Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000040

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.730.797.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.083.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LIBRERÍAS DEL SUR, constituida según Decreto N° 5.036 de fecha 11 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.856

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada M.V.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana K.M. contra la FUNDACION LIBRERÍAS DEL SUR.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se convocó a una audiencia de conciliación para el 24 de febrero de 2010, la cual fue reprogramada para el 28 de marzo de 2011, a las 02:30 PM, oportunidad a la cual las partes no asistieron, consecuencia de lo cual procedió este Juzgado Superior a fijar la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo el día lunes (02) de mayo de 2011, a las 11:00 AM, conforme a lo establecido en acta de audiencia de apelación de fecha 17 de febrero y ratificado por auto de fecha 09 de Marzo de 2011. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que por ante el Tribunal A quo, se celebró una transacción mediante la cual la demandada se comprometió, entre otros, a poner al día el seguro social y la política habitacional de su representada; sin embargo, esta solo dio cumplimiento al convenio en cuanto al pago de las cantidades acordadas pero no al pago de los aportes del Seguro Social ni los de Ley de Política Habitacional. Asimismo, señaló que llamó a la abogada de la demandada informándole que no se había cumplido todo lo pactado y que la audiencia en el superior estaba pautada para el día de hoy, a lo cual le indicó la representante de la empresa que procedería a llevar un cheque para este acto para realizar el pago del dinero a la accionante pero se encuentra en una cola y no ha podido llegar.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que en diligencia de fecha 14 de enero 2011 la parte actora interpone recurso de apelación en contra el auto de fecha 12 de enero de 2011, en los siguientes términos:

Apelo del auto dictado en fecha 12 de enero de 2011 donde niega lo solicitado en escrito de fecha 16 de diciembre de 2010. Señalo al Tribunal que en el indicado auto conciliatorio de fecha 3 de junio de 2010 a los fines de tratar de conciliar las posiciones de las partes y estando en fase de ejecución de sentencia las partes acordaron el pago de Bs. 221.065,62 en las modalidades de pago allí establecidas como también se acordó que la Fundación deberá actualizar el lapso de las cotizaciones del Seguro Social y la política habitacional que se encontraban atrasadas para cumplir con la seguridad social de la trabajadora. Este acuerdo fue homologado dándole efecto de cosa juzgada. La Fundación dio cumplimiento con el pago, mas no de actualizar el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional que causa un perjuicio a mi representada, además que por ser una Institución del Estado debe de dar ejemplo cumpliendo con tres obligaciones, es por ello que procedo apelar del auto dictado.

De acuerdo con los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora en la diligencia copiada supra y ratificados en la audiencia de Alzada, se advierte que el referido recurso de impugnación interpuesto se interpone contra la actuación de la Juez de la Primera Instancia que negó lo solicitado mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, aduciendo la impugnante que en el acuerdo celebrado por las partes y homologado por el a quo en fecha 03 de junio de 2010 las partes acordaron el pago de Bs. 221.065,62 en las modalidades de pago allí establecidas. Asimismo, indica la recurrente que en dicho acuerdo la Fundación debería actualizar el lapso de las cotizaciones del Seguro Social y de la Política Habitacional que se encontraban atrasadas para la fecha del acuerdo, pero la demandada dio cumplimiento con el pago, más no de actualización del Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, con lo cual se causa un perjuicio a la accionante. De igual forma, la apoderada hizo saber en la audiencia de apelación que había llamado a la apoderada judicial de la parte demandada, para informarle que no se había cumplido todo lo pactado y que la audiencia en el superior estaba pautada para el día 17 de febrero de 2011.

