Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000246

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.007.454 y 15.277.937, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos I.V.I.G. y O.D.J.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089 y 124.628, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, Folios Vto 222 al 229, Tomo XXXVIII endecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40, folios 344 al 346.-

APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas E.M.S., Z.V.J. e YNEOMARYS V.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.817, 83.857 y 120.602, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DOS

(02) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos I.I., O.R. y A.V.B., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DEL CONCEPTO DE CESTA TICKETS, incoara los ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.007.454 y 15.277.937 respectivamente, en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles ocho (08) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al referido acto, por una parte, los ciudadanos I.I. y O.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 124.628, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante recurrente, y por la otra, la ciudadana YNEOMARYS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.602, en su carácter de representante judicial de la parte demandada. Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:

…Que se reclama el concepto de la cesta ticket, que la jueza de la causa incurrió en el vicio de error de juzgamiento, cuando desconoció la convención colectiva vigente en su cláusula 50, que de los listines de pagos de los trabajadores se desprende que no devengaban más de tres (03) salarios mínimos básicos durante la relación de trabajo; que la jueza tomó en cuenta el salario integral para juzgar. Solicita sea revocada la sentencia…

Réplica: “Que la convención colectiva es clara, que de los elementos probatorios se puede evidenciar que los trabajadores en ningún momento superaron los tres (3) salarios mínimos...”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en apelación, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

La sentencia está ajustada a derecho, que los actores durante toda la relación de trabajo siempre devengaron un salario superior a tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que los trabajadores dejaron de prestar servicios durante el año 2012, que el beneficio de la cesta ticket es improcedente, que la demanda de dicho beneficio es improcedente, que dicho beneficio se ajusta anualmente la cual se calcula de acuerdo a la Unidad Tributaria...

Derecho a contrarréplica: No hizo uso de derecho a contraréplica.

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante demanda por el CONCEPTO DE CESTA TICKETS, cual incoaran los ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.007.454 y 15.277.937, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A.

En este sentido, afirman que iniciaron a prestar servicios como Vendedor Corporativo y Coordinador respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 respectivamente, para la Empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., percibiendo una remuneración mensual para el año 2010, de Bs. 1.223,89 para ambos accionantes.

Señalan que tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, para que el trabajador obtenga comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos o comidas elaboradas, obligación cual surge a partir del mes de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Destacándose en el Libelo, que este beneficio de alimentación a los trabajadores estaba regulado con anterioridad por otras leyes, pero solo era percibido por el trabajador bajo la modalidad de comedores instalados en las empresas.

Que la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., nunca ha otorgado o pagado a los accionantes bajo ninguna modalidad, el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores que por derecho le corresponden por establecerlos así la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de la referida empresa y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Aducen que en numerosas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa para que otorgue el referido beneficio a los trabajadores, agotando así la vía conciliatoria con la empresa para dirimir por vía extrajudicial el conflicto relativo al derecho que le corresponden, no obstante no fue posible.

Así mismo señalan, que la relación laboral con la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., aún sigue vigente, teniendo hasta ese momento el ciudadano K.E. un tiempo total efectivo de 6 años, 1 mes y 5 días; y el ciudadano A.M., un tiempo efectivo de 7 años, 5 meses y 23 días respectivamente, que representan la antigüedad de los hoy demandantes laborando en la empresa. Tomando en cuenta que el derecho de los trabajadores a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, surge a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; y es a partir de esas fechas que deben computarse los días a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación dejados de percibir por los trabajadores en vista del incumplimiento de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., computándose así hasta la presente fecha 1.590 días para cada uno de los trabajadores.

Que ante la actitud omisiva del patrono de cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., a los fines de que sea condenada a pagarle el Beneficio de Alimentación.

Delimitando en el escrito libelar el petitum así, con relación a la ciudadana K.E., le corresponden 1.590 días de trabajo, desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de la relación existente entre ésta y la empresa hasta la fecha definitiva del pago, siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por lo que Demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.939,77.)

En cuanto al ciudadano A.M., le corresponden 1.590 días de trabajo, desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de la relación existente entre éste y la empresa, hasta la fecha definitiva del pago, siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A., y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por lo que Demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.939,77.)

CONTESTACION.-En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, HIERROS SAN FÉLIX, C.A., alegó que:

Admite como cierto el inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos K.E. y A.M., respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003.

