Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000114

PARTE ACTORA: K.E.C.M. Y L.B.G.M., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de Identidad números V.-13.968.237 y V.-14.790.361, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada E.D.M.V.A., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 66.472.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 02/10/2013, a las 9:00am, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada argumentando que respecto a la trabajadora K.C., la misma prestó sus servicios en dos relaciones laborales diferenciadas una de la otra, la primera de las cuales culminó el día 31 de diciembre de 2008; que la acción para reclamar los derechos de dicha primera relación se encuentra prescrita, por cuanto transcurrió más de un año desde la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. Por otra parte, respecto a la trabajadora L.G., señala que el juez estableció su fecha de terminación con base en una constancia de trabajo que había sido impugnada en juicio, en virtud de que fue emitida por el director encargado de un núcleo escolar que carecía de competencia para dejar constancia de la relación de trabajo de la trabajadora; que su verdadera fecha de terminación es el 31 de diciembre de 2008, y por tanto, tal relación estaría prescrita. También indicó que no ha debido acordarse el despido injustificado a favor de las trabajadoras, en virtud de que las mismas laboraron interinas por necesidad de servicio, y conforme a la Ley de Educación y al Reglamento aplicable, las mismas carecían de estabilidad laboral. Por tanto, solicita se declare con lugar la demanda incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia del alegato de prescripción esgrimido por la parte accionada, así como de la indemnización por despido injustificado acordado por el juez a quo.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que la ciudadana K.C. comenzó desde el 02/06/2003, a prestar servicios como docente, en la Escuela Estadal Concentrada del Municipio Dr. J.M.V., para la Gobernación del Estado Táchira. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:45 p. m. y de 1:45 p. m. a 5:45 p. m., devengado un salario mensual final de Bs. 879,15. Que fue despedida injustificadamente el 31/07/2009, la relación de trabajo duró 6 años, 1 mes y 29 días.

Respecto a la trabajadora L.B.G.M. comenzó desde el 01/02/1999, a prestar servicios como docente, en la Escuela Estadal Concentrada del Municipio Dr. J.M.V., para la Gobernación del Estado Táchira; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:45 p. m. y de 1:45 p. m. a 5:45 p. m., devengado un salario mensual final de 879,15 Bs. Que fue despedida injustificadamente el 31/07/2009, luego de una relación de trabajo que duró 6 años, 1 mes y 29 días.

Alegan que por la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, las demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Táchira, en la que se inicia un procedimiento, sin lograr acuerdo, por lo que se procedió por la vía judicial a reclamar, para la ciudadana K.E.C.M., el monto de Bs. 27.076,23, y para la ciudadana L.B.G.M. la cantidad de Bs. 47.944,96, para una suma total de Bs. 75.021,19.

La Gobernación del estado Táchira alega como punto previo la prescripción de la acción de la demanda formulada por las ciudadanas K.E.C.M. y la ciudadana L.B.G.M.. Reconoce que la ciudadana K.C. prestó servicios para el Ejecutivo del estado Táchira hasta el 31/07/2009; y que la ciudadana L.B.G.M., desde el 01/02/1999.

Niega que a la ciudadana K.E.C.M. se le adeude la cantidad de Bs. 27.076,23; que haya prestado servicios desde el 02/06/2003; y que se haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida. Igualmente niega que a la ciudadana L.B.G.M. se le adeude la cantidad de Bs. 47.944,96, que haya prestado servicios hasta el 16/03/2009 y que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la trabajadora K.E.C.M..

- Credenciales con la cual fue designada como docente no graduada en el Municipio J.M.V., como interina por necesidad de servicio, en la Escuela Estadal Concentrada N° 54 El Molino, municipio Dr. J.M.V., motivado a la renuncia de la ciudadana A.J.R.d.R. (fs. 44 y 45). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones expedidas por la Directora de Educación del estado Táchira, sin sustituir a ningún otro docente; (fs. 46 al 49). Las mismas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que aun y cuando se le consideraba interina, nunca se le señaló por quién realizaba tal interinato.

- Constancias de trabajo expedidas por la directora del núcleo escolar rural No. 601, (fs. 50 al 54). Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Sin embargo se aprecia que las mismas son documentales públicas administrativas, y por tanto merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se declare su falsedad. Respecto al órgano del cual dependía la directora de la escuela, se realizarán algunas consideraciones más adelante.

- Copia certificada expedida por el jefe de archivo general del estado Táchira, de fecha 24/02/2010, (fs. 55 al 59). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculadas con las asignaciones y la constancia de trabajo, prueba el tiempo de servicio de la trabajadora.

