Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: K.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.959.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MANCERA y H.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURUBY MARCANO y L.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 38.649 y 112.711, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por el abogado H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 5 de junio de 2014.

El 9 de junio de 2014, fue distribuido el expediente; el 12 se dio por recibido; el 19 de junio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 10 de julio de 2014 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió la demanda el 22 de junio de 2004.

El 10 de marzo de 2005, se declaró inadmisible la demanda.

Apelada dicha decisión por la accionante, el 9 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia y declaró que es competencia de los Juzgados del Trabajo conocer y decidir el caso por tratarse de un asunto laboral.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Fiscalía General de la República, Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Proyectos Especiales de la Institución a cargo de G.V.M., el 1 de noviembre de 2002, mediante un contrato a tiempo determinado cuya duración era de 1 año, posteriormente renovado en enero de 2003; que el 15 de diciembre de 2003 culminó su nexo.

Que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., desempeñaba el cargo de otros funcionarios adscritos a esa Dirección, muchas veces salía a las 9 o 10 p.m. y hasta la 1 de la mañana; que firmaba diariamente una lista de control de entradas y salidas, incluyendo la hora de almuerzo; tenía prohibido el libre ejercicio de su profesión como abogado al formar parte del personal a dedicación exclusiva de la Dirección por lo que trabajaba bajo la supervisión directa de un Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien supervisaba y firmaba los actos conclusivos que realizaba.

Que realizaba las funciones propias del cargo de Fiscal Auxiliar consistentes en la atención del público que se presentaba en la Dirección, labores administrativas propias de la Dirección y la realización de informes sobre expedientes trabajados mensualmente de acuerdo con el formato y las instrucciones que recibía directamente de la Dirección de Proyectos Especiales.

Que en cuanto a los abogados que estaban pendientes de ingreso definitivo a la Institución por haber suscrito contrato, se vieron obligados a acudir a las diferentes autoridades dentro del Ministerio Público, como Recursos Humanos, Vice-Fiscalía y Fiscal General de la República, ya que no habían cobrado nada desde que comenzaron el año 2003, por lo que en fecha 26 de junio de 2003 el Fiscal General I.R. concedió una audiencia en su despacho y recibió a una representación de 3 abogados, en la cual se encontraba la demandante y en la que plantearon la ilegalidad de la situación, ya que cumpliendo con las funciones de los cargos existentes no tenían estabilidad, así como consignaron informe detallado en la que se explicaba los atropellos cometidos por la Directora de Proyectos Especiales.

Que el 25 de junio de 2003, un día antes de la audiencia con el Fiscal General, la Directora de Proyectos Especiales, a través de una empleada de la mencionada Dirección, comunicó a un grupo de abogados contratados que estaban suspendidos ordenándole el desalojo y entrega de materiales y expedientes, la cual se prolongó hasta que por instrucciones del Fiscal General fueron reincorporados el 11 de agosto de 2003.

Que a pesar de la reincorporación no se efectúo el pago de los salarios retenidos y se incrementaron atropellos por lo que la mayoría de sus compañeros fueron renunciando. En noviembre de 2003 cambiaron el lugar de trabajo que compartía con el Fiscal al que la había adscrito, y la trasladaron a la sede de la Dirección, por lo que solicitó una inspección a la Inspectoría del Trabajo para que constatara el cambio de condiciones laborales.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita sea declarado la nulidad absoluta del acto suscrito por la ciudadana S.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República; que se ordene su restitución a su puesto de trabajo, así como los beneficios laborales dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2012.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo que debe existir la necesaria determinación del Juez de Juicio del thema decidendum en virtud de la incongruencia de pretensiones en el escrito libelar, pues la accionante interpone un juicio de calificación de despido, donde pretende se le reconozca una permanencia en el cargo de Fiscal Auxiliar en el Ministerio Público, existiendo una imposibilidad de otorgar estabilidad a quien no ingresó a esa Institución mediante concurso por mandato de la Constitución Nacional y las normativas internas del Ministerio Público, motivo por el cual su pretensión es incongruente, aunado a que persigue la su vez la nulidad de un acto administrativo.

Negó, rechazó y contradijo que el vínculo derivado de los contratos sea de índole laboral; que cumpliera un horario de trabajo; que hubiera obrado bajo supervisión y subordinación de la ciudadana G.V.M. en su condición de Directora de la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público, que haya existido un vínculo jurídico o material, específicamente en materia del Trabajo por el supuesto derecho entre la demandante y el demandando, por cuanto la accionante solo prestó servicios en el ejercicio libre de su profesión como abogado contratada por honorarios profesionales, en cuya vinculación no existió dependencia, subordinación, ni pago de salario alguno; invocó de forma subsidiaria la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos expuestos en el libelo y la contestación a la demanda.

CAPÍTULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia apelada declaró la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que trascurrió un lapso superior a 5 días desde el 15 de diciembre de 2003, fecha del alegado despido hasta el 11 de marzo de 2004, fecha en que se interpuso la demanda por ante el Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la audiencia oral de alzada la parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que: La sentencia recurrida declaró con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada, bajo el fundamento de que la actora en el mes de marzo del año 2004 interpuso un recurso contencioso funcionarial contra una notificación de despido emanada de la Fiscalía General de la República en virtud que prestó servicio como abogado para dicho organismo, inicialmente contratada para redactar sobreseimientos, pero luego ejerció labores propias de un Fiscal Auxiliar del organismo, se utilizó la figura de contrato de honorarios profesionales siendo desvirtuada tal figura pues las funciones que ejercía se excedían de los límites del contrato a tiempo determinado o por honorarios profesionales, ya que debía cumplir un horario de trabajo que no fue estipulado en principio en el contrato; que posteriormente se le asignó una oficina, equipos de trabajo y computadora, debía rendir cuenta a su supervisor inmediato que era un Fiscal Auxiliar; que en noviembre de 2003 fue notificada de la no continuación de la relación existente entre las partes, recurrió ante el contencioso funcionarial y el Juez Superior contencioso administrativo declina la competencia en los Juzgados laborales por considerar que no existe relación funcionarial sino laboral; las actuaciones se remitieron a esta jurisdicción, se admitió, pasó por mediación y en la audiencia de juicio, el Tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción por haber superado el lapso de 5 días para ampararse ante la jurisdicción laboral conforme lo previsto en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo; que difieren de lo establecido por la recurrida pues la Sala Constitucional ha establecido que cuando se haya ejercido una acción dentro del lapso legalmente previsto, aún cuando se haya hecho ante un tribunal incompetente, se tiene el interés y por tanto debe ser amparado, esto debió ser tomado en cuenta por el Juez; que la notificación emitida por la Fiscalía General de la República no llena los requisitos de ley para establecer a partir de qué momento ella podía recurrir de la misma, pues simplemente se le dijo que no viniera más y ya, debió notificarse de forma expresa de cuáles eran los procedimientos administrativos sobre los cuales tenía que regirse, fue el Juez contencioso administrativo el que vislumbró la naturaleza de la relación de trabajo, para aquella época habían lagunas sobre esta materia, no operó la caducidad porque ejerció la acción, demostró el interés actual aún ante un juez incompetente, desempeñó actividades propias de un Fiscal Auxiliar y no según lo pactado en el contrato de honorarios profesionales, solicitando en consecuencia se declarara con lugar la apelación ejercida; que solicitaba el reenganche al cargo de asistente del Fiscal Auxiliar; que es una contratada al servicio de la Fiscalía General de la República.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones a la exposición de la parte apelante: Como punto previo señaló que la parte actora pretende traer a esta alzada supuestos fácticos que no vienen a lugar pues lo que debe dilucidarse es si estuvo a ajustada no a derecho la declaratoria de caducidad y no el tipo de relación (laboral o civil) que unió a las partes, excediendo los límites de la apelación; que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no entró a establecer si la relación era de índole laboral, sólo se circunscribió a expresar que se estaba frente a una pretensión de índole laboral y era el juez competente en esa materia el que debía determinar si la pretensión se correspondía con los hechos denunciados; que la caducidad como materia de orden público, no es susceptible de interrupción, como sí lo es la prescripción, el lapso transcurre fatalmente sin posibilidad de que sea interrumpida por ninguna actuación de las partes o del Juez; como defensas de fondo señaló que hay hechos indubitables no susceptibles de controversia como lo son que la vinculación sea la naturaleza que tenga culminó el 31 de diciembre del año 2003, que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 11 de marzo de 2004, más de 2 meses después de haber tenido conocimiento que había finalizado la vinculación con el Ministerio Público; que inicialmente se tramitó como un recurso de nulidad y se declaró inadmisible, se apeló de esa sentencia y la Corte se pronuncia el 09 de agosto de 2012 estableciendo que no debía haberse declarado la inadmisibilidad sino la incompetencia del tribunal y en consecuencia no ordena en modo alguno reabrir algún lapso sino que ordena la remisión de las actuaciones a la jurisdicción laboral, dado que la pretensión aducida parece de contenido laboral y sea el tribunal el que se pronuncie sobre lo que venga a lugar en el caso concreto; la decisión recurrida declaró la caducidad de la acción y visto que el hecho generador de la pretensión aducida se produjo el 31 de diciembre de 2003 y dado que se introdujo la pretensión en sede jurisdiccional el 11 de marzo de 2004 es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es materia de orden público, lapso perentorio y no susceptible de interrupción alguna; que el principio in dubio pro actione permite efectivamente la validez de la acción aún cuando se haya ejercido ante un tribunal incompetente, siempre y cuando la acción se haya ejercido dentro de los lapsos legalmente previstos, en el tiempo hábil previsto por la ley, situación que no ocurrió en este caso; que se recurrió del acto administrativo que le fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2003; que la vinculación con el Ministerio Público en cualquier caso culminó el 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de ambas partes en la celebración de la audiencia oral celebrada en esta Alzada, se observa que son hechos admitidos los siguientes: la relación que vinculó a la actora y la demandada, desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, que entre las partes se celebraron 2 contratos a tiempo determinado, la remuneración devengada, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la actora, debiendo el Tribunal decidir si la demandante goza de estabilidad y si hubo o no caducidad de la acción.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se aprecian las siguientes instrumentales:

Marcada “A”, inserta al folio 21 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 29 de octubre de 2003 dirigida a la accionante y suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual se le notifica que el contrato celebrado expirará el día 31 de diciembre de 2003.

Folio 22, primera pieza, marcada “B”; original de constancia de fecha 21 de mayo de 2003, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual hace constar que la demandante fue contratada para prestar servicios profesionales como abogada para el Plan Piloto de Descongestión de Expedientes en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 con renovación del 2 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, percibiendo honorarios profesionales, previa presentación y aprobación de informes por la cantidad de Bs. 800 mensuales.

A los folios 23 y 24 de la primera pieza, original de contrato de honorarios profesionales suscrito entre la actora y la demandada en fecha 02 de enero de 2003, el cual se acordaron las condiciones de modo, lugar y tiempo para su ejecución, en especial la labor para la cual se contrató (análisis y presentación de proyecto contentivo de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal o cualquier trámite legal que emane del estudio de expedientes asignados por el Fiscal Superior al cual se encuentre adscrita del Régimen Procesal Transitorio), la remuneración percibida de Bs. 800 mensuales, la vigencia del contrato (2 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003) y la posibilidad de cualquiera de las partes de dar por terminado el contrato.

De los folios 25 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza, marcados “D” y “E”, originales de comunicaciones dirigidas a la accionante y suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la demandada, la primera de fecha 05 de agosto de 2003 donde se le da respuesta a su solicitud de pagos pendientes por los servicios prestados y la segunda de fecha 23 de septiembre de 2003 donde le participan que el escrito y anexos que consignara planteando una serie de dificultades fue remitido a la Dirección de Proyectos Especiales.