En ese sentido, extrae esta juzgadora de las actas procesales, que en fecha 03 de junio de 2010 se llevo a cabo audiencia conciliatoria en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado en el mismo acto por el Tribunal, asumiendo ambas partes diferentes obligaciones de dar y hacer, acordándose el cumplimiento de compromisos en los términos siguiente:

En el día hábil de hoy 3 de junio de 2010 siendo las 2:30 p.m. día y hora fijado para la continuación del acto conciliatorio a los fines de tratar de conciliar las posiciones de las partes en la inconformidad manifestada por la parte actora de los montos presentados por la parte demandada a los fines de persistir en el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fase de ejecución de sentencia, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las ciudadanas, K.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.730.797 en su carácter de parte actora asistida por su apoderada judicial M.V. VALDIVIESO DE GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.086.825 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.083 y M.E.D.F., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.296.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÒN LIBRERÍA DEL SUR y exponen: Ambas partes luego de las conversaciones y revisiones de los cálculos efectuados y según las consideraciones y planteamientos que cada parte manifestó en las audiencias conciliatorias fijadas, han decidido establecer el presente acuerdo de pago para dar por concluido el presente procedimiento de calificación de despido, en el cual la parte demandada persistió en el despido de la trabajadora y ello de la manera siguiente: La parte demandada ofrece pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 221.065,62 ) que corresponde a los salarios caídos, indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y demás derechos y conceptos laborales que se le adeudaban por la relación laboral que mantuvo con la fundación, y que se describirán en la liquidación que se presentara en el momento de efectuar el primer pago, según las evaluaciones y consideraciones que hoy se concretaron de mutuo y común acuerdo. Dicho monto será cancelado por la fundación en cinco pagos de los cuales el primero se efectuara en el transcurso de la próxima semana por la cantidad de Bs. 39.370,43 y el resto que suma la cantidad de Bs. 181. 695,19 en cuatro cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 45. 423,80 cada una, siendo la primera cuota pagadera el 31 de julio de 2010. Así mismo en virtud que estamos ante una fundación de carácter público de mutuo acuerdo se establece que se otorga luego de los cuatro meses consecutivos de pago, dos meses mas de gracia hasta el 31 de diciembre de 2010 para pagar cualquier cuota o monto que pudiere atrasarse en el pago, por motivos del presupuesto, para evitar los intereses e indexación correspondiente, quedando igualmente establecido que en caso de no cumplirse la totalidad del pago hasta dicha fecha, cualquier cuota o monto adeudado se considerara de plazo vencido, causándose los interese moratorios e indexación correspondiente a partir de dicho incumplimiento, por lo cual la parte actora podrá solicitar el recalculo de dichos montos y la ejecución definitiva de lo adeudado. Así mismo, se establece entre las partes que la fundación deberá actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social y la políticas habitacional que se encuentran atrasadas, para cumplir con la seguridad social de la trabajadora. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo dándosele efecto de Cosa Juzgada. Este tribunal oída la exposición de las partes y por cuanto la conciliación fue positiva y no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándosele efecto de Cosa Juzgada. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos los pagos acordados.

(Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo con el referido acuerdo la parte demandada ofreció pagar a la actora la cantidad de Bs. 221.065,62 que corresponde a los salarios caídos, indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año y demás derechos y conceptos laborales que se le adeudaban por la relación laboral que mantuvo con la fundación, monto este que sería cancelado por la fundación en cinco (5) pagos, el primero de Bs. 39.370,43 y el resto que suma la cantidad de Bs. 181. 695,19 en cuatro cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 45. 423,80 cada una. Asimismo, se estableció que … “la fundación debería actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social y la política habitacional que se encuentran atrasadas, para cumplir con la seguridad social de la trabajadora.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis del presente asunto, que por diligencias de fecha 11 de junio de 2010 y 29 de noviembre de 2010, queda evidenciado de los autos que la parte actora manifiesta recibir de la demandada el pago de la cantidad de Bs. 73.323,89 y Bs. 147.741,73, respectivamente, indicando en dichas actuaciones de parte que se había dado así cumplimiento al acuerdo celebrado en el Tribunal.

Asimismo, se puede apreciar que por auto de fecha 02 de diciembre de 2010 el a quo, visto que se había dado cumplimiento total al acuerdo, dio por terminada la causa, ordenando el cierre informático y archivo del expediente.

