Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3824-14

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.618.303, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

El 19 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3824-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 21 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 22 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de julio de 2014, la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KEYDER A.G.R., presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

En fecha 25-06-2014, (sic) tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo a la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 25-04-2014, (sic) por el Juzgado Duodécimo (12) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal 38º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.

Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, el jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho punible delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle lo hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, (…)

Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto en caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación”, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Publico de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, más no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial privativa de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.

Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 13-09-13 (sic), es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede el Ministerio Publico, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

INMOTIVACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(…)

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

(…)

Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237, Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Publico de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las (sic) pronunciamientos emitidos al final de la audiencia, en la cual se limitó a numerar y transcribir las diligencias del Ministerio Publico, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.

(…)

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que (…) lo cual es un débil argumento, (…)

(…)

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) en Función de Control (…), mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano KEYDER A.G., a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, (…), y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de junio de 2014, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/04/2014 (sic), suscrita por (…), adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…). 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/09/2013 (sic), suscrita por el Funcionario Oficial. J.G., adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…) 3) INSPECCIÓN TECNICA Nº C-056, de fecha 08/09/2013 (sic), suscrita (…), adscrito al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana (CPNB), de comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), quienes deja constancia de lo siguiente (...). 3) INSPECCIÓN TÉCNICA C-056, DE FECHA 08/09/2013 realizada por (…) adscritos al “Eje Este” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), hacia la siguiente dirección: (…).4) INSPECCIÓN TÉCNICA C-057, de fecha 08/09/2013 (sic) realizada por (…) adscritos al “Eje Este” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), hacia la siguiente dirección (…). 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/09/2013 (sic) (…), quien procedió a tomar formal entrevista al ciudadano TESTIGO 01 (…), quien expresó lo siguiente (…).6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 2969, de fecha 08/08/2013 (sic) (…), quien deja constancia de los siguientes elementos colectados (…). 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nº 2967 (…). 8) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 2967 (…). 9) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11/09/2013 (sic) (…). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/09/2013 (sic) (…) suscrita por funcionaria por (…), adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2013 (sic) (…).12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2013 (sic) (…), adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…).13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2013 (sic) (…), adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…).14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/12/2013 (sic) (…), adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) (…).15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/02/2014 (sic) (…), adscritos al “Eje Este” de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), quien procedió a tomarle entrevista al Testigo 03 (…).16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/02/2014 (sic) (…), adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…); que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Publico, así como la presunción razonable de peligro de fuga; en relación a los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado puede influir en la víctima a testigos poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303….”. (Folios 17 al 37 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 38 al 58 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

En primer lugar, la Defensa alega la presunta violación de los derechos legales de su asistido ciudadano KEYDER A.G.R., al no realizar el acto de imputación previa en sede fiscal, al señalar:

Que, su representado desconocía la presunta investigación que adelantaba el Ministerio Publico y el Juez de Control en su contra, alegando que jamás fue impuesto de los hechos punibles que se atribuían en su contra y poder ejercer su derecho a la defensa. (Folio 1 del cuaderno de incidencia)

Que, el Ministerio Público de manera caprichosa, autónoma e independientemente, realizó diligencias de investigación, y solicitó la medida judicial privativa de libertad de su representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho punible delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle lo hechos, y así ejercer mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1 del cuaderno de incidencia)

Concluye, que al no haber sido aprehendido su representado en la ejecución de un delito flagrante, es por lo que, debió efectuarse el acto de imputación en la sede el Ministerio Publico. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

En segundo lugar, denuncia la defensa la presunta falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KEYDER A.G.R.. (Folio 2 del cuaderno de incidencia)

Que, si bien la recurrida dio cumplimiento “formal” a la norma establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligatoriedad de la fundamentación de la medida de coerción personal, alegando, que no obstante la recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada y que tal pronunciamiento, a su entender, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Que, el Ministerio Publico omitió realizar la descripción del hecho imputado a su representado, argumentando, que el Juez de Control solamente se limitó a enumerar y transcribir las diligencias presentadas por la Oficina Fiscal, sin realizar el análisis de la conducta que considera punible, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Que el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de medida privativa de libertad. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

Peticiona, que se declare con lugar el presente recurso y se acuerde la libertad sin restricciones o en el supuesto negado una medida menos gravosa. (Folio 5 del cuaderno de incidencia)

Ahora bien, observa esta Sala que la impugnación realizada por la defensa está referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales del imputado, consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Texto Adjetivo Penal, así como, a la falta de motivación de la decisión por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.618.30.

Para decidir se observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado del siguiente modo:

Artículo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Efectivamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siempre y cuando existan elementos de convicción suficientes contra tal persona.

En este orden de ideas, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado o imputada” a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

El acto de imputación cumple las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa al imputado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el caso de autos, estima esta Alzada, que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 25 de junio del 2014, en efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado, los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL), todo ello en presencia de la Defensa y de la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 25 de junio del 2014, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano KEYDER A.G.R., los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que innegablemente le atribuyó la condición de presunto autor del referido hecho. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del defensor y ante una Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación.