Que es cierto que a partir del 01/09/2007 se aumentó el beneficio de alimentación en la Convención Colectiva de Trabajo, este beneficio, quedó pactado en la cantidad del 38% del valor de la Unidad Tributaria.

Que es cierto que el beneficio de alimentación anteriormente era percibido por los trabajadores bajo la modalidad de comedores instalados en la empresa.

Que no es cierto que deba pagar a todos los trabajadores que devenguen un salario básico menor a tres salarios mínimos el 38% del valor de la Unidad tributaria por el beneficio de la Ley de Alimentación.

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos y montos alegados en el libelo de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A.) Documentales:

1) En original planillas de cálculos del bono de alimentación, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada no hizo observación; mas sin embargo, se desecha del proceso por cuanto emanan del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrita o recibida por la demandada en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

  1. -) En relación al ciudadano K.E.:

    A.1) Documentales:

    1) En original de liquidación y copias al carbón de baucher, emanados de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor de la ciudadana K.E., cursante a los folios 38 y 39 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago a la ciudadana K.E. de sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. Así se establece.

    2) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor de la ciudadana K.E., cursante a los folios 41 al 185 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

    3) En originales de comunicaciones de fechas 18-01-2008; 28-01-2008, emanadas de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor de la ciudadana K.E., cursante a los folios 187 al 188 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora para las fechas 18/01/2008 y 28/01/2008 comunicó a la empresa accionada de su ausencia con motivo de practicarse estudios médicos en la Ciudad de Caracas, así como también se constató el reposo médico que le fue expedido. Así se establece.

    4) En copia simple de récipe medico, cursante al folio 189 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye documento privado, emanado de tercero, el cual a pesar de no fue impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.

    5) En original de acuse de recibo de tarjeta de alimentación Pass con fecha 06/10/2007, emanado de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor de la ciudadana K.E., cursante al folio 191 de la cuarta pieza del expediente; la representación judicial de la parte actora, impugnó la instrumental por impertinente; no obstante, observa este Tribunal Superior que consta relación de cesta ticket del mes de octubre de 2007, cursante a los folios 192 al 198 de la cuarta pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna; en este sentido en cuanto a la documental cursante al folio 191 como quiera que guarda relación con las cursantes a los folios siguientes que no fueron impugnados, y visto igualmente que la prueba guarda relación con la presente causa, es por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose en dichas documentales que a la actora le pagaron la cesta ticket en el mes de octubre de 2007, por cuanto para esa fecha según se lee, -se encontraba dentro de las exigencias establecidas en la Cláusula Nro. 50 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo de las partes-. Así se establece.

  2. -) En relación al ciudadano A.M.:

    A.2) Documentales:

    1) En original de liquidación y copias al carbón de baucher, emanados de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor del ciudadano A.M., cursante a los folios 04 al 05 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago al ciudadano A.M.d. sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. Así se establece.

    2) En original de renuncia del ciudadano A.M., cursante al folio 06 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano A.M. renunció en fecha 09 de junio de 2010 para la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A. Así se establece.

    3) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor del ciudadano A.M., cursante a los folios 08 al 148 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documento privado, no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

    4) Convenciones Colectivas de trabajo de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., cursante a los folios 150 al 180 de la quinta pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por sí misma; no obstante se considera que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por los accionantes para la resolución del presente caso, la cual esta circunscrita en la cláusula Nº 50, relacionada a la Cesta Ticket. Así se establece.

    1. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., (SODEXO), cuya resulta consta a los folios 68 al 101 de la sexta pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que a la ciudadana K.E. le pagaron, mediante tarjeta electrónica el beneficio durante el mes de octubre de 2007. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  3. ) En lo que respecta a la intimación a las partes actoras para que exhiban las tarjetas electrónicas de debito de la empresa SODEXO, los actores no la exhibieron alegando que no le fueron otorgadas, y la representación judicial de la accionada manifestó que ciertamente a estos accionante no le fueron entregadas por no gozar de dicho beneficio. La misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.

    Revisado el fundamento del Recurso de Apelación, las actas procesales, especialmente el aporte probatorio, y la Sentencia Recurrida, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte demandante.