Sin embargo se destaca que en la presente causa, que por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte accionante asistida de abogado, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la reapertura del expediente, por cuanto quedaba pendiente la obligación de la demandada de actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social y la política habitacional, en los siguientes terminos:

Ahora bien, es el caso, que conforme se desprende del acuerdo suscrito por las partes… ‘queda pendiente la obligación de la Demandada de actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social y la política habitacional que se encuentran atrasadas para cumplir con la seguridad social de la trabajadora’. Anexo estado de cuenta de la trabajadora emitido por Banesco en donde se desprende el incumplimiento de la demandada, Fundación Librerías del Sur, de actualizar los pagos de la seguridad social descontados de sus salarios caídos. Igualmente se puede apreciar vía Internet en el portar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la trabajadora no aparece registrada.

Por lo antes expuesto, y dada la naturaleza jurídica de los intereses afectados como la seguridad social de la trabajadora, entendiendo que los derechos del trabajador son de orden público; y considerando que no se ha dado fiel cumplimiento a la totalidad de las obligaciones asumidas por la Demandada, solicitamos se Reapertura el expediente No. AP21-L-2008-001971, a los fines legales consiguientes.

Con motivo de la diligencia copiada supra, el a quo emite su pronunciamiento, el cual quedó establecido mediante auto fecha 12 de enero de 2011, que ahora es objeto de la presente apelación, cuyo contenido estima conveniente esta Alzada transcribir de la forma siguiente:

En virtud que en fecha 25 de noviembre del año 2010, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-10-2381, de fecha 26 de noviembre del año 2010; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la reapertura el presente asunto, en virtud de que no se cumplió con el acuerdo suscrito por las partes, en relación a la obligación de la demandada de actualizar el pago de las cotizaciones del Seguro Social y la política habitacional que se encuentran atrasadas para cumplir con la seguridad social. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observa inserto a los folios 214 y 215, acta de homologación de acuerdo celebrada y firmada entre las partes de fecha 03 de junio de 2010, que estableció entre las partes que la fundación deberá actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social la política habitacional que se encuentran atrasadas, para cumplir con la seguridad social de la trabajadora, empero, también establece que el cierre y archivo del expediente se ordenara una vez conste en autos los pagos acordados, los cuales constan al expediente en los folios 217, 218, 220, 221, 223 y 224, cumpliéndose así lo señalado en el referido acuerdo, es por lo que este Juzgado niega lo solicitado y ordena el cierre informático del presente asunto.

Así pues, se desprende del auto apelado que el a quo, representado por un juez distinto ante quien se verifico la suscripción del acuerdo transaccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a pronunciarse sobre la diligencia suscrita por la parte actora señalando que en el acuerdo celebrado por las partes de fecha 03 de junio de 2010, se había establecido que el cierre y archivo del expediente se ordenaría una vez constara en autos los pagos acordados y que éstos constaban en el expediente en los folios 217, 218, 220, 221, 223 y 224, por lo que a su juicio, se había cumplido lo señalado en el referido acuerdo, en virtud de ello se negó lo solicitado por la parte actora y se ordenó el cierre informático del asunto.

Ahora bien, ciertamente, observa esta Alzada que respecto al presente asunto se había ordenado el cierre y archivo del expediente, pero esta actuación judicial solo puede ser posible cuando el Juez constata el cumplimiento de todos los compromisos asumidos mediante el acuerdo suscrito por las partes, en los términos y condiciones establecidos por auto de fecha 02 de diciembre de 2010. En este sentido, estima esta Juzgadora que al abocarse un nuevo juez al conocimiento de la causa, y efectuar este un pronunciándose sobre la solicitud formulada por una de las partes, de darle continuidad al procedimiento de ejecución, habida cuenta del incumplimiento parcial del acuerdo transaccional por parte de la accionada, reaperturó el expediente, informática y físicamente, por lo que la Jueza de la Primera Instancia a los fines de inquirir la verdad, garantizar al reclamante en juicio la totalidad de la satisfacción de sus pretensiones, así como el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, debió notificar a la demandada de su abocamiento y así enterara de lo planteado por la parte actora respecto a las obligaciones incumplidas, con motivo del acuerdo suscrito por las partes, inclusive, después de su pronunciamiento, no cabe dudas que lo prudente era ordenar su notificación a los fines de mantener el equilibrio e igualdad de condiciones, lo cual le hubiera permitido a la accionada tener conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Resulta de gran importancia para esta Alzada a los fines de la fundamentación del presente fallo, lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, quien sostuvo que había llamado a la demandada informándole que no se había cumplido todo lo pactado y que la audiencia en el superior estaba pautada para el día 17 de febrero de 2011, quien no alcanzó a llegar a dicho acto, oportunidad en la que procedería a llevar un cheque para realizar el pago del dinero a la accionante, pero que por encontrarse una cola se le impidió su llegada al Tribunal. Asimismo, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en fecha 25 de marzo de 2011 las partes presentaron diligencia ante este Juzgado Superior, inserta al folio 59, suscrita por las abogadas M.V.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada M.E.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual exponen expresamente:

Por cuanto las tramitaciones que ha realizado la Fundación con respecto al seguro social, la Ley de Política Habitacional y fondo de jubilaciones todavía no tenemos resultado por cuanto es muy engorroso su tramitación y que nos ofrecieron las resultas para más o menos un mes, solicitamos a la ciudadana juez se sirva fijar una nueva oportunidad en un lapso prudencial de unos 30 días

De esta manera, queda evidenciado en autos que la parte demandada se encuentra notificada de las actuaciones posteriores al cierre y archivo del expediente, en relación a lo peticionado por la parte actora respecto al pago de las cotizaciones del seguro social y política habitacional, así como de todas las actuaciones cursantes a los autos antes y después de la celebración de la audiencia de apelación de fecha 17 de febrero de 2011, las cuales demuestra que se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, y que conforme al contenido del acuerdo transaccional de fecha 03 de junio de 2010, las partes se comprometieron, además del pago de cantidades de dinero, a la obligación de la demandada de actualizar el pago de las cotizaciones del seguro social y la política habitacional que se encuentran atrasadas, para cumplir con la seguridad social de la trabajadora.

En este orden de ideas, estima esta juzgadora que todo acuerdo entre partes que establezca una condición o termino para su cumplimiento, debe ejecutarse en los términos en que ha sido suscrito y homologado por el Tribunal, y en el presente caso, al estar de acuerdo las partes en que la demandada debía dar cumplimiento a las actualizaciones de las cotizaciones del seguro social y la política habitacional, era responsabilidad del Juez velar porque dicho acuerdo se cumpliera estrictamente, agotando en atención al principio de dirección y rectoría del Juez la utilización de los medios alternativos de solución pacifica a los conflictos, piedra angular de justicia laboral, y lograr así la solución definitiva de la presente controversia.

Por lo que, el quo al declarar que se había dado cumplimiento a lo señalado en el acuerdo y ordenar el cierre informático del asunto sin verificar que se diera cumplimiento a todos los conceptos acordados por las partes en los términos en que fueron establecidos dicho acuerdo, incurre en una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral continúe con la ejecución del acuerdo celebrado por las partes y homologado por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, hasta que conste a los autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento a las obligaciones expresamente contraídas en el acuerdo, caso en el cual podrá el Juez Ejecutor ordenar el cierre y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA el auto apelado y se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia continúe con la ejecución del acuerdo celebrado por las partes en autos y homologado por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, hasta verificar que la empresa demandada haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas respecto al pago de las cotizaciones del seguro social y política habitacional, visto que la parte demandada se encuentra notificada de las actuaciones posteriores al cierre y archivo del expediente con su diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana K.M. contra la FUNDACION LIBRERÍAS DEL SUR, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/06052011

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