Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07595.

Acción de a.c.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de septiembre de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de septiembre de 2015, por K.M.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.477.098, asistida por las abogadas D.B., Katiuska Ledezma y M.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.485, 72.902 y 189.779, respectivamente, interpuso acción de a.c. contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y LA DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO TÉCNICO Y SERVICIOS BÁSICOS, ambas direcciones adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su a.c. en los términos siguientes:

Ingrese al Ministerio del Poder Popular para la Educación en Junio (06) de dos mil doce (2012) en el cargo de Jefe de la División de Mantenimiento Técnico, luego de una entrevista con el Director General de la Oficina de Administración y Servicios, para aquel momento el Sr. H.A., siendo el mismo quien en diciembre (12) de dos mil doce (2012) me propone para asumir el cargo de Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, cargo que asumo según resolución N°002 de fecha dieciocho (18) de Enero (01) de dos mil trece (2013). En el mes de octubre (10) de año dos mil trece (2013) tengo conocimiento de mi estado de embarazo dándole a conocer sobre mi gestación al Director General de la Oficina de Administración, así como a la Directora General del Despacho la ciudadana M.R. y a los asistentes de la ciudadana Ministra el Sr. Raiham Graterol y la Sra. E.R.; siendo la Sra M.H.L.M.d.E. para aquel entonces.

En enero (01) de dos mil catorce (2014) anuncian cambio de Ministro y es durante ese mes en reunión con Directores donde el Sr. H.A. me presenta al Sr. M.B. quien asumirá el cargo de Director General de la Oficina de Administración y Servicios, me presenta como la Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos y además acota que me encontraba para ese momento en estado de embarazo. En el mes de abril en conversación con el Sr. M.B. le indico que según diagnostico por ecografía mi bebe nacerá con la condición de hendidura labio palatina y que por ello tomare mi reposo pre-natal, este reposo inicio en fecha veintiuno (21) de Abril (04) de dos mil catorce (2014), di a luz el Primero (01) de Mayo (05) de dos mil catorce (2014). El reposo postnatal inicio en fecha dos (02) de Junio (06) de dos mil catorce (2014) hasta el diecinueve (19) de Octubre (10) de Dos mil catorce (2014). Mi hijo A.S.M.G. a los cinco (5) meses de edad es operado por Operación Sonrisa el día Sábado once (11) de Octubre (10) de dos mil catorce (2014) en esta operación solo es cerrada la fisura del labio por ello la pediatra la Dra. O.O. me otoga reposo por cuido post-operatorio desde el día once (11) de octubre (10) de dos mil catorce (2014) hasta el día doce (12) de Noviembre (11) de dos mil catorce (2014).

Durante este reposo converso con el Sr J.C. jefe de la Unidad de Personal de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos la posibilidad de disfrutas vacaciones vencidas ya que de mi cuidado dependía el éxito de la operación, la recuperación post operatoria, resultado excelentes y además mi hijo debía utilizar un nuevo aparato interbucal diariamente (24h/día) que cumple la función de: cubrir la abertura palatina, favorecer la alimentación, favorecer la deglución del alimento, mejorar a respiración y estimular el crecimiento de los segmentos maxilares. Me otorgan las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 desde el día doce (12) de noviembre (11) del dos mil catorce (2014) hasta el veintitrés (23) de Diciembre (12) de dos mil catorce (2014) y las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 son concedidas desde el veintiseis (26) de Diciembre (12) de dos mil catorce (2014) hasta el nueve (09) de febrero (02) de dos mil quince (2015), cabe destacar que estos reposos eran renovados cada veintiún (21) días previa evaluación pediatra.

....omissis.....

El día miércoles diecinueve (19) de agosto (8) de Dos Mil Quince (2015), me es notificado el cese de mis funciones como Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, adscrfa a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicio, mediante notificación Nro. 002158, de fecha diecinueve (19) de Agosto (8) de Dos mil Quince (2015), emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y firmada por M.C.D.M., asimismo, que de considerar que la presente notificación lesiona mis derechos e interés podría interponer Recursos de Nulidad de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo estipulado en los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en cuanto respecta a la notificación.

El día viernes veintiuno (21) de agosto (8) de Dos Mil Quince (2015), al presentarme como los otros días en la oficina de personal de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, me es entregada una segunda Notificación sin número, con fecha veinte (20) de agosto (8) de Dos Mil Quince (2015), emanada de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos y firmada por el Sr. A.A., donde la Dirección de Recursos Humanos ha decidido cesarme de mis funciones como Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, Adscrita a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicio, expresándose en su contexto la importancia y el recordatorio de presentar en un lapso de tres (3) días hábiles mi renuncia a mis funciones.

los efectos de este Recurso de Amparo en materia Laboral, debo concentrarlos en los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Derecho al Trabajo, el Derecho de Sustentar el Desarrollo Integral e Interés superior de mi menor Hijo, y es lo que hago a continuación.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

El presente Recurso de A.C. en materia de Fuero Maternal, se encuentra fundamentado primordialmente en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), la cual, sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales, complementándose con el establecimiento, en el propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales, es decir, la acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tantop contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

