Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciséis (16) de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP21-L-2009-004073

PARTE ACTORA: K.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.O., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I. , S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO , M.R., M.P., R.J.P.P., M.E.C., R.M. y M.R., en su condición de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: “Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana K.P.C. contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

  2. - Recibidos los autos en fecha treinta (30) de junio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

      De una revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal a quo, este Juzgador observa que en su parte dispositiva del fallo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana K.P.C. contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de abril de 2008, desempeñándose como Analista de Recursos Humanos hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la que fue rescindido el contrato de trabajo, cuya fecha de terminación era el 31-12-2008. Que tuvo un tiempo de servicios de 3 meses. Que el último salario devengado fue de Bs. 2.099,28 mensual. Que por lo expuesto, demanda el cumplimiento del contrato y otros conceptos no pagados a su representada, tales como: vacaciones fraccionadas 2008 3,75 días, bono vacacional fraccionado 10 días y bonificación de fin de año fraccionada 69,98 días, todos los conceptos calculados con base a un salario diario de Bs. 69,98. También reclama la parte la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo salarios que debió percibir la trabajadora desde el 16-7-2008 hasta el 31-12-2008, para un total de 165 días calculados por el salario diario base de Bs. 31,67, para un total de Bs. 5.225,00. El total demandado es por Bs. 7.761,78.

  5. - La parte demandada, no obstante haber sido notificada como demandado y habiéndose notificado a la Procuradora General de la República, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni contestó la demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. Prueba instrumental:

    A).- Cursan a los folios 27 al 65 del expediente, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las mismas se desprende copia certificada de expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, siendo notificado el organismo el 12-8-2008, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Marcados “C” (folios 66 al 70 del expediente), consigna recibos de pago de salarios emanados del INPSASEL, correspondientes a los meses de junio, mayo y de la segunda quincena del mes de abril de 2008, los cuales se valoran y aprecia, evidenciándose de los mismos, los salarios que percibió el actor en dicho período.

    C).- Marcado “E” (folio 71 del expediente), cursa original de la carta de fecha 10-7-2008, mediante la cual el Instituto le hace saber a la actora que, de acuerdo al contrato de trabajo celebrado, no superó el período de prueba, razón por la que el contrato terminará el 15-7-2008, y no le sería renovado, y así se establece.

    D).- Marcada “D” (folios 72 al 74 del expediente), consta contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el demandado, en la cual se desprende del mismo en su cláusula segunda, la vigencia pactada entre el 15-4-2008 al 31-12-2008, con un período de prueba inicial de 90 días conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia al igual que el Tribunal a quo que la parte accionada no promovió pruebas.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  7. - En tal sentido, este Tribunal en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

  8. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, se observa de acuerdo a la pretensión deducida por la parte actora, y vista la incomparecencia de la parte demandada tanto en la audiencia preliminar como la falta de contestación a la demandada, y la incomparecencia de a la audiencia de juicio, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza el Instituto accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65, y 68, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las pruebas cursantes en los autos antes a.y.v.p. este Tribunal y que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a: la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los conceptos demandados por 3 meses de servicios del actor desde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2008. Así se establece.

  9. - Ahora bien, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, y visto que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, por haber operado en favor del demandado la prerrogativa procesal dispuesta en los artículos antes citados, observa este sentenciador al igual que el Tribunal a quo, con base a las pruebas aportadas por la parte accionante, así como de su pretensión, que en efecto, la parte accionante logró demostrar, que laboró para el ente demandado por 3 meses, desde el 15-4-2008 al 15-7-2008, que se desempeñada como Analista de Recursos Humanos, así como el salario devengado por el actor, de los recibos de pago antes analizados y valorados, por una cantidad mensual de Bs.f. 2.099,28, lo que resulta de salario base de Bs.f. 1.794,00, más la prima de profesionalización de Bs.f. 215,28, más el bono complementario de Bs. f. 90,00, equivalente a un salario diario de Bs.f. 69.98, lo cual supera a la cantidad convenida según el contrato de trabajo por tiempo determinado consignado por la propia parte actora. Igualmente, se observa del mismo, que ambas partes pactaron que la relación de trabajo, estaba sometida a un período de prueba por 90 días.

  10. - Asimismo, quedó probado en autos, que la hoy demandante, fue notificada el día 10-7-2008, que no había superado el período del prueba, y por lo tanto, su contrato culminaba el 15-7-2008, esto es, a los 90 días, como fue pactado. De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Juzgado al igual que el Tribunal a quo, considera que debe prosperar en derecho el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 3,75 días, bono vacacional 10 días y bonificación de fin de año fraccionados 22,50 días, por el tiempo de servicios de 3 meses y con base al salario normal diario devengado de Bs. 69,98, para un total de 36,25 días, y ello arroja la cantidad de Bs. 2.536,77, que se condena a pagar al demandado.

  11. - No hay lugar al pago de prestación de antigüedad ni intereses, debido a que no superó los tres meses de servicios, y además no fue reclamado o demandado por la parte actora en este juicio, razón de los cual se advierte y se aclara al igual que el Tribunal a quo, que fue un error material cometido en el acta del dispositivo del fallo de fecha 01 de marzo de 2010.

  12. - Con relación a la indemnización prevista en el artículo 110, de Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento del contrato, observa este Juzgado al igual que el Tribunal a quo, que no hay lugar a dicha pretensión, toda vez que la trabajadora demandante no superó los tres meses de servicios, por no haber pasado el período de prueba, presupuesto determinante del derecho a la estabilidad relativa durante el tiempo del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber incumplido el contrato el empleador éste no puede ser sancionado al pago de la referida indemnización, y así se decide.

  13. - En consecuencia de todo lo antes expuestos, que confirma el fallo objeto a consulta, y se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana K.P.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la accionante a razón de un tiempo de servicio desde el 15-04-2008 hasta el 15-07-2008, los siguientes conceptos: Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo objeto a consulta.

TERCERO

Queda así cumplida la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-L-2009-004073

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