    En este sentido, la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial alega que se reclama el concepto de la cesta ticket, y que en la recurrida, la jueza de la causa incurrió en el vicio de error de juzgamiento, cuando desconoció la convención colectiva vigente en su cláusula Nº 50; que de los listines de pagos de los trabajadores no se evidencia que sus representados devenguen más de tres (03) salarios mínimos básicos durante la relación de trabajo, que la jueza tomó en cuenta el salario integral para juzgar.

    Finalmente, corresponde a este Tribunal, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la procedencia o no del concepto denominado cesta ticket, punto controvertido en el presente asunto.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a declarar improcedente el concepto de cesta ticket demandado, en tal sentido señaló:

    (Omisis.. ) Con respecto, a la reclamación del pago de la cesta ticket, objeto de la presente demanda, es fundamental para esta sentenciadora precisar el contenido de la Cláusula Nro. 50 (CESTA TICKET) de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre los actores y la parte accionada, en la cual se establece lo siguiente:…La Empresa se compromete a realizar el pago mensual de la Cesta Ticket a todos los trabajadores que devenguen un salario básico menor a los tres salarios mínimos, al 38% del valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial decretada por el Gobierno Nacional, por cada jornada de trabajo. Igualmente, se conviene, que cuando el beneficio sea otorgado mediante previsión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación de los servicios por causa no imputables al trabajador, no será motivo de suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el 19 de su Reglamento.

    Por otra parte, hemos convenido, que estas cláusulas sufrirán sus efectos para todos los trabajadores en ella beneficiado a partir del 01/09/2007…

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como del análisis del contenido de la Cláusula Nro. 50 (CESTA TICKET) de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre los actores y la parte accionada, esta juzgadora pudo concluir que los actores devengaban salarios básicos mayores a los tres salarios mínimos, por lo que en consecuencia no le es aplicable el beneficio dispuesto en la normativa supra señalada. Y así se establece. ASI SE DECIDE.-…”

    Ahora bien, se observa del escrito libelar que los actores demandan el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores derivado de la relación de trabajo que sostuvieron con la empresa demandada, sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., conforme primeramente, a la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia dicha Ley, y conforme al contenido de la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita con la demandada, hasta la fecha de la presentación de la demanda; esto es, 06/10/2010.

    Así pues, en atención al pago del concepto de cesta tickets, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004, la cual por disposición del artículo 12 eiusdem, entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de Cesta Tickets y/o bono de alimentación, ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio de cancelarlo en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    Es así, que los accionantes demandan el concepto de cesta ticket, empero realizando los cálculos desde que les nació el derecho a percibirlos, de acuerdo primeramente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y luego por la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron los trabajadores con la demandada.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación tenemos que demandan, por una parte, la ciudadana K.E. para el período comprendido desde el 26/08/2004 al 26/04/2006, y por la otra, el ciudadano A.M., desde el 08/04/2003 al 26/05/2006; períodos éstos cual conforme el contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, establece que, si el patrono otorga el beneficio por cupones o tickets, corresponderá hacerlo uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Textualmente indica:

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    . (Fin de la cita).

    Luego, para el período comprendido entre 01/09/2007 al 09/06/2010, los actores fundamentan la procedencia del concepto conforme el contenido de la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., celebrada en fecha 17-04-2008, la cual establece lo siguiente:

    “CLAUSULA Nº 50.- CESTA TICKET.

    La Empresa se compromete a realizar el pago mensual de la Cesta Ticket a todos los trabajadores que devenguen un salario básico menor a los tres salarios mínimos, al 38% del valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial decretada por el Gobierno Nacional, por cada jornada de trabajo. Igualmente, se conviene, que cuando el beneficio sea otorgado mediante previsión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación de los servicios por causa no imputables al trabajador, no será motivo de suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el 19 de su Reglamento.

    Por otra parte, hemos convenido, que estas cláusulas sufrirán sus efectos para todos los trabajadores en ella beneficiado a partir del 01 de septiembre de 2007. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    Teniendo en cuenta lo anterior, debe esta Alzada a los fines de verificar si procede o no el pago del concepto de cesta Tickets para los hoy accionantes, constatar que el salario de los accionantes durante el período demandado, no supere los tres (03) salarios mínimos establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional. Así, analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, verifica este Tribunal que de los recibos de pagos, emanados de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., a favor de la ciudadana K.E., cursante a los folios 41 al 85 de la cuarta pieza del expediente, y a favor del ciudadano A.M., cursante a los folios 08 al 148 de la quinta pieza del expediente, se evidencia que el salario básico mensual devengados por los actores durante la relación de trabajo, nunca excedió de los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional durante todo el período, cumpliendo de esta manera con uno de los supuestos exigidos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Régimen Contractual; motivo por el cual, se hace procedente el pago del beneficio de alimentación demandado.

