Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000204

PONENTE: D.O.D..-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2013 por la abogada K.P.V., actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano F.M., en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-011041, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARM BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Abril de 2014.

En fecha 27 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 01 L.G.A..

En fecha 15 de Julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01 Abg. D.O.D., quien suplirá la a.T. de la Jueza L.G.P., a quien le fue prescrito reposo medico. Conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 02 D.J.J.R. y Nº 03 J.D.U.A..

Mediante resolución de fecha 22 de Julio de 2014, fue ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, K.P.V., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivacion toda vez que, el Juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista a la presunta victima, el Registro de Cadena de Custodia y el contenido del Acata policial suscrita por los funcionarios Aprehensores, que dicho sea de paso no presenciaron el supuesto robo cometido en la persona señalada como víctima por la representación fiscal, con lo cual a criterio de la Defensa Pública, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelar tan grave con la Privación Judicial de Libertad, donde se vulnera de forma determinante el derecho de todo ciudadano venezolano a la libertad personal; considera por tanto la defensa técnica que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, por el simple hecho de no existir ningún elemento con el cual se laya corroborado y afianzado el dicho de la supuesta victima, con lo cual 2S obvio que la declaración de esta ciudadana es el único elemento de convicción que constituye el fundamento de la imposición de la medida en cuestión, siendo esto contrario al contenido y disposiciones establecidas en la n.A. penal en cuanto al debido proceso.

En relación al Punto Tercero de la medida cautelar, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista de la victima, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica-- esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la n.a. citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el

imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad...

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS

AL CIUDADANO: R.E.M..

De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por el procesado, portando un arma de blanca (cuchillo), y bajo a menazas de muerte fue constrieñido para despojarla del teléfono móvil celular, siendo participado a los funcionarios policiales quienes practicaran la aprehensión del mismo. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio de 2.013 suscrita por el funcionario W.M. y otros adscritos a la Policía del Municipio Naguanagua, donde se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar que se realizó la aprehensión del ciudadano R.E.M., todo lo cual se concatena de los siguientes elementos de convicción; 1.- Acta policial de fecha 06/06/2013, 2.- Acta de entrevista de la victima de fecha 06/06/2013, 3.- Registro de cadena de custodia suscrita por funcionario B.G., en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-

3.2 DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, más la mitad de la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y Explosivos, esto es, dos años de prisión.-

2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron determinados en el punto 3.1 del presente capitulo

3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano R.E.M.. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE...

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal Primero de Control en contra de su defendido, cuyo auto publicó en fecha 07 de Junio del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-011041, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTCION DE ARMA BLANCA. Arguye la defensora, que se las circunstancias par la cual procede una medida judicial privativa de libertad no se perciben en el presente caso además señalando que la decisión que hoy recurre es a todas luces inmotivada.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a la actuación principal por el sistema juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 25 de febrero del 2014, el Tribunal Primero en Función de Control dicto el respectivo auto motivado de la correspondiente a la sentencia condenatoria contra el imputado de autos en razón de la admisión de los hechos por parte del mismo.

  2. En fecha 02 de Abril de 2014, se libro el correspondiente oficio a los fines de la remisión del asunto principal a los tribunales de ejecución.-

Vista la Sentencia Condenatoria QUE PESA sobre el imputado de autos, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-02-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTD, decretada en fecha 07-06-2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el penado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2013 por la abogada K.P.V., actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano F.M., en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-011041, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014 emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

D.J.J.R.J.D.U.A.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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