Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa: 6090-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Defensores Privados: Abogados G.K.M. y O.A.R.L..

Acusado: J.P.P.B..

Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abogada M.A.F..

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2014, condenó al ciudadano J.P.P.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Contra la referida decisión, los Abogados G.K.M. y O.A.R.L., actuando en su carácter de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación, con base en los numerales 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por “Ilogicidad de la sentencia” y “Quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 02 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada el día 03 de julio del año 2014, designándose como ponente a la Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Julio del 2014, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto acordando dejar transcurrir los CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso (folio 12 de la presente pieza).

En fecha 05 de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo con la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F. y del Defensor Privado Abogado G.K.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado J.P.P.B. por no haberse hecho efectivo su traslado, del defensor privado Abogado O.A.R.L., de la representante legal de la víctima ciudadana S.C.A., a pesar de haber estado debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas M.A.F.C. y SIMARA L.A., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 138 al 166 de la primera pieza) contra el ciudadano J.P.P.B., por ser el autor del siguiente hecho:

En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en la Finca La Esperanza, calle principal, Caserío Guayabal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde labora el ciudadano J.P.P.B., quien es el padre de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y en varias oportunidades el ciudadano antes mencionado, aprovechándose se de condición de autoridad frente a la adolescente, mandaba a dormir a sus hermanitos y luego se acostaba a lado de la adolescente y la obligaba a mantener relaciones por vía vaginal con ella, y le manifestaba que no dijera nada. Pasado el tiempo la adolescente presentaba momentos de depresión y crisis nerviosas motivado al abuso sexual por parte de su padre, por lo que el día veintidós (22) de mayo de 2013, la adolescente víctima llegó a la casa de su vecino el ciudadano J.A.A., ubicada en el Caserío Guayabal, sector El placer, Municipio Papelón, y comenzó a llorar y en ese momento manifestó que el ciudadano J.P.P.B., quien es su padre, había abusado sexualmente desde que ella tenía 12 años de edad, y que siempre lo hacia en la Finca la Esperanza, lugar donde este ciudadano labora, motivado a lo dicho por la adolescente, el ciudadano J.A. en compañía de su esposa la ciudadana LUZMARY SÁNCHEZ, deciden llevar a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) hasta el CPNNA del Municipio Papelón, donde fueron atendidos por el Consejero M.D., y denunciar los hechos ocurridos

.

Solicitando por último los representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del imputado J.P.P.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 20 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicando la decisión en la misma fecha, con los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PREVIO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, propuesta por la Defensa Técnica.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 15 de Febrero de 2013 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de J.P.P.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.240.980, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 18 de Junio de 1957, de estado civil soltero, de ocupación soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente MARILYS COROMOTO P.A..

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abril el Juicio Oral y Público. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juico; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de imponer una medida de coerción personal menos gravosa…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2014, condenó al ciudadano J.P.P.B., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano J.P.P.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.147.932, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 18 de Junio de 1957, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa., de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 y 2 con las agravantes contenidas en el articulo 65 numerales 2 y 7 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al contenido del encabezamiento del artículo 43 ejusdem, POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA NIÑA, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).-, de 12 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto que determine el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se exhorta a la representante Fiscal, a los fines que la Víctima en la presente causa se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, apoyo y acogida recuperación integral, Psicológico, Psiquiátrico, tal como lo refiero la Psicólogo G.d.A., conforme a lo establecido en el articulo 4, numerales 2, 3 y 4, en relación al articulo 5 de la Ley especial.-

CUARTO: Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplirse bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le corresponda por distribución, a quien se ordena su remisión una vez que venzan los lapsos establecidos para ejercer los recursos de ley.-

QUINTO: no se condena en Costas Procésales al ciudadano J.P.P.B., ya identificado, por las consideraciones expuestas anteriormente…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados G.K.M. y O.A.R.L., actuando como Defensores Privados del acusado J.P.P.B., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

...PRIMERA DENUNCIA.

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

Conforme a lo estipulado en el "Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

A los fines de demostrar el planteamiento de forma pormenorizada de \a primera denuncia, esto es, el quebrantamiento de formas sustanciales del acto que causo indefensión a nuestro patrocinado, tiene su origen desde el mismo momento del inicio del debate contradictorio, como se evidencia en el acta que recoge el acto de apertura ajuicio celebrada el día 01 de abril de 2014. en el que detalladamente se puede verificar cada una de las cosas que ocurrieron en dicha audiencia: 1.) El Juez informo los motivos de la audiencia, declarando abierto el presente juicio.

2.) Procedió a imponer al acusado J.P.P.B. por el procedimiento de admisión de los hechos "manifestando el acusado no querer acogerse".

3.) Le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan al acusado, calificando el delito como violencia sexual de conformidad con el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

4.) Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado G.K.M..

5.) Acto seguido la fiscal del Ministerio Publico solicito se suspendiera la audiencia por cuanto la víctima se encuentra indispuesta para estar en la sala, suspendiéndose y fijando la continuación del juicio para el día lunes 07 de abril de 2014, a las 9:30 am.

Ciudadanos Magistrados, consideran quienes aquí recurren los siguientes presupuestos; en conformidad con lo transcrito up supra, con meridiana claridad se observa en el resumen planteado, el nacimiento del agravio por el cual hoy acudimos ante este Tribunal de Alzada, siendo pues que la normativa penal adjetiva penal consagra la constitución y conformación de todo el proceso penal, en cada una de sus fases, siendo el caso particular que nos ocupa, la regla procedimental exigida por el legislador patrio como lo es el mandato expreso del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: ..."Después de las exposiciones de las partes. e/Juez o Jueza RECIBIRÁ DECLARACIÓN AL ACUSADO con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente"... (Negrita y subrayado nuestro).

Así las cosas, partiendo de la trascripción de la norma adjetiva penal, se observa, manifiestamente la flagrante violación del artículo in comento por el Juez a quo al NO concederle el derecho de declarar todo cuanto estime necesario y conveniente para su defensa, derecho este que nace desde el mismo momento en que la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, narrando detalladamente los hechos que se le imputan al acusado; ciudadanos Magistrados, partiendo de una revisión exhaustiva del acta de audiencia de juicio celebrada el oía 01 de abril de 2014, en donde NO se deja constancia, que el Juez de juicio haya concedido el derecho de declarar a los fines de desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvalíosos acusados por la vindicta publica, y así lo denunciamos formalmente ante esta alzada.

Siguiendo el orden planteado, por tal motivo, apuntamos que existe en el caso de marras una profunda anormalidad en la formación del acto procesal, es decir no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento, pues existen omisiones y vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso y más cuando el acto lesivo vulnera derechos constitucionales, creando un estado de indefensión. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas forman que conforman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y la sociedad.

De tal manera, que si tal acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ello5 existen vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Las irregularidades, sean omisión o vicios en los actos procesales son causas para recurrir. Quienes aquí recurrimos, observamos que este acto anormal causó un menoscabo a las garantías constitucionales de nuestro patrocinado, lesionándole el derecho a la defensa y se encuentra específicamente recogida en el articulo 49 ordinal Io de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado así, que uno de los fines supremo del Derecho es la correcta aplicación de la justicia, cuyos principios son de carácter Constitucional y de orden Público, deja a un lado los intereses de un particular, para tutelar los intereses difusos y colectivos descritos pormenorizadamente en la carta magna y los tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y garantizados por los jueces y juezas administradores de Justicia.

Resulta oficioso señalar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1962 de fecha 17 de Julio del año 2.003 Expediente Nº 02-1802 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Negritas nuestras) Al respecto, acota la sala la indefensión o derecho a \a defensa ocurre cuando en el proceso hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en el intervienen, esto es, porque no haya podido ejercer algún recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente a ejercer el derecho a la defensa. Así las cosas, resulta evidentemente oportuno enlazar el criterio acertado por el magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional Expediente N° 11-0578 Sentencia N° 1817. En relación al Derecho a la Defensa a saber lo siguiente: En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.

En virtud de los argumentos anteriormente vertidos, y en p.a. con la Jurisprudencia patria, no cabe lugar a dudas la naturaleza del error en que incurrió el Juzgador en el vicio por omisión supra delatada, adoleciendo por tal motivo la decisión recurrida en esta primigenia denuncia de NULIDAD ABSOLUTA y así lo denunciamos. Ahora bien, extendiendo la violación del derecho de nuestro defendido de DECLARAR, se acentuó en el desarrollo del debate contradictorio, específicamente lo surgido al termino de las recepción de los medios de pruebas, donde el Juez presidente informó a las partes intervinientes sobre un cambio de calificación jurídica del delito por el que se acusó originalmente a nuestro defendido, en donde en principio fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, posteriormente una vez concluido la recepción de los Órganos de Prueba, el Juez cambio la calificación a ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de; Violencia, NUEVAMENTE sin concederle EL DERECHO DE DECLARAR AL ACUSADO para revertir y defenderse del cambio de calificación jurídica según la noción del juez rector del proceso, tal como se puede evidenciar en el registro fílmico de fecha 27 de Mayo de 2014, asi como en el acta que recoge lo ocurrido en la mencionada audiencia.

Así pues, como imperativamente es deber del Juzgador de Primera Instancia, cumplir íntegramente con las exigencias plasmadas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez ratificada la acusación, debe imponer y conceder al imputado el derecho constitucional de declarar en contra de los cargos presentado:. por el Titular de la Acción Penal. Así como, una vez advertido el cambio de calificación jurídica, obliga el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al juez, a imponer y conceder al imputado el legítimo derecho de declarar, en contra de los cargos presentados por el Titular de la Acción Penal, lo que No Hizo el Juez, y mal puede confundir que cumplió con este mandato cuando lo que hizo fue, imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos, articulo 373 del citado código, institución jurídica esta, muy distinta y con efectos legales diferente al derecho de declarar.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

1.- De conformidad con lo establecido 109, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el alegamos la logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consideramos oportuno señalar que el fallo impugnado contraviene la citada norma, al incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a mi representado come culpable del delito ya establecido, los cuales serán contrastado cada uno en el sub capítulos siguientes a los fines de evidenciar a esta alzada la ilogicidad en que incurrió la recurrida.

I

La decisión recurrida en el capitulo inherente a los fundamentos de hecho y de derecho, no determina con claridad la situación fáctica sub iudice y menos aún, articula cabalmente los órganos de pruebas. Verbigracia, el a quo plasmó en el fallo objeto de la presente incidencia recursoria, en su parte "HECHOS ACREDITADOS", la trascripción parcial de lo declarado por los órganos de pruebas, sin que haya existido una entre lo expuesto por los declarantes, solamente se limitó en señalar una expresión calcada de "quedaron igualmente acreditados los hechos", es decir, el A quo hace una exigua narración de los hechos y luego procura acreditar los mismos mencionando a los órganos de pruebas antes indicados sin valorarlos individual y agrupadamente.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí mismo, no tomándose en cuenta incongruencias objetivas que surgieron a lo largo de la recepción de los órganos de prueba.

