Decisión nº PJ0152012000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000298

Asunto principal VP01-L-2011-001657

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por K.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.625.271, representada judicialmente por los abogados G.O.P. e I.B., frente a la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., (PROGESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 47ª, representada judicialmente por los abogados T.B., M.G., Y.S. y G.G., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue contratada por la ciudadana MAINTING DEL C.S.A., para prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA PROGESA, CA, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, sustituyendo provisionalmente a la empleada Yohana, quien iba a estar suspendida debido a que tenía que cumplir su descanso pre y post natal y permisos para la lactancia materna.

Segundo

Que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de 1 año, para prestar sus servicios a partir del 10 de diciembre de 2009, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm y los días viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, teniendo los días sábados y domingos libres, ya que la jornada diaria era de 9 horas diarias y en ciertas oportunidades laboró horas extras.

Tercero

Que devengó un sueldo inicial de Bs. 1.220,00, el cual progresivamente fue ajustado por los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, llegando a devengar hasta la fecha cierta del despido injustificado el 25 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 1.380,00.

Cuarto

Que en fecha 22 de junio de 2010, acudió a la empresa a laborar como de costumbre y es llamada por la ciudadana Yelismar Núñez, a las 2:30 pm, quien le manifestó que se iba a celebrar una reunión para que se dirigiera a la sala de reunión, donde fue entrevistada e interrogada sobre unas facturas con errores con fechas de meses anteriores, el faltante de dinero de 3 cortes o arqueos diarios de los días 10, 20 y 21 del mes de mayo de 2010, por tres sumas distintas, a saber: Bs. 800,00, Bs. 443,52 y Bs. 1.367,48 y que al hacer la sumatoria del arqueo no coincidía y faltaba todo ese dinero; en vista de tal situación, comenzaron a cuestionarle por el dinero faltante, respondiendo que todo el dinero que se le entregaba por concepto de abono o cancelación total del producto por parte del cliente y los vendedores, era entregado cuando realizaba los cortes diarios de caja, con los soportes respectivos como facturas, órdenes de pago y resumen de las operaciones realizadas en caja, los cuales eran cotejadas al momento de realizar el mismo diariamente, a las personas facultadas para ello como lo eran su jefa inmediata, en las fechas indicadas como 10, 20 y 21 de junio de 2010, recibidos conforme, previamente verificado y aprobado por las referidas ciudadanas; haciéndola sentir como una vil ladrona, llegando a ser ofendida en su honor y reputación, preguntándole que dónde estaba el dinero sustraído de dichas facturas e inclusive hasta llegó a ser interrogada, coaccionándola psicológicamente para que les dijera quien o quienes eran sus cómplices dentro de la empresa o fuera de ella, que estaba utilizado a la empresa para sus propios beneficios.

Quinto

Que en fecha 23 de junio de 2010, acudió a las 8:00 am como de costumbre a su sitio de trabajo, y cuando se acercó al área de recepción le manifestaron que tenían órdenes de no dejarla acercarse a dicha área, y que se sentara en la Sala de Espera de los clientes, para ver que decidían sobre su situación laboral. Que en fecha 25 de junio de 2010, le hicieron firmar varias amonestaciones, y que al sentirse tan presionada firmó dichas amonestaciones en acuse de recibo, notificándole la ciudadana Mainting Socorro que se retirara de las instalaciones de la empresa que allí no tenía nada que hacer y que estaba despedida y que se olvidara de sus prestaciones porque no se las iban a pagar, que primero le iban a tener que responder por dichos faltantes, incluso, que no descansaría hasta verla presa por ladrona.

Sexto

Que en fecha 2 de septiembre de 2010, fue intentado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de exigir por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales, no llegando a ningún acuerdo.

Séptimo

Que el último salario mensual normal para la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado fue de Bs. 1.410,00.

Con fundamento en los hechos anteriores, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.452,50.

  2. Intereses sobre la antigüedad y sobre prestaciones: reclama por este concepto lo que resulte del cálculo a la tasa promedio por el Banco Central de Venezuela.

  3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: reclama 11,5 días a razón de Bs. 47,00 = Bs. 540,00.

  4. Utilidades fraccionadas: reclama 7,5 días a razón de Bs. 47,00 = Bs. 352,50.

  5. Indemnización por despido en contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama Bs. 1.380,00 x 5,5 meses = Bs. 7.590,00.