- Libreta de ahorro por cuenta nómina del Banco Banfoandes, (f. 98 al 105). Adminiculada con la prueba de informe inserta a los folios 284 al 333 de la 1ª pieza, recibe valoración probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credencial expedida por la Directora de la Gobernación del Estado Táchira, inserta al folio 45. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y hoja de reclamos del expediente 056-2010-03-00351, (fs. 96 y 97). Se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban el reclamo administrativo interpuesto por la trabajadora.

- Tarjeta de alimentación Sodexho Pass de la ciudadana K.C.M., (f. 92). Se le otorga valor de principio de prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos I.A.G.C. y M.J.R.C., ninguno de los cuales se hizo presente en la audiencia de juicio.

- Pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio núm. 441/2013, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, General C.C., a través del cual se remite copia certificada del expediente núm. 056-2010-03-00351, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, incoado por la ciudadana K.C. en contra de la accionada (fs. 10 al 29 de la pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba que la accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada por ante el referido organismo, en fecha 5 de febrero del 2010, estando debidamente notificada la accionada en fecha 26 de febrero de 2010, y evidenciándose la última actuación del proceso en fecha 14 de septiembre del 2010. Las copias certificadas remitidas fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, al tratarse de documentos públicos administrativos, tal medio de defensa no resulta eficaz, y por tanto se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al banco Bicentenario, Banco Universal C.A. Se recibió respuesta en la cual se señaló que el número de cuenta indicado en la libreta consignada le pertenece a la ciudadana K.E.C.M., la cual fue abierta en fecha 28/07/2003, con código nómina N° 0004 de la Gobernación del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1° de julio del 2012, mediante oficio núm. CJ/264 2012, (f. 144), mediante el cual remite información sobre expediente núm. SP01-L-2010-000867 del juicio seguido por las ciudadanas K.E.C.M. y L.G.M.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba que la demanda ingresó en fecha 13/10/2010 y la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada en fecha 18 de octubre del 2010.

Pruebas de la codemandante L.B.G.:

- Constancia de trabajo y control de vacante, expedidas por el Director del Núcleo Escolar Rural No. 601, (fs. 60 al 63). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo expedida por la Dirección del Núcleo Escolar Rural n. º 601, inserta al folio 64. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Sin embargo se aprecia que las mismas son documentales públicas administrativas y por tanto merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se declare su falsedad. Respecto al órgano del cual dependía la directora de la escuela, se realizarán algunas consideraciones más adelante.

- Constancia y actas de compromiso expedidas por la Dirección de Personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 65 al 68). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones expedidas por la Dirección de Educación del Estado Táchira, como docente de aula no graduada, (fs. 69 – 71 y 72 - 75). Las mismas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que aun y cuando se le consideraba interina, nunca se le señaló por quién realizaba tal interinato.

- Credencial expedida por la Directora de la Gobernación del Estado Táchira, como docente por necesidad de servicio (f. 76). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada expedida por el jefe del Archivo General del estado Táchira, de fecha 07/04/2010, (fs. 77 al 84). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculadas con las asignaciones y la constancia de trabajo, prueba el tiempo de servicio de la trabajadora

- Recibos de pagos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 85 al 91). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y hoja de reclamos del expediente 056-2010-03-00346, (fs. 93 al 95). Se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban el reclamo administrativo interpuesto por la trabajadora.

- Libreta de ahorro por cuenta nómina del Banco Banfoandes, (fs. 106 al 113), la cual se valora, en razón de los depósitos allí efectuados.

- Testimoniales de las ciudadanas: Y.M.S.C., K.C.M. y A.F.R.M., ninguna de las cuales rindieron sus respectivas declaraciones.

- Pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27 de junio del 2013, mediante oficio Núm. 442/2013 proveniente de la Inspectoría del trabajo General C.c., a través del cual se remite copia certificada del expediente núm. 056-2010-03-00346, contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, incoado por la ciudadana L.G. en contra de la accionada (fs. 30 al 46 de la pieza II). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba que la accionante interpuso reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada por ante el referido organismo en fecha 5 de febrero del 2010, estando debidamente notificada la accionada en fecha 26 de febrero de 2010, con última actuación el día 2 de marzo del 2010.

