Decisión nº 408 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de junio del 2007.

197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000033

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000100

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KELLY BLAIR TORREALBA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.105.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. GALLO GARI y M.I. BARRIOS DE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.728 y 83.981, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2.007), en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

La presente apelación está fundamentada en que en el día dieciséis (16) de abril de los corrientes, tenía una audiencia preliminar en el caso de autos que es la ciudadana K.T. y a la vez tenía una audiencia preliminar para el pago de una homologación de prestaciones sociales en el piso cinco (05) de éste mismo Circuito Judicial, que fue a las once de la mañana (11:00 a.m.) y que se prolongó un poco más, cuando asistí a la audiencia preliminar del caso de autos se me declaró incomparecente, es decir, se me aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual tal incomparecencia no es tal, ya que yo me encontraba en el Circuito Judicial haciendo otra audiencia de homologación de pago, la cual consta en el expediente con una copia certificada del acta de la audiencia que se realizó en esa fecha más el pago de las prestaciones sociales de dos (02) trabajadores que están reclamando sus prestaciones sociales y también consta un auto emanado por la Juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde consta la fecha y la hora donde se llevó a cabo dicha audiencia, al yo llegar aquí a la audiencia preliminar del caso de autos la contraparte me ignoró (…) (…) y procedieron a la firma del acta, yo solicito en virtud de que la Fundación es un ente del Estado y de acuerdo a lo pautado en el artículo 97 y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se me permita el debido proceso y en virtud también del artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual establece las notificaciones que tienen que hacer los alguaciles judiciales a los fines de que la Procuraduría conozca de las demandas que están incoadas indirectamente con relación a éste organismo, en virtud de eso solicito que se reponga la audiencia al momento de la realización de dicha audiencia preliminar, en virtud de que quede en estado de indefensión y en ese mismo momento yo traía los cheques pagaderos de las prestaciones sociales y salarios caídos de la ciudadana del caso de autos y para ser presentado en esa audiencia ante la apelación establecida yo tuve conversaciones ya con la contraparte ella está conteste en relación a los montos establecidos en la liquidación y sólo bastaría que en el caso de que se repusiera la causa al estado de la audiencia preliminar por los lapsos que no fueron respetados en el debido proceso de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se harían los pagos correspondientes

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar lo siguiente: 1.) Si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública al señalar que no compareció a la audiencia preliminar primigenia porque se encontraba en otra audiencia de homologación de prestaciones sociales en el piso cinco (05) de este Circuito Laboral en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que considera que no debió aplicársele la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2.) Sobre la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, sobre los siguientes puntos: 1.) Si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública al señalar que no compareció a la audiencia preliminar primigenia porque se encontraba en otra audiencia de homologación de prestaciones sociales en el piso cinco (05) de este Circuito Laboral en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que considera que no debió aplicársele la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2.) Sobre la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho lo anterior, esta juzgadora observa que la parte recurrente fundamenta su apelación en su desacuerdo con la decisión emanada del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, cabe destacar que en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, declaró la admisión de los hechos de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.

Ahora bien, como punto previo de pronunciamiento de este Tribunal, en relación a la admisión de los hechos, declarada por el Tribunal A-Quo, debe pronunciarse en relación a la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión emanada del Tribunal A-Quo, teniendo en consideración el carácter de orden público que revisten las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la Republica, en este sentido, se constató de la revisión exhaustiva del expediente bajo análisis que la notificación ordenada en la decisión emanada del Tribunal A-Quo que riela al folio veintidós (22) del presente asunto y establecida en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no fue realizada; así como tampoco se respetó el lapso de suspensión de la causa prevista en esta misma Ley.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala con respecto a la notificación de las decisiones que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República en sus artículos 95 y 96 lo siguiente:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior y considerando que de conformidad con lo previsto en los artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública las Fundaciones del Estado tienen naturaleza jurídica de derecho privado, pues adquieren su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro, sin embargo, aún y cuando las mismas sean de derecho privado en los juicios en que las Fundaciones del Estado sean partes la República tiene interés indirecto, en virtud de ello y según lo consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de carácter obligatorio para los funcionarios judiciales realizar la notificación de las decisiones que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales de la República a la Procuraduría General de la República, asimismo, debe respetarse el lapso de suspensión de la causa por de treinta (30) días continuos, previsto en la norma antes trascrita.

Por otra parte, visto que la recurrente solicita la reposición de la causa motivado a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que la Procuraduría conozca de la presente demanda, en aras de garantizar la igualdad procesal de las partes, estima necesario citar con respecto a la reposición de la causa, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), en la cual se estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…).

(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, con el objeto de analizar si la falta de notificación a la Procuraduría General de la República constituye una deficiencia determinante a los efectos de la procedencia de la reposición de la causa, este Tribunal estima oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República en Decisión N° 173 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contiene la siguiente disposición:

"Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República (…).

(…) En fallo de fecha 31 de mayo de 2001, esta Sala, en un caso similar al de autos, expresó:

"Efectivamente constata esta Sala de las actas insertas al expediente, que no se materializó notificación alguna a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador General, de la demanda integrante del presente proceso (…).

(…) Conforme lo expuesto, no cabe duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el denunciado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó lo siguiente:

"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo." (Negrillas de la Sala) (…) (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, de acuerdo a los lineamientos Jurisprudenciales señalados ut supra, y en virtud de que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, sin embargo, dicha notificación no fue realizada, ello aunado al hecho de que el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se respetó, razón por la cual esta juzgadora estima pertinente establecer que tal situación puede ser considerada una “deficiencia determinante para la resolución de la controversia que produce o implica alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes”, todo ello en virtud del carácter de orden público que revisten las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, por estar involucrados de forma indirecta los intereses patrimoniales de la República y en vista de que la notificación a la Procuraduría General de la República constituye una obligación para los funcionarios judiciales y en caso de omitirse se menoscabaría el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas inmediatamente recibido el presente expediente notifique a la Procuraduría General de la República y deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se ordena que el Tribunal A-Quo, deberá indicar mediante auto expreso la fecha de culminación del lapso de suspensión antes señalado. ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente señalado, se declaran nulas las actuaciones cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), salvo la corrección de foliatura, y cuarenta y nueve (49) del presente asunto.

Por otra parte, en relación a lo señalado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública al indicar que la misma consignaría los cheques pagaderos de las prestaciones sociales y los salarios caídos de la trabajadora demandante, con respecto a esta consignación, este Tribunal ordenó informar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se realicen los trámites correspondientes y se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el Manual de Normas y Procedimientos de los Tribunales del Trabajo.

Por último, observa este Tribunal consignación de transacción de fecha cinco (05) de junio del presente año, en este sentido, una vez transcurrido el lapso ordenado en la presente decisión, el Tribunal A-Quo procederá a pronunciarse en relación a la referida transacción.

Ahora bien, en vista de las razones expuestas la presente apelación ha de ser declarada en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial la parte demandada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (de 2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de esa misma fecha. En consecuencia: SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una vez recibido el presente expediente, emita el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República ordenado en dicha Decisión y deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en el proceso el Tribunal A-Quo, deberá indicar mediante auto expreso la fecha de culminación del lapso de suspensión antes señalado.

TERCERO

Se declaran nulas las actuaciones cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), salvo la corrección de foliatura, y cuarenta y nueve (49) del presente asunto.

CUARTO

En relación a la consignación que solicita la parte demandada, este Tribunal ordenó en el día de hoy informar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se realicen los trámites correspondientes y con respecto a la consignación se cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el Manual de Normas y Procedimientos de los Tribunales del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000033

Calificación de Despido

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR