A., y Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., respectivamente.

Así las cosas tenemos que habiendo quedado las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario por lo que respecta a la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con prescindencia como ya se dijo de la caducidad de la acción, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 262 y 266, a saber se trata de un acto administrativo de contenido tributario recurrible en esta vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la contribuyente, razón por la cual este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE TEMPORALMENTE dicho recurso contencioso tributario, a los efectos de entrar a conocer el a.c. ejercido, de lo cual dependerá el pronunciamiento definitivo de admisibilidad o no del recurso.

Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Aunado a ello y establecido como ha quedado que la naturaleza del A.C. se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al accionante la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

Así las cosas tenemos que, la Resolución N° AL/0022/2011 denunciada como violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, resolvió revocar la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, (recurrida a decir de la quejosa, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial) a través de la cual se ordenó la clausura del establecimiento en el que la sociedad mercantil “KOBE MOTORS, C.A.”, ejerce su actividad comercial, y ordenó al Servicio de Fiscalización adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento por incumplimiento del deber tributario material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada por la Dirección identificada en el cuerpo de la referida Resolución N° AL/0022/2011 y ratificada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme.

Debe además destacarse por hecho notorio judicial, que este Tribunal en el Asunto N° AP41-U-2010-000287, mediante sentencia interlocutoria 98/10 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario intentado contra la Resolución N° 052-25-03-2010 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 00194, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, en fecha treinta (30) de Junio de 2008, mediante la cual resolvió: i) Ratificar el reparo formulado a la contribuyente “KOBE MOTORS, C.A.”, contenido en el Acta Fiscal N° DMR-DA-0852-2007-740 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2008, por la cantidad de Bs.1.263.665,03, ii) ordenar la Unidad de Liquidación proceder a liquidar la cantidad de Bs. 1.263.665,03 conforme a las siguientes especificaciones: Año fiscal 2006, Impuesto Complementario por Bs. 264.647,70 y el Año Fiscal 2007 Impuesto Complementario por Bs. 999.017,33, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, y que en caso contrario se procedería a imponer las sanciones legales pertinentes; declarándose definitivamente firme dicha sentencia interlocutoria mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2010. Dichas resoluciones son las mencionadas en el cuerpo de la Resolución N° AL/0022/2011.

Igualmente debe destacarse además que la decisión N° 98/10 dictada por este Organo Jurisdiccional adquirió definitiva firmeza, en virtud de la sentencia N° 526 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

Como punto previo, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, el abogado representante de la empresa recurrente alegó que ‘(…) la sentencia interlocutoria Nro. 98/10 viola el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien, no se acompaño al recurso contencioso tributario original o copia certificada del Acta de Asamblea o documento poder de donde se pueda constatar el carácter con que actuó el ciudadano Randol Sánchez, se puede evidenciar fehacientemente de los autos, es decir, del acta fiscal suscrita por la propia Alcaldía (…) que sí se tenía y se ostenta el carácter con que actuo (sic) mi representado desde el principio de este procedimiento y efectivamente la persona que funge como representante es quien dice ser (…)’ (sic).

Sobre el particular, señaló la representación del Fisco Municipal que ‘(…) debe recordarse que el recurso de apelación que ejerció la recurrente, lo fue en contra de un auto de fecha 01 de noviembre de 2010, a través del cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa que le fuere presentada en fecha 27 de octubre de 2010 y no, la sentencia interlocutoria N° 98/10 de fecha 22 de septiembre de 2010 en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto (…)’. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, esta M.I. evidencia de autos que el objeto de la apelación interpuesta radica en la revocatoria del auto emitido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el día 1° de noviembre de 2010, que negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la contribuyente, a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República del fallo interlocutorio N° 98/10 del 22 de septiembre de 2010, a través del cual el juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, por cuanto ‘(…) en el caso sub-júdice (sic) se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado de la Sociedad Mercantil ‘KOBE MOTORS, C.A.’, ciudadano Randol Sánchez, ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano (…)’.

Por ende, mal podría esta Superioridad conocer del alegato esgrimido por la representación en juicio de la contribuyente, contra una decisión que escapa del ámbito de conocimiento de la actual controversia. En consecuencia, se desestima dicha defensa. Así se establece.

Decidido lo anterior, se observa que la litis planteada queda circunscrita a verificar la obligatoriedad o no, por parte del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de notificar de sus fallos a la Fiscalía General de la República, conforme lo alegado por la representación en juicio de la contribuyente Kobe Motors, C.A. y, luego de ello, verificar la procedencia de la reposición de la causa formulada ante el tribunal de instancia.