Marcados desde la “G” hasta la “P”, de los folios 32 al 75, ambos inclusive, originales de informes mensuales rendidos por la parte actora a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos No. 1, promovió:

Marcada con la letra “A”, de los folios 4 al 270, ambos inclusive, copia certificada del expediente No. AP42-R-05-1239 contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la querella funcionarial interpuesta contra la demandada en fecha 25 de julio de 2005; se desprende el contenido del recurso contencioso administrativo ejercido, las documentales ya analizadas en los párrafos anteriores, comunicación de fecha 09 de septiembre de 2003 mediante la cual la Directora de Proyectos Especiales solicita la rescisión del contrato celebrado con la accionante dado su bajo rendimiento y el incumplimiento de la cláusula primera del contrato, contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre de 2002 en el cual se acordaron las condiciones de modo, lugar y tiempo para su ejecución, en especial la labor para la cual se contrató (análisis y presentación de proyecto contentivo de alguno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal o cualquier trámite legal que emane del estudio de expedientes asignados por el Fiscal Superior al cual se encuentre adscrita del Régimen Procesal Transitorio), la remuneración percibida de Bs. 800 mensuales, la vigencia del contrato (1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002) y la posibilidad de cualquiera de las partes de dar por terminado el contrato; punto de cuenta aprobado para la contratación de la actora de fecha 06 de noviembre de 2002, postulación efectuada en fecha 15 de octubre de 2002, informes presentados, actuaciones efectuadas por la actora y otros contratadas para gestionar el pago de honorarios profesionales pendientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de iniciarse la audiencia preliminar, marcadas “A”, “B”, C” y “D”, folios 262 al 269, ambos inclusive, de la primera pieza, se promovieron copias simples de gacetas oficiales e instrumentos poderes que acreditan la representación de la demandada, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia preliminar según escrito que cursa de los folios 2 al 18, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, promovió:

Marcadas desde la letra “E” a la “V”, de los folios 19 al 75, ambos inclusive, instrumentales referidas a aprobación de punto de cuenta para la contratación de la accionante, contratos de honorarios profesionales e informes mensuales (ya analizados), comunicación mediante la cual se le comunica a la actora que el contrato suscrito expira el 31 de diciembre de 2003, suscrita por esta en fecha 04 de diciembre de 2003 (folio 50), listado de cheques emitidos a favor de la accionante en los meses de agosto y octubre de 2003, comprobantes de recibos de pago de enero, marzo, abril, mayo, junio 2003, así como gestiones y tramitación de los pagos respectivos.

En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, se observa su resulta al folio 20 de la segunda pieza del expediente, la cual resultó infructuosa motivado pues dicho organismo manifestó su imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, por o que nada debe analizarse.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se observa que son hechos admitidos en la contestación a la demanda los siguientes: la relación que vinculó a la actora y la demandada, que entre las partes se celebraron 2 contratos a tiempo determinado, el último salario devengado de Bs. 800 mensuales, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la actora.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso y de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y en la audiencia oral celebrada en esta alzada se evidencia que las mismas celebraron un primer contrato de trabajo con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y un segundo con vigencia del 02 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes y la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Tal como se hizo en los asuntos AP21-R-2007-1847, AP21-R-2006-2050 y AP21-R-2008-000512, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolivar), estableció:

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto Nº AP21-R-2007-1639 (Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…

(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, no es posible entonces reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de manera que debe concluirse que el haber celebrado las partes contratos de trabajo a tiempo determinado excluyen la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero ser reenganchado a la Administración Pública lo que en definitiva la excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Adicionalmente operó la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable para esa fecha, en vista de que trascurrió un lapso superior a 5 días desde el 15 de diciembre de 2003, fecha del alegado despido hasta el 11 de marzo de 2004, fecha en que se interpuso la demanda por ante el Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como Juzgado Distribuidor.

Por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que sea procedente efectuar algún pronunciamiento sobre el fondo es decir si hubo despido justificado o no. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014 por el abogado H.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intento la ciudadana K.Q. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2014-000872.

JCCA/GU/ksr.

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