En segundo lugar por tratarse de funcionaria pública la LEY DE ESTATUTOS DE FUNCIÓN PÚBLICA, la cual regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administraciones públicas ya sea nacional, estadal y municipal, tales relaciones de empleo público, se distribuyen en dos grupos, el primero en el sistema de dirección y de gestión de la Función Pública y la articulación de las carreras públicas y el segundo en el sistema administrativo de personal, indicándose como sus distintos componentes los relativos a la planificación de los recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo , a la planificación de las carreras y los concernientes al propio funcionario, como la evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldo, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tercer lugar, la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA), que refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concreta mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos, teniendo como principios generales del procedimiento administrativo, donde recoge las bases y criterios para la correcta realización del procedimiento y lo constituye la Pluralidad; en el procedimiento confluyen múltiples actos jurídicos que, si bien se dirigen a un ISO fin, cada uno cumple su función específica, por otro lado la Individualidad; cada acto administrativo conserva su singularidad, de igual manera, la Temporalidad; los actos se proyectan en un concreto marco temporal a través de una determinada estructura o disposición, seguido de la Coordinación; donde existe un desarrollo secuencial porque el acto posterior viene legitimado por el acto anterior, de la misma forma, la Progresividad; la cual es necesaria la ordenación de los actos del procedimiento en distintas etapas o fases, asimismo, la Instrumentalidad; que son todos los actos que se avocan a la consecución de un determinado fin, que es el que corresponde a cada procedimiento administrativo y por úlyimo, el Objeto, que controla ka actuación de personas que tienen potestades para desplegar actividades administrativas.

En consecuencia, las normas antes descritas, permiten materializar los derechos humanos, los derechos fundamentales, las funciones administrativas, corregir los vicios, regular los principios generales, permitiendo encausar las garantías, los derechos de los interesados, bien sea colectivos o individuales, los principios constitucionales.

El presente recurso de amparo está basado en qué la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos y la Dirección General de Mantenimiento de servicio básicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vulneró los principios y valores garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, contenido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al respecto, las Direcciones antes indicadas, desconoció el derecho constitucional respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).

Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

La convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamenta! para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituía, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Así las cosas, no cabe ninguna duda, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien, Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,...

....omissis....

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende del artículo 384 que dispone, que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos (2) año después del parto, de igual manera, cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII, por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa que la madre o padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de madre o padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, la inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad, asimismo, en caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

CAPITULO III

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad Ciudadano Juez, para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra las Notificaciones emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos, y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, ambas Direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La presente pretensión está fundamentada principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 75 y 76,1a cual prevé la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos, que lejos de extenderse a los interés particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Ahora bien Ciudadano Juez, al momento de ser notificada del cese de mis funciones como Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicio, el 19 de agosto de 2015, gozaba de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, desconociéndose la aplicación del procedimiento previsto en la ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, ni tampoco del procedimiento establecido en la Ley del Trabajo para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero, por cuanto el Constituyente de 1999 claramente estatuyó que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal, pero no puede retirársele de la Administración Publica sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, las Notificaciones emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos, signada con el Nro. 002158, de fecha 19 de agosto de 2015, y la notificación de la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, sin número, de fecha 20 de agosto de 2015, violentan la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores y trabajadoras que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76 que establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que las Notificaciones emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, han establecido la cesantía de mis funciones como Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, la cual lesiona mi derecho a cuidar, criar y al desarrollo integral de los interés superiores y desarrollo integral de mi hijo A.M.G., de igual manera, lesiona mi derecho a conocer el motivo de mi cesantía, si bien es cierto, que mi cargo es de libre nombramiento y remoción, también es muy cierto, que debo tener conocimiento del porque las Direcciones antes indicadas me comunican mi cesantía a las funciones que he venido desempeñando antes de salir de reposo pre y post natal.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta por K.M.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.477.098, asistada por las abogadas D.B., Katiuska Ledezma y M.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.485, 72.902 y 189.779, respectivamente, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de a.c. contra la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, ambas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, denunciando con ello la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se intentó una acción de a.c. por K.M.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.477.098, asistada por las abogadas D.B., Katiuska Ledezma y M.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.485, 72.902 y 189.779, respectivamente, contra la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, ambas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por considerar que vulnera los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a la protección de la familias como asociación natural de la sociedad consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la Protección a la Maternidad y Paternidad consagrado en el artículo 76 eiusdem, asimismo, denuncia la violación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el Fuero Maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como consecuencia del acto presuntamente dictado en fecha 19 de agosto de 2015, que hace cesar las funciones de la accionante del cargo de Directora de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, adscritos a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios.

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: J.Á.G. y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio los mismos propósitos que el recurso ordinario, no siendo la intención del legislador.

Determinado lo anterior, y en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por K.M.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.477.098, contra la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, ambas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a las demandas de nulidad, contemplado en la Sección Tercera del Capitulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de a.c., en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de a.c., así se declara.

Por lo tanto si la accionante K.M.G.P., antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común a las demandas de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de a.c.; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por K.M.G.P., titular de la cédula de identidad número V-17.477.098, asistada por las abogadas D.B., Katiuska Ledezma y M.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.485, 72.902 y 189.779, respectivamente, contra la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección de Mantenimiento Técnico y Servicios Básicos, ambas direcciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07595

ELMP/GJRP/Yard.-

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