Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000602.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-06-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.453.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.C.L. y R.H.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 30.559 y 62.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 1204, PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 868 A VII., y solidariamente contra los ciudadanos GIDEON L.G., V.D.V.M.B., Y.C.R.V., Y J.D.V.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V 12.056.891, 6.121.929, 5.963.737, y 5.219.292 todos en su carácter de Gerentes de Administración.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: A.F. Y A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695 y 69.791 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/03/2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.M.C. contra PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) y otros.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que su representado, comenzó a prestar servicios, subordinados, exclusivos, dependientes e interrumpidos para la empresa Primicia Shoes (Calzados Klin) desempeñando el cargo de gerente de ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 9:00 am a 1:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, desde el 15 de enero de 2008, llevando a su cargo la línea de calzados Klin. Que a partir del mes de julio de año 2008, la venta de líneas de calzados Klin se comenzó a realizar a través de la empresa Primicia Footware 18, C.A. (CALZADOS KILIN); empresa esta ultima en la que presto sus servicios desde julio del 2009, hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Administración ciudadana J.M., teniendo un tiempo de servicio de 1 año; 10 meses y 29 días, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00 mas una comisión del uno (1%) por ciento sobre el monto cobrado de las ventas efectuadas por los vendedores, que el monto de las comisiones se causaban dentro del mes que efectivamente se realizaba la venta y se las pagaban al actor una vez que el cliente cancelara la factura y siempre le pagaban en efectivo; por otra parte señala que su representado tenía comisiones causada por un monto de Bs. 29.825,00 cantidad esta que fue cancelada en tres pagos de los meses enero, febrero y marzo del año 2010, asimismo indica al folio 6 las comisiones devengadas por el actor desde enero 2008 hasta marzo 2010, para un total devengado de Bs. 172.062,00. Asimismo indicó la existencia de una unidad jurídica económica y/o unidad patronal e igualmente señaló que se está en presencia de una evidente simulación o fraude laboral al encontrarse con la constitución de compañías alternas con el fin de reducir o evadir los derechos y beneficios laborales del actor por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles Primicias Shoes C.A., (Calzados Klin) Primicias Footware 18 C.A., (Calzados Klin), y solidariamente contra los ciudadanos Gideon L.G., V.d.V.M.B., Y.C.R.V., Y J.M., en su carácter de gerentes de administración de las mencionadas empresas, reclamando los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad desde año 2008 – 2009 por Bs. 39.601,78; Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009 por un monto de Bs. 10.324,71; Utilidades 2008 – 2009 por la cantidad de Bs. 57.354,00, Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.481,51; Preaviso artículo 104 y 106 LOT por un monto de Bs. 6.884,67; para estimar la demanda en un total de Bs. 109.321,96; adicionalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de los ciudadanos J.M. y Gideon Gamlie demandados solidariamente, en su escrito de contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que el actor ciudadano M.Á.M.C., haya prestado servicios personales y subordinados para sus representados negando de manera categórica la relación laboral, alegando la Falta de Cualidad del actor para interponer la presente acción en contra de sus representados, así como de estos para representar éste juicio, en virtud que jamás se verificó una relación laboral entre el accionante y sus representados. En consecuencia solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demandada con las consecuencias jurídicas de costas procesales por ser temeraria la acción.

En cuanto al escrito de contestación presentado por la representación judicial de las empresas codemandadas Primicias Shoes C.A., (CALZADOS KLIN) Primicias Footware 18 C.A., (CALZADOS KLIN), la misma, niega rechaza y contradice que el accionante haya comenzado a prestar servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia directa para la compañía Primicia Shoes C.A. (CALZADOS KLIN), y que desempeñara el cargo de Gerente de Ventas, que cumpliera la jornada alegada por el actor en el escrito libelar, en virtud que el mismo no es trabajador de la empresa; niega, rechaza y contradice que el actor llevara la línea de calzados Klin, que haya prestado servicios subordinados, ininterrumpidos y bajo dependencia directa para la empresa Primicias Footware 18 C.A., (CALZADOS KLIN), ni en la fecha alegada ni en ninguna otra fecha por cuanto el accionante no ha prestado servicios para ninguna de las empresas codemandadas; que el actor devengara un salario de Bs. 3.000,00 mensual por no ser trabajador de las codemandadas ni unas comisiones del 1 % sobre el monto cobrado de las ventas; niega rechaza y contradice que el accionante haya realizado alguna de las actividades por él descritas en el libelo de demanda, en vista que no ha sido trabajador de las codemandadas; que su jefe inmediato fuese la ciudadana J.M., o que el ciudadano Gideon L.G. le haya dado ordenes vía e-mail; niega rechaza y contradice que haya existido una relación contractual entre el accionante y sus representadas, por no haber sido trabajador de las demandadas, niega rechaza y contradice que sus representadas hayan violado los derechos laborales o constitucionales del accionante porque nunca existió una relación laboral ni contractual entre ellos; que el actor recibiera alguna modalidad de pago por parte de sus representadas; niega rechaza y contradice que sus representadas le adeuden al accionante alguno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Oponiendo finalmente la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio por cuanto no existió vínculo laboral con las empresas codemandadas.

DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Con relación a la solidaridad de las codemandadas, indicó que el objeto social de ambas empresas es exactamente el mismo, distribución, fabricación, compra y venta al mayor y detal de calzados para damas, caballeros y niños, que la tesorería de ambas empresas esta centrada en la misma persona al igual que la dirección de las mismas, que ambas empresas explotan las mismas marcas o emblemas que es Calzados Klin, que ahí se conforma la unidad entre empresas y la solidaridad que existe entre ambas empresas y entre éstas y las personas naturales, toda vez que si tienen cualidad e interés en el proceso. Con relación a la existencia o no de la relación laboral, indicó que las codemandadas en la contestación a la demandad no negaron detalladamente que su representado se encargaba de organizar las ferias del calzado dos veces al año, que el señor Gideon Levy, es la persona encargada de efectuar todas las gestiones de la empresa que firmaba los cheques y que el actor le rendía cuentas a él, tampoco negaron que el actor efectuaba atención a los clientes vía telefónica o e-mail o personalmente e inclusive asistía a las tiendas acompañado de los vendedores que estaban bajo su supervisión principalmente cuando había una nueva colección de calzados por llegar al mercado, tampoco negaron la dirección donde está ubicada la empresa, por lo tanto admitieron estos hechos, que el objeto de su prueba marcada “A” que riela al folio 109 de la pieza 1, es demostrar que el señor Gideon Levy, es el único que autoriza, que dirige, administra, da ordenes, en ambas empresas, lo que configura las ordenes dadas a través de los mails la relación de trabajo que existe entre nuestro representado con las codemandadas, en relación a las pruebas “B, F, E y H” que cursan a los folios 143, 168, 169 y 170, de la pieza 1, fueron desconocidas por la parte demandada por lo que la juez del a quo no le otorga valor probatorio, siendo que una estas comunicaciones es una autorización que le entregó el actor al ciudadano R.C., quien fue testigo y ratificó que recibió la mencionada autorización del actor para buscar un cheque en un cliente de la empresa y se lo entregó a la ciudadana J.M.. En cuanto a los 16 mails que fueron objeto de experticia, fueron valorados por la juez de a quo, cuyo contenido e integridad fue ratificado por el experto, solicita que se le de valor probatorio a los mails que no fueron objeto de experticia en virtud que en ellos se encuentran todas las ordenes que recibía el accionante. Con relación a la exhibición de documentos, las demandadas no exhibieron ninguno de los documentos por que solicita se tengan por cierto todos lo dichos del actor. Que no se hizo el test de laboralidad, que los ciudadanos Gideon Levy y J.M. no se presentaron a la audiencia, por lo que no hubo equidad en esa declaración. Por todo lo indicado solicita que declare con lugar la demanda incoada por su representado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demanda no apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos, que niega rechaza y contradice cada uno de los puntos señalados por la parte actora fundamentando el recurso de apelación de una manera temeraria, que se cumplieron con cada uno de los formalismos previstos en las leyes en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, que efectivamente la parte demandada en virtud de lo que ha señalado la parte actora, no tiene ningún tipo de señalamiento por cuanto ha sido reiterada su posición en que no hay una subordinación, una prestación de servicio y no hubo nunca una relación de carácter laboral entre su representada y el demandante. Por lo que solicita que sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia recurrida en vista que se encuentra ajustada a derecho. Que todas las documentales cuya valoración solicito la parte actora fueron impugnadas pertinentemente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada, así como las observaciones propuestas por la parte demandada no apelante, y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, corresponde a éste Tribuna Superior determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora, en virtud de la negación absoluta de la misma por parte de la demandada, recayendo sobre la parte actora la carga de probar la relación laboral por ella alegada y de ser la misma procedente, pasará quien juzga a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, en consecuencia pasa ésta Alzada a realizar un estudio del material probatorio que consta en el expediente y en base a éste fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

Promovió marcadas “1al 16”, documentales que rielan de los folios N° 119 al 138 del expediente, correos electrónicos los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se le opone, en virtud de lo cual, fueron evaluados a través de una experticia, en vista de la cual, corre inserta a los folios N° 180 al 218 del de la pieza N° 3 del expediente, el informe pericial, de cuyas conclusiones se desprende: “…Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento forense antes descrito, cumplo con informar que aun cunado no se pudo comprobar la identidad de la persona quine emitió los mensajes de correo electrónicos, debido a que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; si se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos del correo que los dieciséis (16) correos electrónicos promovidos en el escrito de pruebas, analizados y anexados en el informe, son íntegros por lo que se puede concluir que los mensajes de datos objeto del presente no fueron modificados…”, Esta Alzada le otorga valor probatorio al informe presentado por el experto designado para tal fin. Así se establece.-

Promovió marcada “A” documental que riela inserta de los folios N° 139 al 142 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada de instrumento poder otorgado por ciudadana V.d.V.M.B., la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Promovió marcada “B, F, G y H” documentales que rielan insertas de los folios N° 143 y del 168 al 170 de la pieza N° 1 del expediente, comunicaciones emanadas de la demandad, del accionante y de un tercero no interviniente, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en virtud de que las mismas estaban suscritas por el mismo actor y por un tercero no interviniente, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “C y D” documentales que rielan insertas de los folios N° 144 al 165 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de actas constitutivas estatutarias de las codemandadas, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-

Promovió marcada “E-01, E-02, I-01 a la L-04 y del 17 al 203” documentales que rielan insertas de los folios N° 166 y 167 y del 171 al 203 de la pieza N° 1 del expediente, documentales entre las que se encuentran originales y copias simples de relación de pedidos sin procesar, comunicaciones, fotografías e impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en virtud de que las mismas no emanaban, no estaban suscritas ni selladas por sus representadas, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la empresa CONTALFA, al Banco Banesco Banco Universal, al Banco de Venezuela, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). De las cuales se encuentran resultas en el expediente en el siguiente orden:

Del folio 11 al 69 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentran las resultas del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las misma se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Del folio 76 al 78 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentran las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a las cuales ésta Alzada les otorga valor probatorio, de las que se desprende que el accionante actualmente no se encuentra registrado en el mencionado Instituto, encontrándose con el estatus de cesante desde el 08/01/1988 por la Alcaldía del Municipio Los Salías. Así se establece.-

Del folio 95 al 100 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentran las resultas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a las cuales ésta Alzada les otorga valor probatorio, de las que se desprende que el accionante no está inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se establece.-

En el folio 106 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentra la resulta del Banco de Venezuela, a la cual ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Del folio 113 y 114 de la pieza N° 2 del expediente, se encuentran las resultas de Banesco Banco Universal, a las cuales ésta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las misma se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

En lo relativo a las demás pruebas de informes solicitadas, no se encontraron resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los originales de: Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, Libro de vacaciones y Libro de horas extras, Horario de Trabajo, Recibos de Pagos de sueldos y comisiones devengadas desde 15 de noviembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2009, los cuales no fueron presentados por la parte demandada alegando que ha negado desde un principio la existencia de relación laboral alguna entre sus representadas y el accionante por lo que mal podrían exhibir los documentos que le fueron solicitados, asimismo, observa ésta Superioridad que la parte actora no consignó copia fotostática y no afirmó los datos que conocía de los documentos solicitados, por lo tanto no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

De una revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito de promoción de pruebas consignado por las codemandadas ni por los ciudadanos demandados solidariamente, dejándose constancia en la sentencia recurrida que las mencionadas empresas y ciudadanos demandados, no consignaron escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, en virtud de que negó la existencia de la relación laboral y de ninguna otra naturaleza, como la alegada por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia oral por ante esta alzada, la Juez haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formuló una serie de preguntas al actor ciudadano M.Á.M.C., a las que éste respondió, en los siguientes términos:

  1. - Donde prestó servicio?

    R.-Comenzó a trabajar en la empresa Primicia Shoes, ubicada en el edificio permonsa de la primera calle de sabana grande, y en Primicia Footware.

  2. - Cual era su cargo y que hacia?

    R.-Era gerente de ventas y manejaba el equipo de ventas, a nivel nacional de seis a siete vendedores, que se encargaba de coordinar las ventas y las compras.

  3. - Trabajaba para ambas compañías?

    R.-No, era la misma compañía, primero fue primicia Shoes y luego cambió el nombre a Primicia Footware. Que el producto siempre fue el mismo, el local fue el mismo y todo era lo mismo.

  4. - Cuanto tiempo trabajó?

    R.-Desde el 15/01/2008 hasta el 14/012/2009

  5. - Como le pagaban?

    R.-Me pagaban en efectivo, a la empresa a todos le pagaban en efectivo.

  6. - Y las comisiones como se las pagaban?

    R.-En efectivo.

  7. - Cada cuanto tiempo?

    R.- las comisiones las pagaban por lo general alrededor de los 20 de cada mes.

  8. - Como se les calculaban?

    R.-El uno por ciento (1%) de las ventas hechas por nosotros.

  9. -Como sabía usted cuales eran las ventas?

    R.-Yo manejaba el sistema administrativo completamente. Manejaba cartera de clientes, cuentas por cobrar, todos los detalles de los vendedores y de las ventas, productos vendidos, colores, tallas etcétera. Todo lo relacionado a las ventas.

  10. - Cual era su horario?

    R.- De nueve de la mañana a una de la tarde y de dos de la tarde a seis de la tarde.

  11. - De quien recibía instrucciones?

    R.- De la señora J.M. quien era mi jefe superior inmediato y luego el señor Gideon Levy que era el gerente general de la Compañía.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente asunto, observa éste tribunal superior que el accionante alega haber mantenido una relación de carácter laboral con las codemandadas, siendo que en la contestación de la demanda la accionada niega de manera absoluta la existencia de una relación de carácter laboral, estamos en presencia de una Negación absoluta de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, en relación a éste tema la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio expresado en la sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del 2004, en la que establece:

    “…En innumerales sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    (…)

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    (…)

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

    Ahora bien, tomando en cuanta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y aplicándolo al caso bajo estudio, observa éste Tribunal Superior que el accionante ciudadano M.Á.M.C., alegó en su escrito libelar como en la audiencia oral por ante ésta Alzada, que existió una relación de carácter laboral entre su persona y las empresas codemandadas, dichos estos que fueron negados de manera absoluta por la representación judicial de la parte accionada, al afirmar que nunca existió una relación de naturaleza laboral ni de ninguna otra, es decir, negó a toda costa que hubiese prestación de servicio alguna por parte del accionante a favor de sus representadas. Siendo así las cosas y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, le correspondía a la parte actora la carga de probar que existió prestación de servicio, para que así, operara a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al no ocurrir esto, es decir, al accionante no lograr demostrar que hubo una prestación de servicio de su parte, a favor de las codemandadas, no cumplió con la carga probatoria que la ley y la jurisprudencia le impone; situación ésta que se evidenció, después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, en la que no se hallaron elementos que llevaran al convencimiento de esta Superioridad, de la existencia de una prestación de servicio. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, ratificando la sentencia recurrida. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/03/2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.453.821, en contra de PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN), PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN) y solidariamente contra los ciudadanos GIDEON L.G., V.D.V.M.B., Y.C.R.V., Y J.D.V.M.D.B.. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes julio de del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZA,

    ABG. GRELOISIDA OJEDA

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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