Ahora bien, se desprende de los autos existentes en el expediente judicial, que la sociedad mercantil recurrente interpuso en fecha 10 de junio de 2010 recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 052-25-03-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 00194 de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del referido ente político territorial, en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar sobre actividades económicas por la cantidad actual de un millón doscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 1.263.665,03), correspondiente a los ejercicios impositivos 2005 y 2006.

Por tal actuación procesal, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, emitió auto el día 15 de junio de 2010, mediante el cual le dio entrada al referido recurso contencioso tributario y ordenó se practicaran las notificaciones ‘(…) al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11vo de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 264 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso (…)’. Igualmente, se solicitó a la Alcaldía que enviara el expediente administrativo del caso y se le indicó ‘(…) a la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, que deberá consignar antes de la etapa de admisión o no del recurso incoado, documento suficiente que acredite la representación que se atribuye (…)’.

A los efectos del análisis del debate anterior, la Sala juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001. El señalado dispositivo normativo, prevé:

…omissis…

De la disposición contenida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, se desprende que el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el citado cuerpo normativo, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la verificación de la última de las notificaciones, oportunidad en la cual, puede la representación fiscal oponerse a dicha admisión, supuesto en el que se abrirá una articulación probatoria por un lapso no mayor de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes a sus pretensiones. Luego de lo cual, una vez vencido el lapso indicado, el tribunal dispone de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario. (En tal sentido ver sentencias de esta Sala, Nros. 00713 y 00243 de fechas 22 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2009, casos: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Seaport Shipping Agency, S.A.).

Así, se observa que en el caso concreto, luego de la interposición del recurso contencioso tributario, no hubo oposición a la admisión del mismo por parte del Fisco Municipal; razón por la cual el tribunal de instancia procedió a pronunciarse sobre dicha admisión al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las notificaciones ordenadas por el a quo y realizadas por el ciudadano Alguacil del tribunal a las partes intervinientes (a saber, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, al Síndico Procurador de dicho Municipio y a la Fiscal General de la República), situación que acaeció el 13 de agosto de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo dictó la sentencia interlocutoria N° 98/10 declarando inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el día 22 de septiembre de 2010, fecha que se encontraba dentro del lapso legal concedido por el artículo 267 supra reproducido, a saber, ‘(…) al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley (…)’ para realizar tal pronunciamiento. Así se establece.

Indicado lo precedente, esta M.I. considera que al ser dictada la sentencia interlocutoria dentro del lapso legal correspondiente, el juzgador de instancia no debía en principio realizar notificaciones a las partes intervinientes en el proceso contencioso tributario de autos; salvo que por estricto mandato legal así tuviere que hacerlo.

Lo anterior, obedece a que en el caso de los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda y Síndico Procurador Municipal de dicho ente político territorial, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de notificar a los mencionados funcionarios las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en los procesos judiciales donde el Municipio sea parte, conforme lo pautado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, tal como lo indicó el tribunal de origen.

Tal norma, establece lo siguiente:

…omissis…

Visto lo precedentemente expuesto, considera esta Alzada que dichas notificaciones derivan de un mandato legal, el cual debe cumplirse a cabalidad, lo cual no ocurre en el caso de la ciudadana Fiscal General de la República, porque no existe en el ordenamiento jurídico patrio (específicamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 del 19 de marzo de 2007) disposición alguna que ordene a los órganos jurisdiccionales la notificación de los fallos definitivos o interlocutorios a la mencionada funcionaria.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta M.I. declara sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente Kobe Motors, C.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de noviembre de 2010, en el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada empresa el 27 de octubre del mismo año. Por ende, se declara firme dicho auto. Así se establece.

…omissis…

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Kobe Motors, S.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Es necesario entonces a juicio de este Tribunal que, haciendo un análisis prima facie sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo, el accionante haya dejado constancia fehaciente en su escrito y los anexos presentados, de las razones por las que considera lo asiste una presunción de buen derecho en lo alegado, y al respecto se observa que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, están dirigidos “…en especial contra la orden intempestiva de pagar una cantidad por concepto de tributo y sanciones, fundada en una base imponible constituida por la sumatoria de los precios de venta al público de los vehículos comercializados por mi representada, y no por el margen de comercialización de los mismos (…omissis…) y además, por cuanto la orden de aperturar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre, en concordancia con el artículo 142 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre ,(sic) constituye una amenaza de violación de sus derechos constitucionales mas abajo descritos… ”.

Antes que nada este Tribunal observa que el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante, no determina obligación tributaria alguna a cargo de la quejosa, por el contrario es de hacer notar que la determinación de la obligación tributaria quedó definitivamente materializada en la Resolución N° 052-25-03-2010 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por “KOBE MOTORS, C.A.”, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 00194, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, en fecha treinta (30) de Junio de 2008, en razón de lo cual debe desecharse por falso el alegato de la quejosa referido a que la Resolución N° AL/0022/2011 le ordene pagar cantidad alguna de dinero al Fisco Municipal, por cuanto la misma no determinó obligación tributaria alguna. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la orden de dar apertura a un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa, establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, se aprecia que contrariamente a lo señalado por la accionante, la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio del poder de autotutela, revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, precisamente por haber evidenciado la violación del derecho a la defensa de “KOBE MOTORS, C.A.” y verificado el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, todo ello a los fines de restablecer a la quejosa en sus derechos denunciados en a.c. como lesionados, los cuales podrá ejercer en el nuevo procedimiento que se lleve a cabo; por tal motivo considera este Juzgador que no se ha configurado a través de la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la violación denunciada del artículo 49 constitucional. Así se decide.

Con respecto a la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que la accionante no explicó de qué manera la Resolución N° AL/0022/2011 lesionaba su derecho al ejercicio de la l.e. de su preferencia, limitándose tan sólo a manifestar que “…podría cercenar el aludido derecho de mi representada, limitando ilegítima e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad, por la vía de A.C.…”, y así, al no argumentar y probar suficientemente la vulneración denunciada, y de qué manera se configura, no puede en consecuencia este Juzgador suplir defensas de las partes, debiéndose desechar tal denuncia, destacándose además que el objeto de la acción de a.c. incoada no es la nulidad del acto denunciado como lesivo sino la restitución de la situación jurídica infringida. Así se declara.

Finalmente tenemos que el artículo 115 Constitucional, dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Respecto a la posible violación de la Garantía Constitucional a la Propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha seis (6) de Abril de 2001, estableció:

(omissis)…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho, sin que preexista ley alguna que lo autorice…(omissis)

Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de a.c., que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial, vale decir, no pueden ser objeto de protección constitucional.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales no se desprende que los Apoderados Judiciales de la accionante, hayan aportado medios probatorios que pudieran hacer presumir la lesión del derecho constitucional denunciado por la Resolución N° AL/0022/2011, pues nuevamente constata este Tribunal que la accionante en amparo no manifestó de qué manera su derecho a la propiedad se veía inminentemente o efectivamente lesionado, y así al no argumentar y probar suficientemente la vulneración denunciada, no puede en consecuencia este Juzgador suplir defensas de las partes, debiéndose desechar por tal motivo la referida denuncia. Así se decide.

Desechadas como han sido todas las denuncias al orden constitucional invocadas por los Apoderados Judiciales de “KOBE MOTORS, C.A.”, deriva de obligatoria consecuencia para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta y por consiguiente entrar a conocer de la caducidad de la acción ejercida. Así se decide.

Las causales de inadmisibilidad que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario dispone son las siguientes:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

  2. Falta de cualidad del recurrente

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.”

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata que el acto que impugna la recurrente es la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue notificada el veintiuno (21) de Marzo de 2011, tal como se puede evidenciar al folio 55 del expediente judicial, y como así lo reconoce la recurrente al folio 1 del escrito recursivo, razón por la cual el plazo de veinticinco (25) días hábiles a que se ha hecho referencia, contados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inició al día siguiente, a saber el veintidós (22) de Marzo de 2011 y venció fatalmente el veintinueve (29) de Abril de 2011.

Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha cinco (5) de Mayo de 2011 (folio 37), es decir, cuando ya había transcurrido sobradamente el plazo de veinticinco (25) días contados a partir del día veintiuno (21) de Marzo de 2011, fecha en la que se produjo la notificación del acto recurrido; en razón de lo cual deviene la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

F A L L O

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el a.c. y por vía de consecuencia INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° AL/0022/2011 de fecha diez (10) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución N° 001 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, a través de la cual se ordenó la clausura del establecimiento en el que la sociedad mercantil “KOBE MOTORS, C.A.”, ejerce su actividad comercial y se ordena al Servicio de Fiscalización adscrito a dicha Dirección, iniciar un nuevo procedimiento de imposición de sanción de cierre de establecimiento por incumplimiento del deber tributario material de pago de la obligación tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada por la Dirección identificada en el cuerpo de la Resolución y ratificada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 p.m.).------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000184.

GAFR/Aod/goug.

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