Hechos estos señalamientos y realizada la revisión de las actas procesales de la presente causa, se constató que el ciudadano KEYDER A.G.R., adquirió la condición de imputado en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad procesal se llevó a cabo el acto de imputación con todos los parámetros propios que debe contener la misma, como son: informarle los hechos que se le imputan, su participación en los mismos, la calificación jurídica, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, quien en criterio con carácter vinculante expresó:

…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala expresó, en sentencia Nº 77 del 23 de febrero de 2011, lo siguiente:

… en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que:

…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…’.

En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.

En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis..

.

Observa esta Alzada, que la audiencia de presentación para oír al aprehendido, celebrada el 25 de junio de 2014, deviene como consecuencia de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico el 24 de abril de 2014 -folios 58 al 73 de la pieza 1 del expediente-, y acordada por la Juez de Control el 25 de abril del mismo año –folios 75 al 92 del expediente, pieza 1-, debiendo considerarse que en el acta levantada a tal efecto solo se deja constancia sucinta de lo expresado por las partes, por ello debe entenderse que el referido ciudadano fue informado de los hechos por parte del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, siendo que los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la petición fiscal de considerarlo partícipe del hecho imputado, se encuentran inmersos en la solicitud de orden de aprehensión ratificada por la Oficina Fiscal..

En conclusión, el Ministerio Público comunicó, expresa y de manera clara, al ciudadano KEYDER A.G.R., el hecho que le atribuía y otorgó a tal hecho la correspondiente calificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales era investigado) lo cual implica las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, ello en atención a lo establecido en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR, los argumentos realizados por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien denuncia la presunta violación de los derechos procesales de su asistido previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la denuncia referida a la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.618.303.

Esta Sala para decidir examinará, las actuaciones originales remitidas a esta Alzada por el Tribunal de Control, específicamente, lo concerniente a la Orden de Aprehensión, Acta de Audiencia Para la Presentación del Aprehendido y Resolución Judicial de la Medida Privativa de Libertad, así tenemos que:

En el caso sub examine, el proceso penal se inició el 8 de septiembre de 2013, en atención a la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, levantada por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que la ciudadana Dainexis Fajardo informó que en la Clínica Popular La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de su esposo L.E.M.F., quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del Barrio la Dolorita, sector El Tanque, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, estado Miranda. (Folio 59 pieza 1 del expediente).

Posteriormente, se evidencia que el 24 de abril de 2014, el ciudadano A.B.B., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control escrito contentivo de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.F.. (Folios 57 al 73 de la pieza 1 del expediente).

El 25 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control libró Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 75 al 92 del de la pieza 1 del expediente).

El 24 de junio de 2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, el ciudadano KEYDER A.G.R., en atención a la Orden de Aprehensión librada en su contra. (Folio 263 del expediente, pieza 1).

El 25 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano KEYDER A.G.R., siendo presentado por el ciudadano A.B.B., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien narró de manera verbal los hechos por los cuales presentaban al referido ciudadano, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.F., solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 124 al 129 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas a las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la Orden de Aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes, acreditando su participación en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo. Asimismo, el Tribunal a quo, en la misma fecha, fundamentó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folio 38 al 58 del cuaderno de incidencia).

Igualmente de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad y consecuentemente orden de aprehensión; siendo ratificados mediante Resolución Judicial al momento de mantener la misma, expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.F., de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVAS KEYDER A.G.R., es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales cursantes a las actas procesales, tales como:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 07 de abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JUWELS JUALIAN MUJICA titular de la cédula de identidad N° V- 21.016.897, en las inmediaciones del Barrio La Dolorita, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, por encontrarse requerido mediante ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente involucrado en el homicidio del ciudadano L.E.M.F., hecho ocurrido en el referido sector. (Folios 75 al 77 de la pieza 1 del expediente original)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 08 de septiembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que constituidos en el Depósito de Cadáveres de La CLINICA POLULAR LA DOLORITA, ubicada en La Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, pudieron observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, quedando identificado como L.E.M.F., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.230, posteriormente, practicaron experticias relacionada con la investigación. (Folios 77 al 79 de la pieza 1 del expediente original)

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº C-056, del 08 de septiembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica practicada al cadáver del ciudadano L.E.M.F., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.897.230, en el Deposito de Cadáveres de La CLINICA POLULAR LA DOLORITA, ubicada en La Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 79 al 80 de la pieza 1 del expediente original)