    En consecuencia se ordena el pago del concepto de Cesta Ticket a favor de:

  4. - la ciudadana K.E., de la siguiente manera:

    i.) Para el periodo comprendido desde el 26 de agosto del 2004 hasta el 27 de abril de 2006, con fundamento en la Ley de Alimentación para los trabajadores; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004.

    ii.) Para el período comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, concatenado con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    iii.) Para el período comprendido desde el 01 de septiembre del 2007 hasta el 09 de Junio del 2010, conforme con el contenido de la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., celebrada en fecha 17-04-2008.

  5. - al ciudadano A.M.d. la siguiente manera:

    i.) Para el periodo comprendido desde el 08 de abril de 2003 hasta el 27 de abril de 2006, con fundamento en la Ley de Alimentación para los trabajadores; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004.

    ii.) Para el período comprendido desde el 28 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, concatenado con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    iii.) Para el período comprendido desde el 01 de septiembre del 2007 hasta el 09 de Junio del 2010, conforme con el contenido de la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., celebrada en fecha 17-04-2008.

    Los parámetros para el pago de este concepto que se ha ordenado cancelar, se efectuará de la siguiente manera:

    i.) Por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, conforme lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    ii.) Para los períodos condenados conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094 de fecha 27/12/2004.

    iii.) , se deberá considerar el 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la época, será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago que no se encuentren cursantes en autos, y en su defecto, suministre algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, siempre y cuando de los recibos de pagos no superen los tres (03) salarios mínimos vigente para la época decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

    iv.) Cuando se refiera a los salarios mínimos vigentes, deberán considerar solo el básico y no los elementos que componen salario normal o integral.

    Y esta Alzada lo establece así ello en razón que, históricamente desde que se promulgó el Decreto Nro. 144 dictado por el Ejecutivo Nacional del 26 de Abril de 1989, se establecía una asignación especial de alimentación de Bs. 300,99 MENSUALES PARA CADA FUNCIONARIO PÚBLICO QUE DEVENGASE UN SUELDO BÁSICO MENSUAL INFERIOR O IGUAL A Bs. 7.800,00. El beneficiario perdía el derecho a esta asignación cuando pasaba a devengar un sueldo básico mensual superior a Bs. 8.280,00; luego mediante Decreto Nro. 1.587 del Ejecutivo Nacional, de fecha 09 de Mayo del 1991 (Gaceta Oficial N° 34.711 del 10 de Mayo de 1991, se dispuso que la asignación especial de alimentación de Bs. 300,00 mensuales prevista en el decreto Nro. 679 del 14 de Diciembre de 1986 sería percibida por los funcionarios públicos que devengasen un sueldo básico mensual inferior o igual a Bs. 9.800,00. El beneficiario perdía el derecho a esta asignación cuando pasaba a devengar un sueldo básico mensual superior a Bs. 10.600,00.

    Posteriormente, el 1° de Septiembre de 1998 fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998 (en lo sucesivo la LPAT), cual establecía que el beneficio sería disfrutado por aquellos trabajadores que devengases hasta dos (02) salarios mínimos mensuales, y ello lo perdían cuando llegasen a devengar el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales; luego fue sancionada por la Asamblea Nacional el 07 de Diciembre del 2004 y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cual beneficia a los trabajadores del sector privado y del sector público que devenguen un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En este sentido, debemos preguntarnos ¿en qué consiste el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional? A criterio de esta Alzada es aquella remuneración fija, evaluada en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual no incluye comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios u utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por día feriados, horas extras, tiempo de viaje, trabajados nocturnos, alimentación y vivienda. Es decir, aquel que no le es adicionado ningún elemento que la doctrina ha denominado como componentes o integrante del salario, no es más que lo que se conoce como salario básico. Tan es así que el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la capital de la República. Y si en ésta se encontrasen en vigencia dos (02) o más salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia a aquel de mayor cuantía entre el urbano y el rural. Es decir la interpretación más lógica apunta a considerar que el salario mínimo es aquel como se refirió esta Alzada el base sin añadiduras de componentes u asignaciones salariales que el trabajador recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Y finalmente retoma en el presente caso más fuerza la tesis anterior, cuando en el Régimen Contractual demandado por los accionantes; esto es, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa HIERROS SAN FELIX, C.A. (SINBOTRAHISAFEL), Y la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A. en su cláusula 50, referida al CESTA TICKET, señala textualmente, lo siguiente:

    La Empresa se compromete a realizar el pago mensual de la Cesta Ticket a todos los trabajadores que devenguen un salario básico menor a los tres salarios mínimos, al 38% del valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial decretada por el Gobierno Nacional, por cada jornada de trabajo…

    Y teniendo en cuenta que la definición de SALARIO BASICO conforme al mismo Cuerpo Normativo, señala en la Cláusula Primera denominada “DEFINICIONES”, que este término se refiere a la suma fija que devengue el trabajador periódicamente a cambio de su labor ordinaria de trabajo sin bonificaciones o primas de ninguna especie, causa o naturaleza alguna, y que por ningún concepto podrá estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

    v.) Cuando corresponda calcular el período conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, su cálculo se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.25 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, siempre y cuando de los recibos de pagos no superen los tres (03) salarios mínimos vigente para la época, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos legales de vacaciones. Debiendo considerar el salario básico sin elementos que conformen salario normal y/o integral. Así se decide.-

    vi.) Cuando corresponda calcular el período conforme a la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil Hierros San Félix, C.A., se ordena su cálculo al 38% del valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial decretada por el Gobierno Nacional, por cada jornada de trabajo. El cual se efectuará por día efectivo laborado, excluyéndose los días de descanso y feriados, tomando en consideración el 0.38 de la Unidad Tributaria actual (es decir la que está vigente para la fecha de este fallo), será calculado por un único experto contable que designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de Ejecución. Para ello se dispone que la parte demandada suministre los recibos de pago o algún método donde se observe la jornada efectiva de trabajo, debiendo deducir, los períodos en que el trabajador debió hacer uso de su derecho a vacación por cada año efectivo laborado; dejándose constancia que ante la renuencia del patrono de suministrar la información, y habiendo prueba de ello, el experto contable designado deberá apoyarse tanto en los recibos de pago aportados a este proceso y en los períodos no aportados, lo haga en base a las consideraciones de la Demanda, siempre y cuando de los recibos de pagos no superen los tres (03) salarios mínimos vigente para la época, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo excluir los días contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos legales de vacaciones. Considerando para el salario el básico sin elementos que compongan salario normal y/o integral. Así se decide.-

    vii.) Para el caso de la ciudadana K.E., igualmente se deberá excluir el mes de Octubre del 2007, por cuanto consta fue cancelado, tal como quedó desarrollado en la motiva del presente fallo.

    Finalmente observa esta Alzada que la parte demandada presentó en fecha 09 de agosto de 2012, escrito de observación con respecto al dispositivo del fallo dictado por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual alega que los actores en su escrito libelar de demanda, solicitaron el beneficio de la cesta ticket de manera contractual y no legal, concluyendo que dicho beneficio a los fines de la condenatoria debe ser calculado sólo a partir de la entrada en vigencia de dicho beneficio contractual, esto es desde el 01 de septiembre de 2007, conforme a la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., celebrada en fecha 17-04-2008, y no como se pretende en el escrito de Libelar.

    Observa esta Alzada tal como ya se explicó en la motivación de la presente sentencia, que los actores demandaron el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores derivado de la relación de trabajo, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculados desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia dicha Ley, y conforme al contenido de la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita con la demandada. Por todo lo expresado, se declara improcedente dicha observación. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 09 de junio de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo que va desde el 26 de agosto de 2004 para el caso de la ciudadana K.E. hasta el 27 de abril de 2006; y con relación al ciudadano A.M. correspondiente al periodo que va desde el 08 de abril de 2003, hasta el 27 de abril de 2006, cuyo periodo está comprendido al valor de la Unidad Tributaria vigente para la época; es decir, la efectiva cuando nació el derecho, su cálculo se efecuará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos I.I., O.R. y A.V.B., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos que por COBRO DEL CONCEPTO DE CESTA TICKETS, incoara los ciudadanos K.E. y A.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.007.454 y 15.277.937 respectivamente, en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A.

CUARTO

Se Condena en Costas dada la naturaleza del fondo de este fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

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