Decisión nº PJ0092014000012 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, once de m.d.d.m.c.

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000014

ASUNTO: GP31-R-2014-000009

Recurrente: Asociación Cooperativa “Con Punto R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No. 25, folios 175 al 183, protocolo 1º, Tomo 3º y posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 9, folio 54, Tomo 6 del protocolo de Trascripción de fecha 22 de Marzo de 2012. , mediante Apoderado Judicial Abogado N.R.T.P., I.P.S.A. Nº 19.079.-

Motivo: APELACION (Contra la sentencia definitiva de fecha 15 de Enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-M-2013-000014, que declara Con lugar la demanda de cobro de bolívares, propuesta por el Abogado T.E.G.H. I.P.S.A. No. 55.001 en carácter de apoderado judicial del ciudadano K.E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.603.434)

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución Nº: 2014/000012

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación que intentare en fecha 04 de Febrero 2014, la parte demandada Asociación Cooperativa Con Punto, R.L., a través de su representante judicial, abogado en ejercicio N.R.T.P., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-M-2013-000014, que declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta por el abogado en ejercicio T.E.G.H., en el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.E.B.R., contra la parte apelante; todos antes identificados.

Recibido el 12 de Febrero de 2014 dicho expediente Nº GP31-M-2013-000014 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta Alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 77, en la misma fecha, bajo el expediente Nº GP31-R-2014-000009, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto, conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Se deja expresa constancia que la parte recurrente no presentó escrito o argumento alguno, que ilustrara a este Tribunal Superior sobre los motivos de su apelación.

I.2.- No obstante ello, al analizar las actas del expediente se infiere que el asunto sentenciado mediante la decisión recurrida, empieza con escrito libelar (f. 01 al 04) contentivo de una demanda de cobro de bolívares presentado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013; cuya deuda se documenta en Cheque (f. 22) emitido por la Cooperativa demandada (S-92-30005478), firmado de manera conjunta por la Presidenta N.C.J.O. y la secretaria Katherine Silmena Martínez Jiménez, de la antes citada Cooperativa. Instrumento cambiario este el cual no pudo ser cobrado por presentar inconsistencia en una de las firmas autorizadas en la entidad bancaria y; sobre el cuál se levanto protesto.

De igual forma deja constancia este Tribunal Superior, que de las actas procesales se constata que el recurrente no dio contestación a la demanda; resumiéndose la actuación de la querellada en además de la diligencia donde apela de la recurrida, un escrito de promoción de pruebas (f. 46) en donde invoca el principio de comunidad de la prueba sobre elementos probatorios (protesto) traídos a los autos por la parte actora, admitida por el Tribunal a quo (f. 50).

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.3.- En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia definitiva impugnada donde se Declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, que mediante el Procedimiento Ordinario intentara el ciudadano K.E.B.R. contra la recurrente, ASOCIACION COOPERATIVA “CON PUNTO R.L., asentó lo siguiente:

“(…)(…) Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cobro de bolívares por la vía ordinaria, basada en la emisión de un cheque por la parte demandada, que al intentar ser depositado por el demandante de autos en su cuenta, le fue devuelto por la Entidad Bancaria por inconsistencia de firmas.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigno:

  1. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA “CON PUNTO” R.L, donde se señala como Presidenta y Secretaria de la Asociación Cooperativa “Con Punto “R.L. a las ciudadanas N.C.J.O. y K.S.M.J., respectivamente.

  2. Original del Protesto del cheque Nº S-92-30005478 contra la cuenta 0102-0317-15-0000038962 abierta en el Banco de Venezuela a nombre de COOPERATIVA CON PUNTO R.L por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser pagados a la orden de K.B., el cual fue devuelto por inconsistencia en la firma de la ciudadana K.S.M.J..

Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda, encontrándonos ante la concurrencia de uno de los supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.

Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que el demandado nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, plenamente identificado en autos.

Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, en el lapso de promoción de pruebas, el abogado N.R.T.P., actuando en su carácter de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA “CON PUNTO” R.L, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, en fecha 06 de Mayo del año 2.008, inserto bajo el Nº 85, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, ocurrió a promover como prueba, basándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoco el merito favorable que emerge de los autos, de manera especial del contenido de las actuaciones notariales (PROTESTO), en la que se deja constancia que el cheque en que se fundamenta la demanda, no fue pagado en la oportunidad en que se presento al cobro porque la firma de la ciudadana K.S.M.J., no se correspondía con la registrada en el banco, y que esa circunstancia aunada a que su representada no tiene relación de ningún tipo con el demandante, demuestra que el cheque en cuestión no fue legalmente emitido por su representada en consecuencia carece de validez.

Al respecto este Juzgador observa, que el hecho del defecto de la firma de la ciudadana K.S.M.J., en el cheque en que se fundamenta la presente demanda no se correspondía con la registrada por el banco, que su representada no tiene ninguna relación con el demandado de autos, y que esto demuestra que el cheque protestado, objeto de esta demanda, no fue legalmente emitido, no son hechos controvertido en la presente causa puesto que dichos alegatos debieron ser esgrimidos en la contestación de la demanda para luego intentar demostrarlos en la fase probatoria del presente procedimiento.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Junio del año 2.000 con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, la única prueba que podía aportar la parte demandada en la fase probatoria seria alguna que sirviera como contraprueba a las pretensiones del demandante, por lo que al ser presente procedimiento el de cobro de bolívares por la vía ordinaria, la parte accionada debió presentar pruebas del pago, validamente efectuado, lo cual lo hubiese liberado de la obligación contraída con el demandante al haberle emitido el cheque objeto de la pretensión.

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro m.t. lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…

La demanda intentada por elaborado T.E.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.E.B.R., debidamente identificado anteriormente, es por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.

En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que en fecha 29Junio del año 2.012, recibió de manos la ciudadana N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº, V.-8.590.814, y de este domicilio, en su carácter de presidenta de la ASOCIACION COOPERATVIA “CON PUNTO” R.L., un cheque de la COOPERTATIVA CON PUNTO RL, signado con en Nº S-92-30005478, de fecha 29 de Junio del año 2.012, contra la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), firmado por la presidenta conjuntamente con la secretaria de la misma cooperativa, la ciudadana K.S.M.J., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.566.536, el cual al momento de intentar ser depositado por el demandante en su cuenta que tiene en la misma entidad bancaria le fue devuelto por defecto de firma, por lo cual se dirigió en distintas oportunidades ante la emisora del cheque, la ciudadana N.C.J.O., antes identificada, para que le hiciera el pago en efectivo, y esta hizo caso omiso a la exigencia del pago. Y ASI SE DECIDE.-

OMISIS

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), interpusiera el abogado T.E.G. HERRERA…….”

II.1- De la recurrida parcialmente trascrita, se desprende que el a quo dictaminó:

II.1.1.- La procedencia de la confesión fictae al configurarse en autos la existencia concurrente de los tres requisitos mencionados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probó nada que le favorezca y; 3) Que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; cuya concurrencia generó la declaratoria de la confesión debido a la conducta contumaz de la demandada recurrente.

II.1.2.- Considerar que como consecuencia de la confesión fíctae, que el demandado admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante.

II.1.3.- Declarar Con Lugar la demanda.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- Al respecto, quien aquí sentencia, manifiesta que no cuenta con elementos aportados por la impugnante que hayan motivado su apelación; sin embargo al decidir, considera que lo que debe analizar el juzgador en estos casos es sobre la regularidad y cumplimiento de los actos y lapsos procesales, como cualquier otra situación procedimental que deba cumplirse y; así como analizar la decisión proferida determinando si cumple con lo parámetros constitucionales y legales, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

III.2.- En atención al primer supuesto, manifiesta el Tribunal que el procedimiento que se llevo a cabo en la presente causa de manera alguna infringió formalidades esenciales; cumpliendo con las exigencias legales establecidas en las normas adjetivas aplicables al asunto de marras.

III.3.- En cuanto al análisis de la decisión recurrida se obtiene que: La primera instancia fundamenta su sentencia en la declaratoria Con Lugar de la Demanda, en función de la consideración que en autos se verificó la confesión fíctae, que a su vez dio lugar a la admisión por parte de la querellada de los hechos demandados y, las pretensiones solicitadas.

Por ello resulta imperioso a.e.p.l. si hubo concurrencia o no en el asunto de marras, de los requisitos relativos a la procedencia de la confesión ficta. En lo atinente al primero y al tercero de los requisitos, referidos a la falta de contestación y a la consideración de no ser contraria a derecho la demanda incoada, no se requiere abundar al respecto puesto que el cumplimiento de los mismos fue debidamente examinado por el a quo, examen que aprueba esta Instancia Superior, considerándose cumplidas tales exigencias.

III.4.- Caso contrario, ocurre con el segundo de los requisitos referente a la actividad probatoria desempeñada por la parte demandada, que atrae la atención de quien aquí juzga, lo que se aclara y abunda de la siguiente manera: En la oportunidad procesal probatoria el Apoderado Judicial de la demandada, basado en el principio de la Comunidad de la Prueba, invocó el mérito favorable que emerge de autos con respecto al contenido de las actuaciones notariales (protesto), donde se deja constancia que el cheque en que se fundamenta la demanda no fue pagado en la oportunidad en que fue presentado para su cobro, por cuanto la firma estampada en el cheque correspondiente a K.S.M.J. no se correspondía con la autorizada en el banco.

Alega igualmente el demandado en esa oportunidad, no tener su representada Cooperativa CON PUNTO R.L, ningún tipo de relación con el demandante K.E.B.R., trayendo a colación que el cheque en cuestión no fue emitido por su representada por lo que lo considera sin validez; defensa de fondo ésta que de una vez se desecha, por cuanto es materia de contestación que debió hacerse en el acto procesal y lapso oportuno, y al no hacerlo así la parte querellada precluyo su oportunidad, no pudiendo en el lapso probatorio alegar nuevos hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, al respecto de la invocación del mérito favorable y el Principio de la Comunidad de la prueba, quiere este Juzgador señalar que tal invocación al principio de la comunidad de la prueba, presentada como medio probatorio, fue erróneamente admitida por el a quo, ratificando esta superioridad su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación en estos casos concretos, de la “invocación del mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba”.

Ciertamente, el principio de la comunidad de la prueba debe entenderse como la obligación que tiene el Tribunal de valorar y emitir pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios que en cualquier etapa del proceso hayan producido las partes. Se traduce en si, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia en función del principio en comento, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión.

En uso del argumento inmediato anterior, se debe por tanto concluir que, cuando se invoca el merito favorable, por este no constituir mecanismo probatorio procesal alguno, per se; de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que contiene el presupuesto de que todas aquellas pruebas que hayan producido las partes a lo largo del juicio pertenecen al proceso, significando ello que el Juez de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia tiene el deber de analizarlas y así mismo pronunciarse acerca de su valoración, licitud, utilidad, impertinencia o relevancia, en forma lógica y motivada en la decisión definitiva; ▬ se repite ▬ al no constituir la invocación del mérito favorable mecanismo procesal probatorio alguno, no debe admitirse como tal mecanismo; tal como se hizo en el caso de autos.

Por otro lado, cuando hurgamos la jurisprudencia en lo que respecta al Principio de la Comunidad de la prueba dentro de la figura de la confesión ficta, encontramos decisiones como la pronunciada por nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Nº 0092, Expediente 05-0008 con Ponencia de la Magistrado Dra Isbelia P.d.C., ▬ entre otras ▬ donde se dejó sentado que en materia de confesión ficta no puede el demandado invocar el principio de la comunidad de la prueba respecto de aquéllas consignadas por el actor en el libelo, para prevalecerse de ellas, a menos que tal invocación sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. Así se trascribe:

(…)(…) Art.362 del C.P.C constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de la comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.

En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…….

Admitir tal mecanismo, sin que sea argumentado el que la demanda es contraria a derecho, resulta una invitación a definir el fondo o mérito del asunto, no teniendo otra opción el juzgador a quo que apreciar, examinar y valorar, los mecanismo probatorios aportados por la parte actora, establecer si constituyen plena prueba y, disponer en la definitiva si la demanda intentada debe ser declarada Con o Sin lugar; salvo transgresión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV

IV.1.- No obstante lo ya suficientemente ilustrado, observando que la invocación actoríl del Principio de la Comunidad de la Prueba fue hecha en relación una prueba aportada por la parte querellante, con su libelo, sin que haya sido fundamentada tal invocación en el argumento o con el objeto de que la demanda sea contraria a derecho, lo que la hace inadmisible, con la consecuencia de que no aportó nada que favorezca a la pretensión de la accionante; por último, acogiendo el criterio jurisprudencial citado supra, quien aquí sentencia, da por consumado el segundo de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues como se indicó en el cuerpo del presente fallo, la parte demandada no dio contestación a la demandada y por otro lado no promovió medio probatorio alguno que la favoreciera, por lo que es forzoso concluir que incurrió en rebeldía, de lo que se colige que le es aplicable la institución de la confesión ficta, tal y como lo prevé la norma adjetiva citada supra inmediatamente, valorando al titulo valor (cheque) que como prueba fundamental se acompaña a la demanda, en virtud de la admisión de los hechos y el derecho invocados, como plena prueba de la obligación dineraria cuyo cumplimiento se exige Y; ASI SE DECIDE.-

IV.2.- En consecuencia, de las argumentaciones expuestas en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas con el propósito de hacer efectiva la justicia, así como de conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y; absolutamente demostrada la obligación demandada contenida en el cheque y el protesto, documentos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron plenamente valorados y, habiendo sido declarada la confesión ficta de la demandada; para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la recurrida debe ser confirmada y la acción de cobro de bolívares que la origina debe ser declarada Con Lugar, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado N.R.T.P., I. P S. A. 19.179, actuando en su carácter de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA “CON PUNTO” R.L, contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-M-2013-000014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-M-2013-000014, que declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta por el abogado en ejercicio T.E.G.H., en el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.E.B.R., contra la ASOCIACION COOPERATIVA “CON PUNTO” R.L; todos antes identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:41 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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