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº C-057, del 08 de septiembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en: BARRIO LA DOLORITA, SECTOR EL TANQUE, ESCALERA G, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 80 al 82 de la pieza 1 del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA, de 8 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano “TESTIGO 01”, ante División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…yo estaba en el Barrio La Dolorita, en el lindero, detrás de la invasión y adyacente al sector el Tanque, en una platabanda con L.E.M.F. (…), estaban dos tipos que portaban armas de fuego, conocidos como “Yube” y “Keider” (…), entonces “Yube” y “Keider”, se metieron por detrás de donde yo estaba y escuché un disparo cerca de mi oído, entonces en la confusión ví a Larry tendido, lo quise agarrar pero “Yube” comenzó a apuntarme y no me dejó ayudar a Larry, entonces “Keider” le dijo a “Yube” que porque (sic) le había disparado a Larry y “Yube” se fue corriendo con “Keider”…”. (Folio 82 de la pieza 1 del expediente original)

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., números 2969, 2967, 2967, del 8 de septiembre de 2013, levantada y suscrita División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidos con elementos de interese crimalisticos relacionados con la investigación. . (Folios 82 al 83 de la pieza 1 del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA, de 11 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano “TESTIGO 02”, ante División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…ese día siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en una fiesta que había en el sector con LARRY (…), dos sujetos empezaron a disparar al aire y el dueño de la miniteca apagó la música y les reclamó (…), posteriormente escuchamos un disparo y fue cuando vimos a LARRY tirado en el piso ensangrentado, lo quisimos auxiliar (…) pero un sujeto (…) nos amenazaba con una pistola diciéndonos que no lo tocáramos y si decíamos algo nos iba a matar a todos, luego se fue corriendo con el otro sujeto que disparaba anteriormente al aire…”. (Folios 83 al 84 de la pieza 1 del expediente original)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 12 de septiembre 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “…me trasladé en compañía de los funcionarios (…), hacia la siguiente dirección: BARRIO LA DOLORITA, SECTOR LAS CASITAS, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia la sede de este Despacho a los sujetos mencionados como YUBE y KEIDER, quienes fungen como investigados en la presente investigación (….), procedimos a realizar un recorrido por todo lo largo y ancho del sector, sosteniendo entrevistas con moradores y transeúntes y vecinos de la zona (…), se nos acercó muy discretamente una persona de sexo masculino informándonos que ayudaría a la comisión policial (…), así mismo manifestó que los sujetos buscados ya tenían mucho de haberse ido de dicha barriada por cuanto han estado incursos en varios hechos delictivos y la policía los anda buscando, de igual manera nuestro informante dijo que solamente sabía el nombre completo de JUWELS J.D.M. conocido como “YUBE”, miembro de una banda del sector conocida como la de “CARA E PAPA”, de la misma manera informó que este sujeto tenía poco tiempo de haber salido de la cárcel (…), que el otro sujeto solo lo conoce como “KEIDER” y que el mismo ya tenia bastante tiempo que se había ido de la mencionada barriada, más sin embargo expreso que este sujeto trabaja de motorizado en una de las lineas de moto taxi que se encuentra cercanas al Centro Comercial El Milenium….”. (Folios 84 al 86 de la pieza 1 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 16 de septiembre 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con pesquisas relacionadas con la investigación. (Folios 86 y 87 de la pieza 1 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de septiembre 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del Detective Agregado (…) hacia la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, específicamente al Departamento de Patología Forense, con la finalidad de retirar el Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de L.E.M.F. (…) arrojando como resultado que la causa de la muerte fue la siguiente: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA PRODUCIDA POR UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA . (Folios 87 y 88 de la pieza 1 del expediente original).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 2 de diciembre 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se conformó comisión integrada por los Funcionaros (…), hacia la siguiente dirección: ADYACENCIAS DEL CENTRO COMERCIAL MILLENIUM, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, LOS DOS (02) AMINOS, LA CARLOTA, CARACAS, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar (…) al sujeto mencionado como “KEIDER” (…) siendo infructuosa la misma…”. (Folios 88 y 89 de la pieza 1 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, de 26 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano “TESTIGO 03”, ante División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Comparezco ya que funcionarios de este Despacho, me hicieron llegar Boleta de Citación a ni nombre, por cuanto estaban preguntando por mi hijo “KEIDER”…”. (Folio 89 de la pieza 1 del expediente original)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 26 de febrero 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los siguiente: “…en actas anteriores por las personas entrevistadas donde indican que el autor del mismo es el sujeto de nombre : KEIDER A.G.R. (…i quien presenta registros policiales por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. (Folios 89 y 90 de la pieza 1 del expediente original).

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, tal y como lo señaló la recurrida.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, considera esta Alzada que el mantenimiento de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 23.618.303, no vulnera la presunción de inocencia del justiciable, todo lo cual fue denunciado por el recurrente, ello en razón a que la decisión emitida por la Juez de Control se ajustó a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

. (Subrayado de la Sala).

En conclusión, el mantenimiento de la medida de coerción personal no afecta el derecho de presunción de Inocencia del justiciable, toda vez, que lo que se persigue es evitar la fuga del imputado del proceso y con él la efectividad del juicio, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.618.303, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano KEYDER A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.618.303, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.M.F..

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 3824-14.

YCM/GP/JPG/Ez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR