Decisión nº 09-1371 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000972

DEMANDANTE: KARLINE JENITT COSTADINOFF PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.882, de este domicilio.

APODERADOS: J.D.R.D., ANMAR TIRADO, M.N.B. y J.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.878, 108.756 113.823 y 131.306, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: HIDRÁULICA AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el Nº 35, tomo Nº 21-A, en la persona de su director gerente J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.381.224, y contra la firma mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7-A, en la persona de su representante judicial P.J.R.R., titilar de la cédula de identidad N° V-10.970.095.

APODERADO DE HIDRÁULICA AMERICANA C.A.:

D.M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807, de este domicilio.

APODERADOS DE SEGUROS MERCANTIL C.A.:

N.T.M. y M.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.328 y 26.835, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: VOLKSWAGEN; Clase: automóvil particular; Modelo: Gol; Tipo: sedan; Color: rojo; Placas: LAO-02V; Año: 2004; Serial de Carrocería: 9BWCCO5X44PO96325; propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., y conducido por el ciudadano C.J.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.853.633.

VEHÍCULO N° 2: Marca: CHEVROLET; Tipo: sedan; Clase: automóvil particular; Modelo: Monza; Placas: SCH-577; Color: verde; Año: 1985; Serial Carrocería: 5G69VF331509; propiedad de la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.159.882, y conducido por el ciudadano A.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.848.737.

EXPEDIENTE: 09-1371 (Asunto: KP02-R-2009-000972).

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 01 y 02 y anexos a los fs. 03 al 14), por la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, debidamente asistida por el abogado J.D.R.D., contra las empresas Hidráulica Americana, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de febrero de 2007, en la autopista Centro-Occidental Dr. R.C., a la altura del peaje El Cardenalito, sentido Barquisimeto-Caracas, Municipio Iribarren del estado Lara; con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y en los artículos 138 y 139 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En fecha 22 de enero de 2008 (f. 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto de fecha 24 de enero de 2008 (f. 16), instó a la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, para que consignara los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron presentados en fecha 08 de febrero de 2008 (f. 18 y anexos a los fs. 19 al 26).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la misma.

Mediante escritos de fechas 12 de junio de 2009 (fs. 64 al 73 y anexos a los fs. 74 al 91) y (fs. 93 al 112 y anexos a los fs. 113 al 130), tanto la apoderada judicial de la codemandada Hidráulica Americana, C.A., y los apoderados judiciales de la codemandada Seguros Mercantil, C.A., contestaron la demanda y opusieron la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009 (fs. 133 al 135), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de los abogados J.D.R.D. y Anmar E.T.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.Y. y N.T.M., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Mercantil Seguros, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), parte co-demandada, y la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A, parte co-demandada.

En fecha 13 de julio de 2009 (fs.169 al 171), la abogada D.M.P.M., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Hidráulica Americana, C.A., parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha los abogados N.T.M. y M.Y., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil de Seguros, C.A., parte co-demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 173 al 177); por su parte, en fecha 14 de julio de 2009 (fs. 179 al 181), el abogado J.D.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (f. 182).

En fecha 30 de julio de 2009 (fs. 183 al 189), se celebró el debate oral, en el cual se dejó constancia que comparecieron los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil de Seguros, C.A., parte co-demandada, igualmente compareció la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Hidráulica Americana, C.A. Obra a los folios 198 al 200, sentencia definitiva proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 205), el abogado J.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 206), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 209), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 210), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 212), el abogado J.D.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes. En fecha 19 de noviembre de 2009, los codemandados presentaron escrito de observaciones a los informes, el primero fue presentado por la abogada D.M.P.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa Hidráulica Americana, C.A., (fs. 214 al 216), y el segundo por los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Mercantil de Seguros, C.A. (fs. 218 al 220). Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 221), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, se difirió la publicación de la sentencia (f. 222).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, debidamente asistida por el abogado J.D.R.D., señaló que el día 18 de febrero de 2007, aproximadamente a las 5:15 a.m., circulaba por la autopista centro-occidental Dr. R.C., a la altura del peaje El Cardenalito, sentido Barquisimeto-Caracas, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando fue impactada por la parte trasera por el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., conducido por el ciudadano C.J.S.N. y amparado por Seguros Mercantil, C.A., según póliza N° 05-32108978.

Adujo que el accidente fue causado por responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ya que se desplazaba a exceso de velocidad y sin mantener la distancia reglamentaria respecto al vehículo N° 2, motivo por los cuales lo impactó por la parte trasera y lo arrastró catorce (14) metros.

Indicó que su vehículo sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que por cuanto no ha recibido pago alguno por la propietaria del vehículo, ni por la empresa de seguros a pesar de las gestiones de cobro realizadas, es por lo que, los demandó a los fines de que cancelen las siguientes cantidades de dinero: 1) seis millones de bolívares (Bs. 6.00.000,00); 2) las costas y costos del procedimiento, que fueran determinados de la siguiente manera: a) por honorarios de abogados la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente al 25%; b) las costas en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente al 10%. Asimismo solicitó la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la introducción del libelo hasta la fecha del pago que se reclama. Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y artículos 138 y 139 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Anexó al escrito libelar marcado “A”, copia simple del documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 17, tomo 84, en el cual, la ciudadana Y.d.V.R.R., le vende a la ciudadana Karline Jenitt Constadinoff Parra, un vehículo de uso particular (fs. 03 al 05); marcado “B”, copia simple del expediente N° 0127-07, llevado por el Instituto Nacional Autónomo de Transporte y T.T. del estado Lara (fs. 06 al 13), cuyas copias certificadas rielan a los folios 19 al 26; marcado “C”, certificado de registro de vehículo N° 2915713, de fecha 26 de enero de 2001, a nombre de la ciudadana Y.d.V.R.R. (f. 14).

En su escrito de informe adujo que el 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda y estableció que existe una responsabilidad compartida entre ambos conductores, lo cual es falso, por cuanto del levantamiento de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, se verifica que el vehículo N°1, impactó por la parte trasera al vehículo N° 2, por lo que, seria imposible que el conductor del vehículo N° 2, pudiera evitar tal colisión, por otra parte, se hace evidente el exceso de velocidad con el que transitaba el conductor del vehículo N° 1. Agregó además que la ciudadana M.T.P.P., quien viajaba como pasajera en el vehículo de su representada, intentó una demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-T-2007-126, verificó la responsabilidad y culpa del conductor del vehículo N° 1, razón por la que, solicitó de esta alzada sea declarada con lugar la apelación.

Alegatos de los co-demandados.

La abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidráulica Americana, C.A., y los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en sus escritos de contestación opusieron como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto conforme al artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”., y que en el caso de autos la ciudadana Y.d.V.R.R., es la propietaria del vehículo, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 5G69VF331509-2-1 (N° 2915713), emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., según planilla N° 2915713, de fecha 26 de enero de 2001.

Rechazó la demanda en cuanto a los hechos narrados en el libelo por ser infundados, y el derecho invocado por no asistirle a la actora. Alegó que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente establece que “…En casos de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Indicaron que anunciaron la tacha de falsedad contra el expediente llevado por el Instituto Nacional Autónomo de Transporte y T.T., por cuanto, “… el PERITO AVALUDOR, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5106: H.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° 5.780.401, quien estableció con el carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre y estando legalmente juramentado, como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el Artículo N° 138, ordinal 3° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en el ACTA, estableció que se efectúa el presente avaluó, siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes, según orden/oficio N° 3872, y estableció que el propietario es: KARLINE COSTADINOFF, en el ACTA DE AVALUO N° 12383 de fecha 23 de febrero de 2007 y que forma parte integrante del expediente N° 0127-07, que compila todas las Actuaciones Administrativas levantadas con ocasión del accidente iniciador de este proceso. Por tal ilegalidad y sin prejuzgarlo, su AVALUO adolece de ilegalidad al establecer una Premisa falsa, y lo que procede es LA TACHA de falsedad del documento administrativo”.

Adujeron que el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba por la autopista centro-occidental, en sentido oeste-este, detrás del vehículo N° 2, y después de pasar por el peaje El Cardenalito lo impactó por la parte posterior proyectándolo hasta cruzar la isla y quedar detenido en el hombrillo contrario, mientras que el vehículo N° 1, continuó su trayectoria y colisionó su parte trasera contra el cerro, por lo que, de las actuaciones administrativas se desprende que ambos conductores incumplían las normas de circulación contenidas en el artículo 254 del Reglamento Vigente de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al circular a velocidades superiores a las reglamentarias para ese tipo de vía, y ello se desprende de las marcas de arrastre y la violencia con la que se proyectó el vehículo N° 2.

Los representantes judiciales de los codemandados en sus escritos de observaciones a los informes esgrimieron que en el croquis aparecen dibujados 14 metros de arrastre, pero no señalan a que vehículo corresponden, por lo que, no es cierto lo alegado por la actora, respecto a que el vehículo N° 1, haya arrastrado 14 metros al vehículo N° 2; asimismo indicaron que se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito que ambos conductores circulaban a exceso de velocidad por circular a una velocidad que excede a la permitida en este tipo de vía, según los artículos 127 y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, circunstancia que se puede apreciar dada la magnitud de los daños en ambos vehículos, las marcas de arrastre y la violencia con la que se proyectó el vehículo N° 2.

Negó y rechazó que el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, sea modelo 2007, por ello opuso la falta de cualidad e interés por parte de su representada, por cuanto ese modelo y año no es propiedad de su poderdante.

Ambos codemandados reconocieron su responsabilidad por daños materiales que cause el vehículo N° 1, siempre y cuando se den varias condiciones: a) ser culpable, el conductor del vehículo asegurado así como el propietario; b) que el reclamante sea el propietario registrado en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. y; c) que los daños estén probados y especificados, y ninguna de estas tres (03) condiciones están probadas en el escrito libelar, ya que quien demanda no es la propietaria, no hay daños reclamados ni demandados y menos probados, por lo que, solicitaron que se declare firme la sentencia apelada con la imposición de las costas que protestaron.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado J.A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, contra la empresa Hidráulica Americana, C.A., y contra la firma mercantil Seguros Mercantil, C.A., en consecuencia, condenó en costas a la parte actora.

El presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa Hidráulica Americana, C.A., y a la firma mercantil Seguros Mercantil, C.A., los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2007, en la autopista Centro-Occidental R.C., a la altura del denominado sector peaje el Cardenalito, sentido oeste-este de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad de la actora, conducido por el ciudadano A.A.B.P., identificado con el N° 2, y el vehículo N° 1, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano C.J.S.N..

En tal sentido, se desprende de los autos que la ciudadana Karline Jenitt Costadinoff Parra, debidamente asistida de abogado, alegó que el accidente se produjo por la imprudencia e impericia del conductor del vehículo signado con el N° 1, por no guardar la distancia reglamentaria y por conducir a exceso de velocidad, motivo por el cual causó el accidente al impactar y chocar al vehiculo N° 02, por el área trasera, dejando catorce (14) metros de rastros de frenos, a razón del impacto, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), razón por la cual demandó a la empresa Hidráulica Americana, C.A., y a la firma mercantil Seguros Mercantil, C.A., a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente.

Por su parte, la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidráulica Americana, C.A., y los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en sus escritos de contestación opusieron como punto previo la falta de cualidad o falta de interés activa de la actora para sostener el juicio por cuanto, la actora no es propietaria del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2; indicaron que anunciaron la tacha de falsedad contra las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, por cuanto el perito avaluador estableció en el acta de avalúo que la propietaria era la ciudadana Karline Costadinoff, todo lo cual parte de una premisa falsa; alegaron que ambos conductores circulaban a exceso de velocidad, y por consiguiente ambos incumplían las normas de circulación contenidas en el artículo 254 del Reglamento vigente de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, de manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en lo relacionado con la falta de cualidad o falta de interés activa para sostener el juicio, por cuanto según lo alegado por los co-demandados la actora no es propietaria del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, dado que la propietaria de ese vehículo es la ciudadana Y.d.V.R.R., tal como se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 5G69VF331509-2-1, (N° 2915713), emitido por el SETRA, según planilla N° 2915713, de fecha 26 de enero de 2001. En este sentido, se evidencia que a los folios 03 al 05, corre inserto copia fotostática del documento compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 17, tomo 84, en el cual, la ciudadana Y.d.V.R.R., le vende a la ciudadana Karline Genitt Costadinoff Parra, un vehículo con las siguientes características: placas: SCH-577; serial carrocería: 5G69VF331509; serial del motor: VFV331509; marca: CHEVROLET; modelo: Monza; año: 1985; color: verde; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, al no ser dicha copia impugnada por la parte codemandada se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende el carácter de propietaria de la parte actora y por consiguiente improcedente la falta de cualidad activa y así se decide.

Alegaron también los co-demandado, la falta de cualidad pasiva y para tales fines la abogada D.M.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidráulica Americana, C.A., anexó al escrito de contestación: marcado “A”, copia certificada del cuadro de p.d.f.2. de julio de 2006, emitido por Seguros Mercantil, C.A, a nombre del asegurado Hidráulica Americana, C.A, en el cual, se demuestra que el vehículo asegurado e involucrado es modelo Gol 2004 y no 2007, cuyo original se encuentra consignado en el expediente KP02-T-2007-000126, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 74 y 75). Ahora bien, conforme consta en las actuaciones administrativas de t.t., así como en la p.d.s. el vehículo Nº 1, propiedad de la empresa Hidráulica Americana, C.A., corresponde a un automóvil particular, marca Gol, año 2004, y por cuanto, si bien el actor indicó en su libelo que se trataba del año 2007, no obstante ello, no es suficiente para desconocer la cualidad de propietario de la codemandada Hidraulica Americana,C.A., ni la cualidad pasiva de la empresa aseguradora, en el presente procedimiento. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad pasiva invocada por los demandados y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En este sentido, y analizadas como han sido las actuaciones administrativas de t.t. se observa que, el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, circulaba en sentido oeste-este en la autopista centro occidental Dr. R.C., a la altura del Peaje El Cardenalito, cuando colisionó al vehículo Nº 2, por la parte trasera, se observa además que, el tiempo estaba oscuro y que en pavimento se dejó constancia de catorce metros de arrastre. Es de hacer resaltar que los metros de arrastre, corresponde al vehículo Nº 1, dada la trayectoria normal del vehículo y su desplazamiento al lugar al que en definitiva se detuvo luego de la colisión. Por su parte, el conductor del vehículo Nº 2, circulaba en el mismo sentido oeste-este, cuando fue impactado en la parte trasera por el vehículo Nº 1. Ahora bien, analizado suficientemente el croquis del accidente se observa que el vehículo Nº 1, impactó al vehículo Nº 2, por la parte trasera, para luego seguir su recurrido en desaceleración, dejando en el pavimento catorce metros de arrastre, hasta detenerse con un cerro, a una distancia superior a los noventa metros del punto de impacto, dada las sumatorias de las longitudes señaladas en el croquis; se observa además que, el impacto dado al vehículo Nº 2, fue de tal magnitud que ocasionó que este último vehículo en su recorrido atravesara 4 metros de la isla que separa ambos canales de circulación, atravesara los dos canales contrarios y quedara casi a la misma altura del vehículo Nº 1, pero a una distancia entre vehículos superior a los 35 metros.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado de las actuaciones administrativas de t.t. que la colisión fue en el área trasera, que el conductor del vehículo Nº 1, no guardó las distancia reglamentaria entre vehículos, y que dicha distancia es muy superior a la regla de los tres segundos, que se estima debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, conforme a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T., y por cuanto de los daños causados a los vehículos así como de los metros de arrastre se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, irrespetó los límites de velocidad, al conducir a exceso de velocidad, quien juzga considera que el ciudadano C.J.S.N., es el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y así se declara.

