Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº 9718

Interlocutoria/Civil

Cuaderno Separado/Honorarios 2da Instancia

Declina Competencia /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2010.

Años: 200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: T.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886, actuando en nombre propio y representación de de sus derechos e intereses

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN VAGNONI integrada por los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI, VIUDA DE SÁNCHEZ, A.D.S.V., E.A.S.V. y D.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.554.837, 11.308.897, 10.330.365 y 13.307.306, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (NULIDAD TESTAMENTARIA)

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, por el profesional del derecho, T.K.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, 3.224.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.886, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual procede a intimar y estimar sus honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el juicio por Nulidad Testamentaria incoado por los ciudadanos M.E., A.E.D. y NEDDY L.S.R., contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI, VIUDA DE SÁNCHEZ, D.A.S.V., E.S.V. y D.S..

El tribunal, Observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

i

Siendo, que la estimación e intimación de honorarios se propuso por ante este Tribunal Superior conociendo en segundo grado de jurisdicción; considera pertinente en salvaguarda del derecho de defensa de las partes, del debido proceso y del principio de la doble instancia, trasladar a la presente providencia decisión de nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-702, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; donde se estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.(Resaltado de la Sala)

Del artículo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público....

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras.(…)

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…omisis...)

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

(…omissis…)

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…0missis...)

ii

A la luz de la doctrina establecida, vinculante para este tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser deber de los jueces acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, la aplica al caso de sub iudice; en consecuencia, declara que la competencia para conocer de la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el profesional del derecho T.K.S., le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que resulte por distribución; por cuanto, se estimó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 250.000,oo), que equivale a tres mil ochocientos cuarenta y seis con ciento cincuenta y tres Unidades Tributarias (3.846,153 U.T.); ello en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía, en los términos que siguen:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…omissis…)

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado y cursiva de este tribunal).

Con fundamento en los hecho y el derecho expuesto, este tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el profesional del derecho T.K.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, 3.224.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.886, actuando en propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en el juicio de Nulidad Testamentaria que siguen los ciudadanos M.E., ANABELLA, E.D. y NEDDY L.S.R., contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI, VIUDA DE SÁNCHEZ, D.A.S.V., E.S.V. y D.S.. Consecuente con lo decidido, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En tal sentido se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el profesional del derecho T.K.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número, 3.224.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.886, actuando en propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en el juicio de Nulidad Testamentaria que siguen los ciudadanos M.E., ANABELLA, E.D. y NEDDY L.S.R., contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI, VIUDA DE SÁNCHEZ, D.A.S.V., E.S.V. y D.S..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9718

Interlocutoria/Civil

Cuaderno Separado/Honorarios 2da Instancia

Declina Competencia /”D”

En la misma fecha siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR