Decisión nº 129-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.8429

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.119.059, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.D.E., parte interesada en el juicio, solicitó aclaratoria de la Sentencia No.94-2009, publicada por este Juzgado Superior el día 28 de mayo de 2009, que declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar peticionada por la empresa recurrente.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, los abogados A.B., I.M. y M.B., ratificaron dicha solicitud y de manera subsidiaria, en el supuesto de que el Tribunal desestimase la aclaratoria peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron asimismo al decreto de la precitada medida cautelar.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, ha venido interpretando el contenido y alcance de la citada disposición, disponiendo al efecto:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

…Omissis…

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia…

. sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, caso L.M.B..

En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada por los representantes judiciales de la parte interesada, ciudadano O.B.D.E., en ejercicio de las atribuciones que les fueron conferidas en el instrumento poder que corre, inserto al folio 57 al 59 del expediente principal, por lo que tienen legitimación activa para solicitarla, conforme lo dispuesto en el citado artículo 252.

Se aprecia asimismo en actas que dicha solicitud fue formulada el día 17 de junio de 2009, oportunidad en la que comparece el abogado M.B., apoderado judicial de la parte interesada y se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio, que acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido. Para la indicada fecha no se habían cumplido aun las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo interlocutorio de fecha 28 de mayo de 2009, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna nuestro texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de emisión del presente fallo el resto de las partes a derecho, se declara tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior para decidir, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, la presunta omisión en la que incurrió este juzgador en la parte motiva del fallo en comento, “sobre la obligación de exigir caución” para garantizarle los daños que dicha medida pueda llegar a ocasionarle, “aun cuando la propia parte actora la ofreció al momento de solicitar la medida cautelar y es costumbre de este Tribunal siempre exigirla”, solicitando por ende se salve dicha omisión y se solicite caución, conforme a la exigencia contenida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado L.O., solicitó se desestime la solicitud de aclaratoria, señalando que el tribunal aplicó de manera preferente el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo que le otorga al juez contencioso la potestad de exigir o no fianza al momento de dictar la cautelar, por ser un procedimiento especial (contencioso administrativo inquilinario) que se rige por las disposiciones establecidas en el citado instrumento, y solo de manera supletoria, por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, solicitó se desestime en lo atinente al tema de la caución, la solicitud de aplicación que formula el tercero interviniente, del articulo 21, aparte 21 eiusdem.

Señaló igualmente, que con la solicitud de aclaratoria lo que pretende su proponente es que se revise de oficio los elementos de su decisión cautelar, analizando unas supuestas variables objetivas del acto administrativo, lo cual, a su entender, implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa que esta superioridad ya declaró como materia de fondo. Afirmó que la petición de la parte interviniente resulta temeraria, al pretender que se exija una caución equivalente a tres años de alquileres, lo que considera evidencia que su intención no es la justicia o la defensa del equilibrio procesal, sino obtener un pronunciamiento que haga imposible a mi representado el acceso al poder cautelar del juez y obtener justicia oportuna y expedita sobre lo planteado en esta causa.

Por último manifestó que la “pretendida oposición” planteada en forma subsidiaria por la parte interviniente al decreto de la cautelar, esta dirigido a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y que toda oposición debe ser tramitada previa apertura de la incidencia legal establecida en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, requisito que se incumplió, solicitando en virtud de ello se declare improcedente la solicitud de aclaratoria y se ordene formalmente declarar abierta la incidencia probatoria de la oposición ejercida.

Observa este Tribunal, que la motivación de la sentencia se hizo sobre la base del artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que prevé la posibilidad de que el juez contencioso suspenda provisionalmente por vía cautelar los efectos del acto impugnado, siempre que estén presentes los elementos que configuran esta medida, así como la posibilidad de exigir garantía suficiente a los fines de su decreto, por consiguiente, no quedan dudas de que en los argumentos del fallo del cual se pide aclaración, debió emitirse algún pronunciamiento al respecto, favorable o no a la necesidad de exigir dicha garantía, de modo que resulta procedente la petición de que se pronuncie este juzgador, aclarando esa falta de señalamiento.

En el caso, en el oportunidad de analizar los alegatos y documentos producidos con el libelo, este tribunal estimó necesaria la constitución de una garantía a los fines del decreto de la cautelar peticionada en el libelo, en los términos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigencia que por error no se hizo constar en el texto del citado fallo interlocutorio, motivo por el cual, advertido este Juzgador de la citada omisión, a los fines de subsanar la misma ordena incluir en la parte dispositiva del fallo en comento, a renglón seguido del numeral SEGUNDO, el siguiente párrafo:

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano O.B.D.E., titular de la cédula de identidad No.E-53.109, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF.800.220,60), dentro del plazo de treinta (30) días continuos computado a partir de la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio, a los fines de garantizarle al precitado ciudadano, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese llegar a sufrir, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificadota ejercida.

Visto asimismo que la oposición al decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, fue formulada por el ciudadano O.B.D.E., con carácter subsidiario a la solicitud de aclaratoria, con base para ello en el principio de eventualidad procesal, declarada como ha sido la procedencia de su pedimento principal, se tiene por no presentada la oposición en comento.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada I.M.V., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, se subsana la omisión observada en el fallo interlocutorio proferido por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 94-2009, publicada por este Tribunal el día 28 de mayo de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 129-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. No.8429

JNM/…

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