- Informes a la empresa Sodexho Pass. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 17 de mayo del 2013, proveniente de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., a través de la cual se informa que la Gobernación del Estado Táchira, otorgó el beneficio de alimentación a las ciudadanas K.E.C.M. y L.B.G.M. a través de tarjeta de alimentación pass, desde el 03/11/2006 hasta el 16/12/2008 en ambos casos (fs. 418 al 446 pieza I). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1 de julio del 2012, mediante oficio núm. CJ/264 2012, (f. 144), emanado de la Coordinación Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueba que la demanda ingresó en fecha 13/10/2010 y la demandada Gobernación del estado Táchira fue notificada en fecha 18 de octubre del 2010.

- Informes al banco Bicentenario, Banco Universal C.A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25 de enero del 2013, mediante oficio núm. OCJ-0024/2013, proveniente del banco Bicentenario banco Universal, a través del cual se remite los movimientos bancarios de la cuenta núm. 70001130010775596 y se informa que la misma es cuenta nómina de la Zona Educativa, (fs. 222 al 262). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada:

A la parte demandada no le fue admitida la prueba promovida en juicio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, y la apreciación de los hechos libelados, este Sentenciador observa, respecto a la trabajadora K.C., que argumentar ante esta alzada la existencia de dos relaciones diferenciadas es un hecho nuevo, por tanto, extemporáneo, ajeno a la litis conocida y decidida en primera instancia, y por tanto impertinente y no susceptible de un pronunciamiento válido por esta superioridad. De allí que debe considerarse como fecha de terminación de la única relación laboral sostenida entre las partes, el 31 de julio de 2009. Y así se establece.

Siendo esto así, quien aquí juzga observa que tal y como lo reseñó el Juez a quo, a partir de esa fecha ocurrieron interrupciones a la prescripción anual aplicable pro tempore al presente caso, tanto en sede administrativa como con la primera demanda judicial incoada por la trabajadora, entre ninguna de cuyas intervenciones se perfeccionó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, debe concluirse que la acción interpuesta por la ciudadana K.C. se encontraba vigente, y así se establece.

Respecto a la fecha de terminación de la relación de la ciudadana L.G., esta alzada entiende que la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Núcleo Escolar Rural en la cual se certifica que la misma laboró hasta el 16 de marzo de 2009, no fue debidamente atacada en juicio, toda vez que la impugnación no es el mecanismo procesal idóneo para restarle valor probatorio a un documento público administrativo, como lo es la constancia expedida por el Director de una escuela, el cual debe entenderse posee tal cualidad, hasta tanto sea probado lo contrario. Aunado a esto, el hecho de que el director del plantel sea nombrado por el Ministerio de Educación, en ningún momento desmerita que conforme a la realidad de las formas o apariencias éste haya sido el supervisor inmediato de la trabajadora, y por tanto, posea el conocimiento necesario para dar fe de la prestación de servicio de esta última. De allí que tal constancia en criterio de esta alzada, merece valor probatorio y demuestra que la trabajadora se desempeñó hasta la fecha indicada, en el cargo remunerado por la demandada, y que a partir de entonces, la prescripción de su acción experimentó interrupciones legales que impidieron la consumación de la misma, entre la terminación del vínculo laboral y la demanda que nos ocupa. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral de ambas demandantes, este juzgador ratifica lo dicho en causas semejantes a la que nos ocupa, y determina que aun y cuando las asignaciones hayan sido temporales y bajo el título de interinas por necesidad de servicio, las mismas fueron constantes y reiteradas en el tiempo, sin rupturas prolongadas entre unas y otras, y conforme al principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, y demás principios laborales que informan a la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en virtud de carecer del nombramiento de funcionarias públicas, así como dada la realidad experimentada por la mayoría de los educadores a nivel nacional, esta alzada considera que las trabajadoras se encontraban contratadas a tiempo indeterminado, y al no haber dado su consentimiento para poner fin a su relación laboral ni motivos para su remoción, el despido del cual fueron objeto acarrea la consecuencia patrimonial prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, y así se establece.

De tal manera que a las trabajadoras les corresponde los siguientes conceptos laborales:

Para la ciudadana K.E.C.M., la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.118,31), discriminados así:

Para la ciudadana L.B.g.M. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.151,24), discriminados así:

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas K.E.C.M. y L.B.G.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ratifica la condena de esta última a pagar a las trabajadoras la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.269,55), discriminados así: Para la ciudadana K.E.C.M., la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.118,31), y para la ciudadana L.B.G.M. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.151,24).

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de sus relaciones de trabajo, y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas, dados los privilegios procesales que asisten a la parte perdidosa del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-114

JFE/eamm.

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