El tribunal yerro en manifiesta ilogicidad, al darle pleno valor probatorio a la declaración de la presunta víctima, cuando lo cierto es que el mismo entra en franca contradicciones en los siguientes puntos con otros medios de prueba.

El tribunal incurrió e manifiesta ilogicidad, al darle pleno valor probatorio a la declaración de la presunta víctima sin entrar a analizar los prepuestos que surgieron de los dos expertos, tanto el Médico Forense que practico la valoración médico - legal, como de la psicóloga practicante de la valoración psicológica, quienes en lo sucesivo serán revisadas cada una de las actuaciones exposiciones e intervenciones en el desarrollo del juicio, en donde dieron lugar a franca contradicciones los siguientes puntos con otros órganos de prueba, señaladas a continuación.

Contradicción 01: A la tercera Pregunta Formulada por el Ministerio Público ¿Cuándo tú dices que el té llevaba a la finca a que te refieres? R: El me llevaba a varias fincas la del señor A.T., y la del Mayor, y después en otra finca que no recuerdo de quien era, ahí fue donde acostó a mis hermanos en la cama de arriba y a mí abajo. Se contradice con el testimonio del ciudadano G.P.A. y con la declaración del ciudadano J.C.P.A., a quienes el ciudadano Juez de Primera Instancia no les otorgó valor probatorio al primero y al segundo supuestamente no había informado nada A.T., y de verdad de este último se desprende que cuando nuestro patrocinado Trabajo en la Finca del Sr. A.T., su hermanito menor que hoy día tiene catorce años en ese entonces tenía dos años, y se pregunta esta defensa que edad tenía la presunta víctima? Para concluir se desprende del señalamiento hecho por la victima en donde indica: ..."y después en otra finca que no recuerdo de quien era, ahí fue donde acostó a mis hermanos en la cama de arriba y a mí abajo. Sic Resultando a imposible establecer con certeza unas circunstancias de tiempo y lugar con semejantes imprecisiones en su deposición.

Contradicción 02: A la octava pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿Desde cuantos años tu papa te hace eso? R: Desde los 12 hasta los 14 años hasta que me fui para donde el señor Antonio, entra con franca contradicción con la versión narrada a la Psicólogo G.d.A. como quedo asentado en el dictamen pericial de la experta y así declarado en sala ¿Dra. Usted cual fue el relato de la adolescente con relación al abuso sexual por su papa? Respondió: Ella decía que él se la llevaba a una finca y allí el abusaba de ella cuanto tenia de 9 a 10 años mandaba a los niños a dormir y abusaba de ella. (Subrayado nuestro)

Contradicción 03: A la sexta pregunta realizada por el Ministerio Publico ¿En esas situaciones tu papa te llego a quitar la ropa? Respondió: Si yo decía cuando yo no quería ir decía que tenía el periodo, igual me llevaba y me lo hacia por detrás. Y a la pregunta cuarta realizada por esta defensa ¿Usted dice cuando no quería ir a la finca porque tenía la Menstruación y él se lo hizo por detrás, quiere decir, que la penetro con su pene por el ano? Respondió: Si. Lo anteriormente desglosado ante las preguntas del Ministerio Público de la defensa se contradice con el dictamen pericial vertido en Sala por el Experto Profesional Especialista I E.O.C.C. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a quien se le exhibió experticia 9700-160-0885 de fecha 23 de Mayo de 2012 que corre inserta en el folio 38 de la pieza 1 referido Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima (SE OMITE POR RAZONES LEY) quien a pregunta de la defensa dejo asentado de forma expresa. ¿Lo que dijo de que las lesiones se cicatrizan con el tiempo? No sé por qué la insistencia si hay lesiones ano rectal, en el examen no se aprecia eso. El ano esta preservado. Dejando en tal sentido en entredicho, la declaración de la presunta víctima, quien en su declaración señala que nuestro defendido en reiteradas oportunidades Si yo decía cuando yo no quería ir decía que tenía el periodo, igual me llevaba y me lo hacía por detrás sic y a preguntas planteadas por la defensa, 4. ¿Usted dice cuando no quería ir a la finca porque tenía la Menstruación y él se lo hizo por detrás, quiere decir, que la penetro con su pene por el ano? R: Si. Sic. Es así como se exacerba y profundiza las contradicciones y consecuente valoración del Juez de mérito al dar por acreditado la declaración de la víctima (SE OMITE POR RAZONES LEY) al ser contrastada con el examen practicado por el médico supra mencionado.

Palpado lo anterior y evidenciados errores objetivos e incongruencias surgidas, mal pudo el juzgador darle plena eficacia probatoria al testimonio de la presunta víctima (SE OMITE POR RAZONES LEY), por lo que incurre en ilogicidad manifiesta por las contradicciones evidentes que son de transcendental importancia.

Como corolario de lo anterior, en Sentencia N° 121 la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0424 de fecha 28/03/2006, Magistrado Ponente: Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció "...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..."

Contradicción 04: Del acta de fecha 07 de abril de 2014, el testigo J.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V -11.374.849, señalo en su declaración inicial; de seguido expuso: 'Cuando teníamos aproximadamente 2 años la joven hizo amistad con mi esposa un día íbamos al culto, y ella se enfermó, y la mañana siguiente llego a la casa con un? crisis de nervios, yo al ver esa situación llame a su familia su mama y su papa, la llevamos al ambulativo y lo que tenía era una crisis nerviosa y deshidratación, cuando salimos de allí yo la iba a llevar a su casa, y ella dijo que no quería ir a su casa sino a la mía, ella empezó a rechazar a todos los miembros de su familia y cuando los veía se desmayaba, ella no quería estar con más nadie sino con mi esposa, yo averigüé porque tenia una menor de edad en mi casa, y fue un representante del cepna a mí casa, ella le dijo a esa persona dentro de las cosas que decía a mí no me consta pero decía que el papa había abusado de ella es todo". (Subrayado Nuestro)

Así mismo a las preguntas de la representación Fiscal respondió: Segunda pregunta ¿Cómo se inició la amistad ce ella con su esposa? respondió: A través de una niña que es vecina. ¿Usted manifiesta que la adolescente llego a su casa con la crisis nerviosa? R: No ella no decía nada. .- ¿Usted dice que posteriormente cuando llegan las consejeras ella manifestó algo? a lo que respondió: que su papa abusaba de ella, en eso momento fue que oí eso. Lo anteriormente señalado se contradice con lo depuesto por la testigo referencial L.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V -17.881.750, quien a las pregunta de la defensa respondió; Primera Pregunta: ¿Cuándo la joven le relata los hechos usted estaba allí con otras personas? respondió: estaba yo y mi esposo. Segunda Pregunta: ¿Desde que la adolescente le informó del hecho al decirlo al cepna cuanto tiempo paso? Respondió: No mucho un día más o menos. (Subrayado Nuestro).

Como se desprende de las declaraciones antes transcritas ciudadanos Magistrados, surgen serias incongruencias, que restan valor probatorio a la citadas testimoniales, no tomándose en consideración en el análisis lógico realizado por parte del A quo y que por ende sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria en perjuicio de nuestro patrocinado.

II

Por otra Parte ciudadanos Magistrado esta defensa considera preciso denunciar que existe un error ín iudicando o error de derecho por falso juicio de legalidad con respecto a la prescindencia de las testimoniales de la ciudadana D.C.P., titular de la cédula de identidad V-24.8] 4.880 y G.A.P.A. titular de la cédula de identidad V-27.881.980, por parte del Juez de Juicio, esto en razón de los siguientes argumentos:

Con respecto a la declaración de la ciudadana D.C.P., el a quo en su valoración realizo las siguientes disertaciones:

La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, reconoció ser su hija, a pesar de la advertencia hecha por el tribunal de no estar obligada a declarar, la misma manifestó su deseo de hacerlo y su declaración estuvo dirigida muy insistentemente en señalar que J.P.P.B., que el acusado era buen padre, que tenía buen trato con ella y sus hermanas; yo no sabe porque ella dice eso, que e\\a trabajó con papa desde pequeña nunca vio nada, emitiendo además en contra de la víctima juicios de valor negativos, como una persona mentirosa, que inventa porque decía venia espantos, que allí venia alguien vestido de blanco, que ella era vagabunda se iba y llegaba con muchachos, a la pregunta del Tribunal en relación a que era para ella vagabunda? respondió Ella no se dejaba respetar de lo que le decían los muchachos ella solo se reía, sí ella ¡lega se cambiaba y se iba otra vez a la calle, tal declaración al ser concatenada con la declaraciones de la testigo G.C.P.A., quien manifestó que ella todo el tiempo estaba en la casa, que siempre era calladita y que cuando salía era donde su amiga Julia a estudiar, así mismo la declaración de la experto E.C., que se trataba de una paciente poco comunicativa, circunstancias estas que este Juzgador el base al Principio de Inmediación Procesal pudo observar de la Victima ser una adolescente sumamente traumada por el hecho vivido, que no tiene esa malicia, es decir la testigo que aquí se analiza su declaración trato de armar una coartada al señalar que la víctima tenía trato con muchachos, que era una vagabunda que no se dejaba respetar , entendiendo este Juzgador que el termino vagabunda encierra una suerte de descalificativos, como prostitución, es decir con esta calificación pretendió la testigo en llevar al , convencimiento que la misma en virtud de ello había consentido actos sexuales con los muchachos del poblado, tesis que es echada por tierra no solo por lo apreciado de quien suscribe en la Sala de audiencia, si no por las declaraciones de los hermanos de la víctima quienes fueron contestes enseñar que la victima era una niña de la casa, calladita, tímida, razón por la cual no merece fe lo expuesto por la testigo bajo análisis quien que en contraposición al acusado que señaló que es padre de familia, que las respetaba, y era trabajador y a quien nunca le había observado mala conducta. Al igual que la testigo G.C.P.A., valorada precedentemente, trato insistentemente en convencer a este Juzgador que la conducta asumida por la Víctima se debió a influencias negativas inculcadas por el Ciudadano J.A.A.M., al señalar en su declaración que (...jdespués que mi hermana se metió con esa gente cambio mucho, el señor Antonio la agarro a ella esa junta y cambio, no sé qué paso será que a ella le gusta el señor, cuando ella llegaba del colegio pasaba era para la casa de Antonio porque la casa de él es al lado, ella lloraba cuando no \a dejaban ir ...Sic... ella cambio desde que ese señor llego allí.." Sic. "Por lo que este Juzgador en base a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, desestima sus alegatos. Sic (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente señalado, es :a defensa denuncia la falta de logicidad en la valoración individual de la testigo D.C.P., el a quo en su valoración realizo las siguientes disertaciones, toda vez, que el juzgador utilizo efímeros argumentos lógicos para obviar su declaración; cuando en concreto y, el citado testigo de relevancia para el establecimiento de los hecho fue coherente, uniforme y sin entrar en contradicciones, fue vigoroso y espontaneo al responder todas y cada una de las preguntas realizadas por Representación Fiscal y Defensa como se desprende de la transcripción a continuación

Con respecto a la declaración del ciudadano G.A.P.A. titular de la cédula de identidad V-27.881.980, el A quo en su valoración realizo las siguientes disertaciones:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de (a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, sin embargo la declaración estuvo dirigida a establecer la coartada al indicar que un día la encontré en la escuela con las pantaletas hasta la rodilla con un chamito, no obstante a las preguntas del Ministerio o Publico no supo responder el nombre del "chamito" con el que encontró a su hermana, adicional a ello la declaración ésta no tiene con cual ser concatenada con ninguna otra testimonial, así mismo este Tribunal en base al principio de inmediación pudo observar y así lo dejo sentando al a.l.d.d. la víctima que se trata de una adolescente que demuestra fragilidad, timidez, y que tal circunstancia quedo demostrada en sala con las declaraciones de sus hermanas, testigos en el presente juicio, en tal sentido la declaración del adolescente testigo promovido por la defensa, debe ser desechado del presente asunto Y ASÍ DECLARA,- (sic)

"...Yo me entere cuando papa lo estaba buscando la PTJ, mi hermana iba conmigo al colegio pero no entraba a clase sino a la hora de irnos ella llegaba, un día la encontré en la escuela con las pantaletas hasta la rodilla con un chamito, dijo cállate cállate no le digas nada a mi papa, cuando íbamos a la finca todos los varones dormían en un cuarto y las hembras en otro, eso es mentira de ella yo nunca la vi con mi papa, mi mama cuando no la dejaba ir pal culto se ponía a llorar, y ella cuando iba pal culto llegaba tarde y a veces se quedaba a dormí • allá, es todo..."

La Defensa pregunta:

1. ¿Giovanny tú dices que tu trabajabas cor- tu papa? R: Si bien.

2. ¿En dónde? R: en Capitán Vásquez.

3. ¿Qué tipo de trabajo hacia tu Papa allí? R: Ordeñar y arrear el ganado al potrero.

4. ¿Tú te quedabas allí a dormir? R: Sí

5. ¿Quien más se quedaba? R: Yo mi papa y Dilcia.

6. ¿Tu hermana Marilys trabajaba allí? R: No

7. ¿Ella se llegó a quedar en esa finca? R: Un día con mi mama.

8. ¿Tu hermana alguna vez invento algo parecido? R: No.

9. ¿Cómo se portaba tu hermana cuando vivía con ustedes? R: Bien. Es todo.

La fiscal pregunta:

1. ¿Giovanny tu dices que tu hermana Marilys se iba contigo al colegio pero no entraba a. colegio? R: Si se escapaba con los amigos y amigas.

2. ¿Tú estás diciendo que un día la encontraste con un chamito con las pantaletas en la rodilla? R: Si en la escuela.

3. ¿Cómo se llama ese chamito? R: No me a:uerdo. 4 ¿Tú lo conoces? R: No tiene como 15 años.

5. ¿Cómo fue ese momento? Que se estaban besando, la violo.

7. ¿Y el chamito como estaba? R: Con los pantalones debajo de la rodilla -¿Tú le contaste eso a

tu mama y a tu papa? R: Si le conté a mi mama y a mi papa, a mi hermanos no.¿Tú dices que si tu hermana no iba al culto lloraba y se escapaba para ir al culto,

8. ¿Cuando ustedes estaban en la finca dormían unos en un cuarto y otro cuarto? R: Si todos \os varones en un cuarto y las hembras en otro cuarto.

9. ¿Tú le dijiste al defensor que tu hermana se portaba bien? R: Si.

Sufriendo en tal sentido de ilogicidad e incongruencia manifiesta la valoración de esta testimonial, al señalar el juzgador que desestima la declaración del adolescente por cuanto estuvo dirigida a establecer "la coartada", nos preguntamos entonces ¿Cuál coartada? Bajo que fundamento se acredita la existencia de una coartada hecha por el adolescente que sirvió como testigo? No señala el juzgador en su motivación ni un elemento serio que sustente la razón para desestimar tal órgano de prueba practicado por el Tribunal, se profundiza la ilogicidad denunciada al establecer que por medio de una pregunta hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, esto es, "el nombre del chamito con quien vio la adolescente con las pantaletas abajo". No siendo este un fundamento razonable que permita llegar a la conclusión cierta y efectiva que tal declaración no podía ser valorada en la definitiva del fallo, tal como fue desechada.

En relación a la declaración de la declaración de la experta, psicólogo G.d.A., nacen los siguientes defectos de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Resulta oportuno a los fines de demostrar lo denunciado transcribir lo declarado: "la adolescente acudió para evaluación psicológica con 2 vecinos manifestando que su papa J.p. habla abusado de ella años atrás, ella presentaba un trastorno psicológico, ella no sabía cuál era su nombre, la fecha, tenía ideas delirantes con respecto a dios, que ella había contado eso porque una voz muy bonita le habla dicho que lo contara otra vez esa voz le decía que se ahogara, hablaba de sus padres como las personas que la estaban acompañando, yo hable con las personas que la acompañaban y me decían que ellas tenía tiempo asi'. Testimonio este, que el tribunal al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de habe- sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación de la adolescente, manifiesta en su informe que la adolescente le refirió que le padre se la llevaba a una finca y allí abusaba de ella, que mandaba a dormir a los niños y abusaba de ella, que a criterio de esa Experta la actitud de la adolescente pudiera ser un detonante los hechos por ella narrado, es decir su comportamiento de nerviosismo, sesudo alucinaciones, por lo que criterio de este tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criticas cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.

Ahora bien, partiendo de los señalamientos antes transcrito, narrados por la experta supra identificada, se evidencia la ilogicidad constante en que incurre el Juez. al no ir más allá en los señalamientos referidos por la psicólogo al momento de practicar la valoración psicológica en cuanto a una de las preguntas hechas por la representación fiscal dirigida a: ¿Dra. Recuerda el tiempo en que realizo el informé? En Mayo de 2012. Que significa para usted que un año después la adolescente mantenga la versión de que su papa abuso de ella? R: Yo no puedo determinar si eso es verdad o no, lo que puedo afirmar es que para el momento de la entrevista estaba alterada puede relacionarse con el hecho pero no podría decir a ciencia cierta que esa es la razón, yo diría que pudiera ser detonante considero va más allá oiría podría ser algo de tipo patológico. No siendo analizado este aspecto importante manifestado en el desarrollo del juicio, refiriendo la misma, que ameritaba la adolescente ser vista por un médico psiquiatra a los fines de determinar el estado mental, razón esta que posteriormente fue presentada por esta defensa técnica como incidencia de una nueva prueba, para lo cual solicitó fuera practica tal valoración, sin obtener resultas positivas, siendo la pertinencia el de profundizar en el estado mental y por consecuente motivo:; reales y verdaderos de los hechos por los cuales se acusó a nuestro patrocinado. La ilogicidad radica en no valorar con objetividad la declaración de forma integral de la experta que sirvió como testigo, que en resumidas cuentas, representa la conformación de la búsqueda de la verdad sustentada en todo y cada uno de los órganos de pruebas.

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con base a los vicios denunciados (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación a la PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y en cuanto a las consideraciones que la honorable corte de apelación considere pertinente en su pronunciamiento.

Por lo antes expuesto, solicitamos espetuosamente (sic) que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Visto el escrito presentado por los abogados G.K.M. y O.A.R.L., señalan como violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamientos sustanciales del debate oral y público y violación de la ley, indicando como primera denuncia de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en su ordinal 3: "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales e los actos que causen indefensión", indicando expresamente la violación de artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el Tribunal cumplir con la garantía de recibir la declaración del acusado con las formalidades que señala el Código.

Considera esta Representación Fiscal, que no se puede pretender fundamentar un recurso como el accionado; en el hecho de que, no que consta de manera taxativa en el acta del debate el ofrecimiento por parte del Tribunal para que el acusado preste su declaración si está en disposición de hacerlo, y con esto haya quedado evidenciado la violación de los principios que la parte recurrente señala por quebrantamientos u omisión de formas sustanciales como causal de indefensión, pues es necesario precisar que en todo momento del juicio oral y reservado en este caso, se garantizó los derechos del acusado al imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, así como el derecho que tiene de declarar en ese estado del proceso, y es así que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., nos viene señalando que la declaración del imputado o acusado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, es un medio para su defensa; no puede pretenderse que en el caso particular, si la estrategia de la Defensa Privada, era que el acusado J.P.P.B. rindiera su declaración como medio para su defensa, no hayan realizado en ningún momento del debate oral y reservado, solicitud alguna, a sabiendas de que el acusado puede rendir declaración cuantas veces así lo desee, y podría ser interrogado por las partes así como por el mismo Tribunal, es decir, que la defensa técnica estuvo plenamente conforme el hecho de que el acusado no prestara su declaración en el desarrollo del juicio oral y reservado, el cual se inició en fecha primero (1) de abril y culminó en fecha doce (12) de junio de 2014, realizándose entre ambas fechas diez sesiones de juicio.

Así mismo fundamenta el presente Recurso de Apelación, los abogados defensor, como segunda denuncia en lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 2: "llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", indicando al respecto que el Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima en la presente causa, sin entrar a analizar los presupuestos que surgieron de los expertos, tanto el Médico Forense quien practicó la valoración médico legal, como la Psicóloga Forense practicante de la Valoración Psicológica, pormenorizando la defensa las presumibles contradicciones con los órganos de prueba.

Se observa de la decisión recurrida, que el Juez, realizó un análisis y valoración individual y pormenorizado de cada prueba que fue debidamente contradicha por cada una de las partes, entrelazando y comparando cada una de ellas entre sí, y qué quedó demostrado y finalmente cuál fue la conclusión que lo llevó al convencimiento para dictar la sentencia ya señalada, como lo fue la condena del acusado por haber quedado acreditado la comisión del Acta Carnal cometido en una víctima especialmente vulnerable, no solo por ser una adolescente, sino por su capacidad intelectual y sobre todo, por ser hija del acusado; así como también también la responsabilidad en este hecho del acusado J.P.P.B..

Es así, que la presente sentencia cumple con los elementos fundamentales como lo es la descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, la apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena impuesta, siendo coherente con el hecho que se dio por probado, en consecuencia existe en la presente sentencia un total congruencia entre el hecho y tales circunstancias.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito a la respetable Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Sentencia sea DECLARADO SIN LUGAR, por no estar debidamente fundado en derecho y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2014, por considerar que la decisión dictada por dicho Juzgado, se encuentra ajustada a derecho…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.K.M. y O.A.R.L., en su condición de Defensores Privados del acusado J.P.P.B., alegando como denuncias los numerales 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., afirmando lo siguiente:

1) Que el Juez A quo quebrantó formas sustanciales de los actos, ocasionado indefensión a su representado, cuando “…NO se deja constancia, que el Juez de juicio haya concedido el derecho de declarar a los fines de desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvalíosos acusados por la vindicta publica…”.

- Que el “….acto es irregular desde el momento mismo de su nacimiento, pues existen omisiones y vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso y más cuando el acto lesivo vulnera derechos constitucionales, creando un estado de indefensión. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertídumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas forman que conforman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y la sociedad….”.

- Que al acusado le fue conculcado “…el derecho a la defensa y se encuentra específicamente recogida en el articulo 49 ordinal Io de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado así, que uno de los fines supremo del Derecho es la correcta aplicación de la justicia, cuyos principios son de carácter Constitucional y de orden Público, deja a un lado los intereses de un particular, para tutelar los intereses difusos y colectivos descritos pormenorizadamente en la carta magna y los tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y garantizados por los jueces y juezas administradores de Justicia…”; continuo arguyendo el recurrente “…adoleciendo por tal motivo la decisión recurrida en esta primigenia denuncia de NULIDAD ABSOLUTA y así lo denunciamos. Ahora bien, extendiendo la violación del derecho de nuestro defendido de DECLARAR, se acentuó en el desarrollo del debate contradictorio, específicamente lo surgido al termino de las recepción de los medios de pruebas, donde el Juez presidente informó a las partes intervinientes sobre un cambio de calificación jurídica del delito por el que se acusó originalmente a nuestro defendido, en donde en principio fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, posteriormente una vez concluido la recepción de los Órganos de Prueba, el Juez cambio la calificación a ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de; Violencia, NUEVAMENTE sin concederle EL DERECHO DE DECLARAR AL ACUSADO para revertir y defenderse del cambio de calificación jurídica según la noción del juez rector del proceso, tal como se puede evidenciar en el registro fílmíco de fecha 27 de Mayo de 2014, asi como en el acta que recoge lo ocurrido en la mencionada audiencia…”.

2) Que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad “…por cuanto el análisis que estableció el Tribunal A quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a mi representado come culpable del delito ya establecido, los cuales serán contrastado cada uno en el sub capítulos siguientes a los fines de evidenciar a esta alzada la ilogicidad en que incurrió la recurrida…”.

- Que “…La decisión recurrida en el capitulo inherente a los fundamentos de hecho y de derecho, no determina con claridad la situación fáctica sub iudice y menos aún, articula cabalmente los órganos de pruebas. Verbigracia, el a quo plasmó en el fallo objeto de la presente incidencia recursoria, en su parte "HECHOS ACREDITADOS", la trascripción parcial de lo declarado por los órganos de pruebas, sin que haya existido una entre lo expuesto por los declarantes, solamente se limitó en señalar una expresión calcada de "quedaron igualmente acreditados los hechos", es decir, el A quo hace una exigua narración de los hechos y luego procura acreditar los mismos mencionando a los órganos de pruebas antes indicados sin valorarlos individual y agrupadamente…”.

- Que “…El tribunal incurrió e manifiesta ilogicidad, al darle pleno valor probatorio a la declaración de la presunta víctima sin entrar a analizar los prepuestos que surgieron de los dos expertos, tanto el Médico Forense que practico la valoración médico - legal, como de la psicóloga practicante de la valoración psicológica, quienes en lo sucesivo serán revisadas cada una de las actuaciones exposiciones e intervenciones en el desarrollo del juicio…”.

Por último solicitan los quejosos, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia impugnada y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de Juicio distinto.

Así planteadas las cosas por los pretendientes, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: alegan los recurrentes, que el Juez de Juicio incurre en el vicio contemplado en el artículo 109 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente al quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

Ahora bien, esta Alzada expondrá en forma resumida lo referente al vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, para luego subsumir la causal invocada por los litigantes a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente les asiste la razón a los defensores.

En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

El escritor MORENO BRANDT (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada

.

Asimismo, el autor H.E. BELLO TABARES (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, señala:

Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.

(…)

El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos , 26, 49 y 257 constitucionales

.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

. (P. 165).

Los recurrentes establecen como primer punto, que le fue vulnerado a su representado el derecho a ser oído, por cuanto no se le dio la oportunidad de intervenir en la audiencia en la cual se realizó el cambio de calificación jurídica, ni mucho menos fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, por lo que solicita la nulidad absoluta del referido acto.

Fundamentaron así mismo los recurrentes en su primera denuncia, en que la sentencia impugnada se encuentra viciada por el quebrantamiento de actos que causaron indefensión al imputado de autos, por cuanto al principio del juicio y durante la trayectoria del mismo, se puede evidenciar en las alegaciones y defensas propuestas, que los supuestos de hecho se trataban del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y posteriormente el Juez A quo consideró anunciar un cambio de calificación jurídica de violencia sexual al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1° y 2° en relación con el articulo 43 eiusdem, siendo el caso que en esta otra oportunidad no se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.P.P.B. para que rindiera declaración en cuanto al nuevo delito por el cual había resultado imputado, lo que conlleva a un acto de total indefensión al no ceñirse a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la preparación de la defensa para la nueva calificación establecida por el Juzgador de Instancia.

Con referencia a la causal de impugnación, se hace necesario aclarar lo que se entiende por “Indefensión”, respecto a lo cual precisa H.E. TABARES (2012), en su obra, que:

es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa

. (Tratado de Recursos Judiciales. P. 571).

Agrega el autor, que por criterio en contrario, “no ocurre indefensión, cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia”.

Como colorario de lo anterior, vale citar extracto de la sentencia Nº 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, que alude al respecto: “La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

En efecto, al observar el planteamiento de los recurrentes respecto a que le fue violado a su representado el derecho a ser oído, por cuanto no se le dio la oportunidad de intervenir en la audiencia en la cual se realizó el cambio de calificación jurídica, ni mucho menos fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, esta Corte procede a realizar una revisión exhaustiva del acta levantada con ocasión al inicio del juicio oral y reservado en fecha 01 de abril de 2014 (folios 143 y 144 de la Pieza Nº 02); así como del acta levantada en la sesión de fecha 27 de mayo de 2014 (folios 123 y 124 de la Pieza Nº 02), oportunidad ésta donde se realizó el cambio de calificación jurídica, evidenciándose que el Juez de Juicio, otorgó en primer lugar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, posteriormente a la defensa técnica quien para ese momento expuso sus alegatos. Bajo esta misma circunstancia ocurrió en la oportunidad en que se efectúo el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, obviando otorgar por segunda vez el derecho de palabra al acusado J.P.P.B., a los fines de que indicara si deseaba rendir declaración o se acogía al precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia, más grave aún, ni siquiera se dejó constancia que lo haya impuesto de tal derecho.

Únicamente se le cedió el derecho de palabra al acusado al darse por finalizado el debate probatorio, correspondiente a la sesión de fecha 12 de junio de 2014 (folios 155 al 157 de la Pieza Nº 03), en donde se dejó constancia textual de lo siguiente. “El juez seguidamente impone al acusado del precepto constitucional a los fines de que declare si a bien desea antes de proceder a dictar sentencia. Manifestando el mismo soy inocente yo solo quiero trabajar, es todo.”

Ante tal situación, oportuno es destacar, que es obligación de todo Juez imponer al acusado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informarle sobre los derechos que le asisten durante el proceso, circunstancia ésta que nunca ocurrió en el caso de marras. Ni siquiera se dejó constancia que el acusado haya manifestado su voluntad de no querer declarar, por lo que se evidencia una flagrante violación de los requisitos atinentes a la intervención del acusado en la materialización de derechos y garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al haberse obviado la imposición del precepto constitucional.

Cabe destacar, que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 258 de fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado que:

La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

.

De lo anterior se colige, que la norma en referencia contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez de Juicio como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, esta incidencia puede ser planteada hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración del acusado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo necesario, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al acusado, y por ende el debido proceso.

En tal sentido, al cotejarse las actas de debate, así como la sentencia recurrida, con la norma jurídica antes señalada, se observa que no se efectuó el trámite legal correspondiente para el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido por la legislación patria, pues el Juez de Juicio no advirtió al acusado, sobre un posible cambio de calificación jurídica, ni lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentaran nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar las debidas advertencias, no podía sentenciar por un delito distinto al de la acusación fiscal, o al del auto de apertura a juicio, tal como lo establece el artículo 345 eiusdem.

De manera que, evidencia esta Alzada, que tal omisión por parte de la instancia, constituye un error in procedendo, puesto que el posible cambio de calificación jurídica, está permitido hasta después de la recepción de las pruebas, debiendo recibir nueva declaración al acusado y advertirle a las partes sobre tal cambio, para que éstos, si así lo consideran, soliciten la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, por lo que, con su actuar creó un desorden procesal. Sobre esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 807, dictada en fecha 28-07-10, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha referido que:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

(…omissis…)

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose un trámite legal, que debió realizarse en el transcurso del juicio oral, que implicaba instruir al acusado respecto al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, concubino (a) o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y que si lo hace será utilizado como un mecanismo de defensa; así como la obligación de conceder nuevamente derecho a declarar una vez advertido el cambio de calificación jurídica, siendo tal procedimiento a seguir de obligatorio cumplimiento por mandato legal.

De este modo, tal situación implicó que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo que conllevó indefectiblemente a declarar la NULIDAD de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que el Juez de Juicio agotara todas las vías y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, estima procedente declarar CON LUGAR la primera denuncia, por cuanto, se evidencia que le asiste la razón a los recurrentes, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, siendo la consecuencia jurídica inmediata en el presente caso, declarar la NULIDAD de la sentencia apelada, mediante la cual se condenó al ciudadano J.P.P.B., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente MARILYS COROMOTO P.A.. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por último, es de precisar, que al declararse con lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, con base al artículo 109 numeral 3º de la de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en lo referente a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuyo efecto acarrea la anulación de la sentencia impugnada conforme lo establece el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces inoficioso para esta Corte entrar a resolver la segunda denuncia formulada por los recurrentes respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por los Abogados G.K.M. y O.A.R.L., actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado J.P.P.B.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, para que con razonamiento propio dicte la decisión que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la presente causa penal en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6090-14

SRGS/.-

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