Establecida la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que la parte actora reclamó la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00), por concepto de pago de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, y por cuanto se evidencia a las actas, que el perito avaluador ciudadano H.R.B.Á., certificó que los daños ocasionados al vehículo Nº 2, alcanzan a la suma de seis millones de bolívares, hoy seis mil bolívares fuertes, discriminados así. Partes dañadas, parachoques traseros, luces traseras, maletero, guardafangos traseros, piso, compacto, techo, vidrios traseros, puertas derechas, rines y cauchos traseros, asientos, parales traseros, suspensión trasera, rin y caucho delanteros e izquierdos, puerta trasera izquierda abollada; y por cuanto no consta a las actas la prueba en contrario de lo afirmado por el funcionario público, quien juzga considera que los mismos son procedentes y así se declara.

En lo que respecta a los límites para la responsabilidad civil de la empresa aseguradora, se observa que la garante promovió a los folios 113 y 114; copia certificada de la póliza de responsabilidad civil, el condicionado y los excesos de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, aprobado según oficio N° 009694, de fecha 08 de noviembre de 2004, y al efecto alegó que dicho exceso no opera a favor de terceros, sino que se trata de un contrato privado entre la empresa de seguros y el asegurado (fs. 76 al 86), la garante los presentó a los folios 115 al 125; copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, aprobada según gaceta oficial N° 37.810, de fecha 04 de noviembre de 2003, providencia N° 000866 de fecha 20 de octubre de 2003. Ahora bien, observa esta juzgadora que la cobertura por concepto de responsabilidad civil es de once millones ciento ochenta y ocho mil ochocientos bolívares, hoy once mil ciento ochenta y ocho con ochenta bolívares fuertes (Bs. 11.188.,88); con un exceso de límites de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000.00). Es de hacer resaltar que en el condicionado particular, en los riesgos cubiertos y en la cobertura se establece que el asegurador indemnizará al el asegurado, civilmente responsable declarado en sentencia definitivamente firme, en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extendida de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, siempre que se produzca dentro del territorio de la república y que no estuvieran expresamente excluidos, como el lucro cesante, los daños emergentes, etc., razón por la cual quien juzga considera que la empresa aseguradora debe responder dentro de los límites de su cobertura, y hasta el exceso de limite de treinta mil bolívares fuertes, los daños materiales reclamados como consecuencia del accidente de tránsito y así se declara.

En lo que respecta a las sumas reclamadas por concepto de honorarios profesionales y por concepto de las costas procesales, se observa que tal como fue alegado por los demandados, ellas se hacen exigibles y por consiguientes pueden ser reclamadas al contrario, una vez que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que lo declare perdidoso y que acuerde de manera expresa en el dispositivo del fallo, la condenatoria en costas, y no antes, y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la indexación judicial, se desprende de autos que la parte actora solicitó la indexación en la oportunidad correspondiente, es decir en el libelo de demanda, y por cuanto la misma persigue ajustar la moneda al inflación sufrida durante el transcurso del juicio, quien juzga considera que la misma es procedente en cuanto a los daños materiales condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a partir del día 13 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, y parcialmente con lugar demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, dada la circunstancia expuestas, en relación a la improcedencia de la intimación anticipada de las costas procesales a la parte contraria, en este procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado J.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Karline Jenitt Constadinoff Parra, contra la empresa Hidráulica Americana, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, SE CONDENA a la empresa Hidráulica Americana, C.A. y a la empresa Seguros Mercantil, C.A., hasta los límites de su cobertura, a cancelar la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), por concepto de daños materiales, así como a la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el día 13 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2009.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:02 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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