  6. Bonificación por alimentación: reclama Bs. 504,00 x 5,5 meses = Bs. 2.772,00.

El total a reclamar es por la cantidad de bolívares 11 mil 707 bolívares con 50 céntimos más la indexación.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Negó el contenido de la demanda, sobre todo en lo referido a los hechos que de manera extraña a esta jurisdicción pretende formular la demandante, por cuanto no conoce de los asuntos de carácter penal que narra la referida demandante en su libelo, es por ello que la contestación de la demanda estará referida únicamente a los aspectos de carácter laboral que corresponde a esta jurisdicción.

Segundo

Admitió que la demandante prestó sus servicios para la demandada durante seis meses y quince días.

Tercero

Negó que la demandada haya despedido a la demandante.

Cuarto

Negó que se haya negado a pagarle las prestaciones sociales a la demandante, ya que ha sido ella quien se ha negado a recibirlas.

Quinto

Negó que la demandada tenga o haya tenido un contrato por tiempo determinado por un año con la demandante, ya que su relación fue por tiempo indeterminado en virtud de no existir ningún contrato por tiempo determinado como lo pretende hacer ver la demandante.

Sexto

Negó que el salario integral diario sea de Bs. 54,50, ya que es un error de interpretación y cálculos efectuados por la demandante, ya que lo cierto es que su salario integral diario fue de Bs. 47,95, dado que tenía Bs. 46,00 de su salario básico, y a esto le suma la incidencia de las utilidades que es de Bs. 1,95 y da el resultado de Bs. 47,95 que era su verdadero salario integral diario que es la base para el cálculo de las prestaciones sociales. Es decir, que el concepto de antigüedad adeudado es la cantidad de Bs. 2.157,75.

Séptimo

Negó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 540,00 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs. 505,08 por los dos conceptos.

Octavo

Admitió que le adeuda a la demandante la cantidad de Bs. 352,50 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010.

Noveno

Que los conceptos adeudados a la demandante son la cantidad de Bs. 2.157,75 + Bs. 505,08 + Bs. 352,50 = Bs. 3.015,53.

Décimo

Señaló que a la cantidad antes expresada se le debe deducir la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de preaviso omitido que son 15 días de salario básico a Bs. 46,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal b) Parágrafo Único. Que en virtud de que la obligación de la trabajadora de dar el respectivo preaviso no fue cumplida, le opone y exige la compensación a los montos que deba cancelarle por los conceptos adeudados, la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de preaviso omitido.

Décimo Primero

Negó que le adeude la cantidad de Bs. 7.590,00 por concepto de salario mensual de 5 meses y 15 días faltantes del supuesto contrato por tiempo determinado de un año, así como negó que le adeuda Bs. 2.772,00, el concepto de bono de alimentación mensual por el período que le faltaba por vencerse de 5 meses y 15 días.

Décimo Segundo

Finalmente, negó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.107,50 por concepto de prestaciones sociales ya que reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 2.325,53.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2012, el Juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana K.M.B.G., contra la sociedad mercantil Proyectos y Gestión de Salud, C.A., con fundamento en lo siguiente:

…Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos de la actora por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda; concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo los alegatos de la accionante, admitiendo incluso, la existencia de un pasivo a favor de la demandante, quedando en consecuencia reconocida la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

- Trabajadora Demandante: K.B.

- Fecha de Ingreso: 10 de diciembre de 2009

- Fecha de Egreso: 25 de junio de 2010

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden del escrito libelar, toda vez, que si bien la parte demandada negó que dicho salario fuese el correcto, como titular de la carga probatoria, no aportó al proceso elementos probatorio tendentes a rebatir lo alegado por la actora en relación al salario, de tal manera, a los efectos del cálculo de este conceptos se tomará como base salaria mensual lo que se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, es decir, la cantidad mensual de (Bs. 1.380,oo) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 46,oo) y al adicionarle las incidencias por Bono Vacacional y Utilidades, arroja un salario integral de (Bs. 48.79), que a razón de 45 días, aporta un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad de (Bs. 2.195,55). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de autos, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo en el mes de junio de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 10 de diciembre de 2009, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes a su primer periodo, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el presente caso es de seis (06) meses, los cual equivale a 7.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, le corresponden por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, arroja un total de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 7.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de seis (06), en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 46,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y BONO DE ALIMENTACIÓN:

Partiendo de lo efectivamente argumentado y probado en el devenir del proceso, tenemos que riela al folio 112 del expediente, senda carta de renuncia, la cual fue reconocida por la parte demandante y así plenamente valorada por quien sentencia. Ahora bien, manifiesta la parte demandante que la relación de trabajo estuvo enmarcada por n contrato de trabajo a tiempo determinado, y en base a ello, pretende sea aplicada a la demandada la consecuencia jurídica contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la referida norma consagra:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

. (Sic)

Conforme lo establece la parcialmente trascrita norma, dicha indemnización será cancelada únicamente ante la situación de un despido injustificado o retiro justificado, situación esta que escapa de los hechos ciertamente probados en autos, habida cuenta que, esta demostrado que la ciudadana demandante de manera voluntaria renunció a su cargo en fecha 25 de junio de 2010, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE tales reclamaciones. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana K.M.B.G., la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.046,55), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide…

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que su apelación versa únicamente sobre un punto que al a quo no se pronunció, y es el referido al artículo 107, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que debía deducirse el importe por 15 días por concepto de preaviso omitido, habida cuenta que la actora laboró por más de 6 meses y no hubo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, ya que si bien admitió en la contestación que se le adeuda cierta cantidad de dinero a la demandante, también fue solicitado se descontara el preaviso omitido.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación a la misma, la sentencia de primera instancia, y el argumento expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana K.M.B.G. y la sociedad mercantil Proyectos y Gestión en Salud, C.A., (PROGESA, C.A), desde el 10 de diciembre de 2009 al 25 de junio de 2010, desempeñando el cargo de asistente administrativo, asimismo, que se le adeuda a la demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, en la forma como fue condenado por el a quo, que no fue objetada por la parte actora.

De otra parte, ha quedado firme en virtud de no haber apelado la parte demandante, la improcedencia de la indemnización por despido y bono de alimentación declarada por el a quo, así como el hecho que quedó demostrado en el proceso que la demandante renunció de manera voluntaria a su cargo en fecha 25 de junio de 2010.

Así las cosas, la presente controversia se encuentra limitada a analizar si efectivamente procede la deducción del preaviso no laborado, con cargo al monto final que resultó a favor de la demandante en la sentencia dictada por el a quo, todo ello, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que fue un hecho no apelado por la parte demandada que efectivamente se le adeudan los pasivos laborales a la demandante, y ésta tampoco objetó que el motivo de terminación de la relación de trabajo, se debió a la propia renuncia de la trabajadora de manera voluntaria, sin haberse señalado que hubiere laborado el preaviso establecido en Ley.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas así como el principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Recibos de pago correspondientes a los siguientes períodos: 16.01.2010 al 31.01.2010, 01.02.2010 al 15.02.2010, 16.02.2010 al 28.2.2010, 01.03.2010 al 15.03.2010, 16.03.2010 al 31.03.2010, 01.04.2010 al 15.04.2010, 16.04.2010 al 30.04.2010, 01.05.2010 al 15.05.2010, 15.05.2010 al 30.05.2010, 01.06.2010 al 15.06.2010, dichos recibos corren insertos a los folios 75 al 84, ambos inclusive. Respecto a estas documentales, se observa que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, manifestó desconocerlas, sin embargo, la parte promoverte solicitó su exhibición, y toda vez, que los mismos se constituyen como documentos que por obligación debe llevar el empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los referidos recibos, evidenciándose el salario devengado por la actora en dichos períodos.

    C.d.C.I. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el status de cesante y fecha de egreso de 25 de junio de 2010, documental que corre inserta al folio 85 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente reconoció la documental, sin embargo es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente causa.

    Copia simple de planilla de reclamo y planilla de servicios laborales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ambas de fecha 02 septiembre de 2010, las cuales corren insertas a los folios 86 y 87 del expediente, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte contraria, toda vez que son copias, siendo en consecuencia, desechadas del proceso.

    Copia simple de Acta de Audiencia levantada en la Sala de reclamos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 15 de 2011, signado bajo el expediente Nro. 042-2010-03-03173, la cual corre inserta al folio 88 del expediente, observando el Tribunal que la contraparte procedió a impugnarla en la oportunidad correspondiente, dado que fue presentada en copia, en virtud de ello, es desechada del proceso.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los originales de los recibos de pago que le fueron entregados a la demandante, como constancia de los recibos emitidos y de los cuales deben constar y poseer en su forma original la patronal, bien en su control interno administrativo o en el departamento de recursos humanos en los cuales debe evidenciarse la firma de la demandante en cada uno de ellos.

    Respecto de dicha prueba se observa que la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, así pues, al haber sido consignadas por la parte demandante, este Tribunal les otorga valor probatorio, las cuales ya fueron analizadas supra.

    Solicito a la demandada exhibiera además el Original del contrato de tiempo determinado celebrado por 01 año entre su representada y la demandada. Al respecto, se observa que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó que el referido contrato no existe por lo que no podía ser exhibido; así pues, dado que no existe en el proceso alguna presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de la demandada, tomando en consideración que la parte demandante promovente no acompañó una copia del documento, este tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, siendo desechada la prueba del proceso, pues no puede aplicar este Tribunal las consecuencias probatorias que derivarían de su no exhibición.

    Solicito asimismo, la exhibición del original de carpeta contentiva de formularios de registro efectuados por su representada desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 22 de junio de 2011 en el cargo administrativo de Asistente Administrativo con horario de lunes a jueves de 08 a 12 y de 01 a 06 y los días viernes de 08 a 12 y de 02 a 06 teniendo los días sábados y domingos libres. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó que no lo puede exhibir porque no es de los documentos que debe llevar su representada como obligatorio, no obstante, evidencia este tribunal que dicho medio de prueba carece de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es desechado del proceso.

  4. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informase: “Si la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA procedió a solicitar la calificación o autorización para despedir a la ciudadana K.M.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.625.271, así mismo indicara si la referida ciudadana cometió alguna falta que ameritó su despido.

    Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-763, sin embargo, no consta en autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara: “Si la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD, CA quienes también se identifican como PROGESA, CA se encuentra solvente para el instituto de cotizaciones que debe realizar la patronal ante la dirección o departamento encargado de recaudación para tal fin.

    Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-764, sin embargo, no consta en autos resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Prueba documental:

    Original de carta de renuncia, la cual corre inserta al folio 112 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana K.M.B., renunció al cargo que asistente administrativo, el cual venía desempeñando para la demandada desde el 10 de diciembre de 2009, sin que se evidenciare su intención de laborar el preaviso correspondiente.

    Hoja de cálculo de prestaciones sociales, las cuales corren insertas al folio 110 y 111 del expediente, observando el tribunal que la parte actora, manifestó desconocer la documental consignada por la parte demandada, en consecuencia, al no estar suscrita por la demandante, no puede ser oponible a la contraparte, por lo que es desechada del proceso.

    Copia recibida de carta a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de 09 de 2010, en la causa signada con el Nº 24 F110792-10, por investigación penal contra la ciudadana K.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.625.271, en la cual se consignó relación de algunas órdenes de trabajo que son parte del objeto de investigación que arrojan parte de los montos faltantes que la trabajadora no puede justificar, documental que corre inserta a los folios 100 al 1002, ambos inclusive, la cual además es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Copia recibida de cartas dirigida al departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia con anexos de su factura anuladas objeto de investigación penal en contra de la ciudadana K.M., documentales que corren insertas a los folios 103 al 106, ambos inclusive, la cual es desechada por este Tribunal, toda vez que no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Original de 3 boletas de Amonestación que corren insertas a los folios 107 al 109, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la demandante en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, son desechadas del proceso toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la controversia.

  6. - Promovió la prueba de informes, dirigida a la FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines que informara a este Tribunal: “Si existe investigación en contra de la ciudadana K.M.B.G. titular de la cedula de identidad 15.625.271 por la presunta comisión de delitos contra la propiedad llevado en la causa signada con el Nº 24F110792-10; Si la referida ciudadana K.M.B.G. ha sido imputada y por qué delito o delitos y quién es la víctima en dicha causa penal.

    Al efecto en fecha 08 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-765, del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 28 de marzo de 2012, que riela al folio 136 del expediente, donde refieren que cursa investigación penal signada con el Nº 24F11-0792-10 efectuada por la ciudadana MAITING DEL C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.710.974 en perjuicio de la Sociedad Mercantil Proyectos y Gestión en Salud, CA., por el delito de apropiación indebida calificada donde se le solicitó Orden de Aprehensión a la ciudadana antes mencionada, dicha información es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuve a dirimir la presente controversia.

  7. - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: J.L. y YELISMAR NUÑEZ, observando el tribunal que no fueron evacuadas, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribe, a analizar si efectivamente procede la deducción del preaviso no laborado, con cargo del monto final que resultó a favor de la demandante en la sentencia dictada por el a quo, todo ello, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que fue un hecho no apelado por la parte demandada que efectivamente se le adeudan los pasivos laborales a la demandante, y ésta tampoco objetó el motivo de terminación de la relación de trabajo, que se debió a la propia renuncia de la trabajadora de manera voluntaria, sin haberse señalado que hubiere laborado el preaviso establecido en Ley ni mucho menos demostrado en el proceso ya que la parte demandada lo solicitó en la contestación de la demanda, sin embargo, el a quo omitió pronunciarse al respecto.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2009 (caso A.R.O.C. contra la sociedad mercantil STELL ESTUDIO C.A. y contra la ciudadana S.P.D.R.), estableció lo siguiente:

    …Para decidir, observa esta Sala que:

    El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (Omissis)

    c) después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

    (…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    Se evidencia de la sentencia cuya impugnación se pretende que ciertamente tal y como alega la recurrente, el juzgador dejó establecido, que la relación de trabajo culminó como consecuencia del retiro voluntario de la trabajadora, razón por la cual no condenó las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso reclamadas por ésta. No obstante, era su deber como conocedor del derecho, aplicar la norma a la que se ha hecho alusión supra, la cual regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira injustificadamente, lo cual omitió, incurriendo así en la falta de aplicación alegada por quien recurre.

    Es incuestionable que con tal proceder se ha vulnerado el orden público laboral, en tanto y en cuanto no se aplicó la referida normativa que consagra la figura del preaviso; como resultado deviene forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido; en consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende al estudio de las actas del expediente…

    (Destacado por este Tribunal).

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, debe este Tribunal, tal como lo señala la Sala de Casación Social, como conocedor del derecho, aplicar la norma que regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira de manera voluntaria, sin que haya causa legal que lo justifique, la cual establece una indemnización equivalente a quince días después de 6 meses de trabajo ininterrumpido y menos de un año, el cual será descontado del monto final condenado por el a quo, dado que la parte apelante no objetó dicho monto así como tampoco la parte demandante. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, pasa este Tribunal a transcribir los conceptos y montos condenados por el a quo, resultando lo siguiente:

    Trabajadora Demandante: K.B.

    - Fecha de Ingreso: 10 de diciembre de 2009

    - Fecha de Egreso: 25 de junio de 2010

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, derogada pero aplicable al caso concreto, y en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios que se desprenden del escrito libelar, toda vez, que si bien la parte demandada negó que dicho salario fuese el correcto, como titular de la carga probatoria, no aportó al proceso elementos probatorio tendentes a rebatir lo alegado por la actora en relación al salario, de tal manera, a los efectos del cálculo de este concepto se tomará como base salarial mensual lo que se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, es decir, la cantidad mensual de (Bs. 1.380,oo) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 46,oo) y al adicionarle las incidencias por Bono Vacacional y Utilidades, arroja un salario integral de (Bs. 48.79), que a razón de 45 días, aporta un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Antigüedad de (Bs. 2.195,55).

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de autos, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su retiro se produjo en el mes de junio de 2010. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 10 de diciembre de 2009, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes a su primer periodo, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el presente caso es de seis (06) meses, los cual equivale a 7.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, le corresponden por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo).

    Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,oo, arroja un total de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 161,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

    UTILIDADES PROPORCIONALES:

    En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas o proporcionales. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana actora, la cantidad de 7.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de seis (06), en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 46,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345,oo).

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de bolívares 3 mil 046 con 55 céntimos.

    Ahora bien, este Tribunal debe proceder a descontar el preaviso omitido por parte de la trabajadora como indemnización, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 15 días de salario, tal como lo establece el literal b) del artículo 107, referido, resultando lo siguiente: 15 días x Bs. 46,00 = Bs. 690,00.

    Total a cancelar: Bs. 3.046,55 – Bs. 690,00 = Bs. 2.356,55.

    En consecuencia, la demandada adeuda a la accionante la cantidad total de bolívares 2 mil 356 con 55/100 céntimos.

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 al 25 de junio de 2010, capitalizando los intereses anualmente.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 25 de junio de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 20 de septiembre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se modificará la sentencia recurrida. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.M.B.G., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de bolívares 2 mil 356 con 55/100 céntimos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

    3) SE MODIFICA la decisión apelada.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo, a veinte de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:12 horas, queda registrada bajo el No. PJ0152012000113

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    MAUH/jlma

    VP01-R-2012-000298

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 20 de junio de 2012

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000298

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

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