Decisión nº 06-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9225

Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana K.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.826.044, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.804, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 y en contra del acto administrativo de retiro contenido en la P.A. Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-. Subsidiariamente de ser declarado sin lugar el recurso solicitó el pago de sus prestaciones sociales e intereses de mora.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 9 de octubre de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 8 de abril de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República. En fecha 18 de abril de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la pretensión principal y Con lugar la pretensión subsidiaria.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda, la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que en el año 1998 comenzó a prestar servicios personales en el Poder Judicial, desempeñando el cargo de asistente en el Tribunal Cuadragésimo Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Que con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ascendida al cargo de Secretaria; ésto, hasta el 1º de agosto de 2012, fecha en que fue notificada de su retiro definitivo del cargo.

Manifestó, que los “… actos administrativos recurridos se encuentran viciados de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, por tal motivo (…) solicitó que (…) se declare la nulidad de los mismos conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó, que la administración no realizó las gestiones reubicatorias, tendentes a garantizarle su condición de funcionario público de carrera, denunciando con este hecho la violación de sus “…derechos constitucionales…”

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro antes identificados, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria en el antes mencionado Circuito Judicial o a otro de igual o similar jerarquía, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que en el tiempo haya sufrido, y subsidiariamente en caso que sea desestimado lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada A.F.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Con relación al acto administrativo de remoción, aduce que la recurrente no señaló los motivos por los cuales, se configuró en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, no obstante a ello, alega que su representada, removió a la hoy querellante utilizando; a su entender, la normativa legal vigente y aplicable al caso -artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, atendiendo a la naturaleza del cargo de Secretaria, que es considerado, a su decir, por la reiterada jurisprudencia de libre nombramiento y remoción, por las funciones que desempeñan, no sólo porque actúa en los procesos llevados en el Tribunal en que prestan sus servicios, sino que deben resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del Tribunal, entre otras funciones.

En cuanto al acto administrativo de retiro aduce, “… que el mismo se fundamenta en el Decreto Nº 6-2012, mediante el cual la querellante fue removida del cargo de secretaria, considerando además lo contenido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual la Jueza Coordinadora del circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 26 de abril de 2012 solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos que hiciera las gestiones necesarias para su reincorporación al cargo de asistente de tribunal grado 4 que ejercía antes del cargo del que fue removida, de cual se recibió respuesta el 30 de mayo de 2012, mediante memorandum Nº 2752-05 informando los resultados infructuosos de tales gestiones...”

Con relación a la solicitud subsidiaria del pago de la prestación de antigüedad, aduce que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “…está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, con los respectivos intereses moratorios…”

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Que la presente querella se contrae, a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 que riela al folio 18 expediente administrativo y del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012 que riela al folio 8 del expediente administrativo, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de los cuales remueve y retira; respectivamente, a la actora del cargo de Secretaria de Tribunales, por considerar que dicho cargo es calificado como de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función de la Pública.

La querellante sustenta su pretensión, tal y como fue señalado en la narrativa de la presente decisión, en que ambos actos “… se encuentran viciados de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho…”. Asimismo aduce, que el acto administrativo de retiro es nulo por entender, que no se realizaron en el presente caso, las gestiones reubicatorias correspondientes, toda vez, que era funcionaria de carrera, denunciando con este último hecho, la violación de derechos constitucionales.

Por otro lado, alega la representante del Órgano querellado, que la recurrente no señaló los motivos por los cuales, se configuró en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, no obstante a ello, alegó que su representada, removió a la hoy querellante utilizando; a su entender, la normativa legal vigente y aplicable al caso -artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, atendiendo a la naturaleza del cargo de Secretaría, que es considerado, por la reiterada jurisprudencia como de libre nombramiento y remoción, por las funciones que desempeña.

Asimismo, en cuanto al acto administrativo de retiro aduce, que dicho acto fue fundamentado en el “…Decreto Nº 06-2012, mediante la cual la querellante fue removida del cargo…”, considerándose además el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual la jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 26 de abril de 2012 solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos que hiciera las gestiones para su reincorporación al cargo de asistente de tribunal grado 4, recibiéndose respuesta del mismo el 30 de mayo de 2012, mediante memorandum Nº 2752-05 informando los resultados infructuosos de tales gestiones reubicatorias.

Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto esgrimido por la actora, este Tribunal observa que la misma, no expuso ni fundamentó los motivos, por los cuales, a su entender, se configuró en los actos recurridos el referido vicio, no obstante ello, este Tribunal a los fines de ser garantista y en ejercicio de la tutela judicial efectiva indica:

Que el vicio de falso supuesto comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló al respecto lo siguiente:

… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el a los asuntos objeto de decisión, casos en os que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

-Destacado del Tribunal-

Del criterio esgrimido por la alzada y la máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, motivo por el cual, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos de los actos administrativos de remoción y retiro, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento, aun cuando la parte actora, se reitera no mencionó como se configuró en el presente caso dicho vicio.

Con relación al primero de los actos denunciados, es necesario citar un extracto del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 27 de junio de 2012, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional cursante a los folios 13 al 15 del expediente judicial; el cual señala:

“… por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es de confianza, en consecuencia de libra nombramiento y remoción, en virtud de que la naturaleza de las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que corresponde al secretario, apoyar a los jueces en cuanto a la tramitación y sustanciación de los asuntos en Sede Judicial; dirigir la secretaría de acuerdo con lo dispuesto por el juez; recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presten; expedir las copias certificadas que deban quedar en la Sede Judicial, así como las que soliciten las partes con la anuencia escrita del Juez; recibir y entregar las secretaría del Circuito, bajo formal inventario firmado por el Juez, el Secretario saliente, el entrante y el Coordinador de Secretaría; asistir a las audiencias públicas (juicio-superiores) del Circuito Judicial y autorizar con su firma todas las actas, llevar o controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y del Copiador de Sentencias del Juez, cuando dicha función le sea delegada, entre otras funciones que la Ley prescriba, las cuales deben cumplirse con responsabilidad, eficiencia y ética, debiendo dar un ejemplo digno de lealtad, orden y respeto al Juez como a la Institución.

(omisis).

RESUELVE

Primero

REMOVER del cargo de SECRETARIA (G14), adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a la ciudadana K.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.044. Destacado del Tribunal.

Antes de entrar a analizar el acto administrativo parcialmente transcrito, es importante mencionar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto denunciado por la actora, tanto de hecho como de derecho, sólo podría configurarse en la circunstancia de que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional haya incurrido en el error de considerar que el cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción -falso supuesto de hecho-, y haya errado al fundamentar dicho acto en el contenido de los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -Falso supuesto de derecho-. Destacado del Tribunal.

Ahora bien, para decidir el alegato de falso supuesto de derecho, tenemos que el acto administrativo de remoción supra transcrito se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “ Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”, sin embargo, dicho estatuto no ha sido dictado conforme lo prevé el artículo 120 de la mencionada Ley, no obstante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, haciendo un análisis jurídico de la naturaleza del cargo de Secretario (a), afirmó:

…Siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34-432, de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de loa (SIC) Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…

Destacado del Tribunal.

Del criterio parcialmente transcrito, se concluye entonces que pese a que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que los Secretarios y Alguaciles ejercen dentro de los Tribunales, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de éstos, es el previsto en el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ello hasta tanto se dicte el “Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”, a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con relación al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es preciso señalar que tal disposición, se pudiera utilizar de manera supletoria en el presente caso, según el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman M.M. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No obstante, aun cuando dicha norma menciona a los funcionarios y sus funciones de confiabilidad, en nada supedita a ello la condición determinada por la Ley de funcionario de libre nombramiento y remoción que pudiera ostentar el cargo de Secretario o Secretaria de Tribunal y que será revisado a continuación. Así se decide.

Ahora bien, con relación al argumento de falso supuesto de hecho esgrimido por la actora, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial describe con meridiana claridad las funciones de los secretarios y secretarias de Tribunal; las cuales entre otras funciones son: “…Dirigir la secretaría concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad; (…) Autorizar con su firma los actos del Tribunal; (…) Autorizar las solicitudes que por diligencia tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal; (…) Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el Juez respectivo; (…) Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta al Juez o presidente del tribunal; (…) Conservar los Códigos y leyes vigentes para uso del tribunal; (…) Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmará conjuntamente con el presidente o Juez respectivo al terminar cada audiencia; (…) Llevar el libro copiador de Tendencias (SIC) definitivas que dicte el respectivo Tribunal…”.

En el mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, caso: V.V.L.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló:

“Omissis

…resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el Tribunal en que prestan sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del Tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo (…) requieren de una gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza…

. Subrayado del Tribunal.

Así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito y el criterio esgrimido por la alzada, resulta indiscutible señalar que el cargo de secretario o secretaria de Tribunal es definitivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado entre los de confianza, en virtud de las funciones que ejerce, consecuencia de lo cual, debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Con base a los argumentos antes expuesto, se desecha el argumento “… de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…” esgrimido por la parte actora, en contra del acto administrativo de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, motivo por el cual, se confirma el mismo. Así se declara.

Con relación a la denuncia “…de falso supuesto tanto de hecho como de derecho…” esgrimido por la parte actora en contra del acto administrativo de retiro es preciso señalar, que la actora no señaló los motivos por los cuales a su decir se configuró el referido vicio, no obstante ello, verificado como ha sido que la hoy querellante ostentaba el cargo de Secretaria de Tribunal, y que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, considera quien decide que ésta podía ser retirada del cargo de Secretaria de Tribunal, toda vez, que el mismo, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados y retirados libremente, - Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: A.M.E. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología -, motivo por el cual, forzosamente debe desecharse el referido vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior, se pasa de seguidas a dilucidar lo señalado por la parte actora cuando señala que ostentaba la condición de funcionario de carrera, y en virtud de ello, debieron realizarle las gestiones reubicatorias, para lo cual debe traerse a colación un extracto del acto administrativo de remoción que corre inserto al folio 8 y 9 del expediente principal, que señala:

“Omissis

CONSIDERANDO

Que la reincorporación es un derecho de los funcionarios de carrera, de acuerdo al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza, “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante” (…) Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realice las gestiones reubicatorias para la REINCORPORARLA en el cargo de Asistente de Tribunal grado 4 que ejercía como carrera antes del cargo del cual se le removió por el presente acto…”

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el órgano querellado reconoce la condición de funcionario de carrera que ostentó la recurrente, y de igual forma reconoce la obligación de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.

Una vez constatado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendidas éstas como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio al funcionario de carrera, y en razón de lo cual, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En este sentido, debe señalarse que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.

En atención a ello, este Sentenciador constata la solicitud de reubicación que hiciere el órgano querellado mediante oficio Nº OPA-036-2012, de fecha 26 de abril de 2012, dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, -ente encargado de las políticas, directrices, planificación y todo lo concerniente al ingreso y egreso del talento humano del Poder Judicial-, el cual corre inserto al folio 16 del expediente administrativo.

De igual forma, riela al folio 14 del expediente administrativo, Oficio Nos DGRH/DET/02752 05, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le informó a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que se constató que el último cargo de carrera desempeñado por la recurrente fue el de asistente de tribunal grado 4 por lo que se procedió a realizar las gestiones reubicatorias a favor de la precitada ciudadana, verificando en el Registro de Estructura de de Cargos del Órgano que no existe un cargo vacante de asistente de Tribunal grado 4, o de igual nivel y remuneración al último cargo que la recurrente desempeño dentro del Poder Judicial, indicando en consecuencia que los resultados de dichas gestiones fueron infructuosas. Así verificado como fue que el cargo de Secretaria que ostentaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, se confirmó el acto de remoción aquí impugnado y con base a las documentales señaladas en los párrafos anteriores, mediante las cuales se verifica la correcta actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al realizar las gestiones reubicatorias de la actora, garantizando de esa manera, su derecho constitucional a la estabilidad, debe señalarse que la administración actuó ajustada a derecho, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Desvirtuadas todas las denuncias y alegatos formulados por la parte recurrente debe forzosamente este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello confirma los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 folio 18 expediente administrativo y la P.A. Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012 folio 8 del expediente administrativo, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional respectivamente. Así se decide.

DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales e intereses de mora, formuladas por la actora.

En este sentido, solicita que este Órgano Jurisdiccional, ordene al ente querellado el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora generados estos últimos por el retardo en el pago de las mismas.

Al respecto debe señalarse que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Sobre la base del artículo supra transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto al folio 42 al 49 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana K.C.R. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual culminó el 1º de agosto de 2012, con motivo de la notificación de su retiro del cargo de Secretaria, tal como se evidencia del folio 28 del expediente judicial y por la otra que no consta en autos que la parte accionada haya cumplido con el pago del concepto reclamado.

Ante ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales calculadas desde el 16 de octubre de 1998, fecha en que ingresó al Órgano querellado, según se evidencia de la hoja de movimiento de nómina empleado y de la aprobación de vacaciones que rielan a los folios 140 y 167, respectivamente, hasta el 1 de agosto de 2012 fecha de culminación de la relación de servicio. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 1º de agosto de 2012, fecha en la cual consta en autos fue retirada la querellante del cargo de Secretaria -folio 28 del expediente judicial-, nació a favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado, motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 1º de agosto de 2012, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 1º de agosto de 2012 y los intereses moratorios sobre estas últimas, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Por los motivos antes expuesto, se declara con lugar la pretensión subsidiaria de la parte querellante, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las mismas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión principal contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana K.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.826.044, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.804, en la cual solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción contenido en el Decreto Nº 06-2012, de fecha 26 de abril de 2012, notificado el 23 de mayo de 2012 y de retiro contenido en la P.A. Nº 06 (A) 2012, de fecha 27 de junio de 2012, notificada el 1º de agosto de 2012, ambos dictados por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión subsidiaria, referida al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora previstos en el artículo 92 Constitucional, de conformidad con lo establecido por la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.

Exp. Nº 9225

HLSL/kae.-

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