Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-R.2000-000075/6.666

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de abril de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, Sgdo., a través de su presidente; W.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.563.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: X.B.L., R.A.V.G. Y E.J.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.336, 25.653 y 150.536; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO GANADERO, S.A con domicilio principal en S.F.d.B. D.C República de Colombia, con acta de organización de fecha 17 de febrero de 1956, y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 31-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O. A, L.P. R, O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y C.G.C. debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394, 55.533, 9.397, 47.450 y 1.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 30 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2012, pronunciada en reenvío, en consecuencia la Sala decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por dicha Sala.

En virtud de la sentencia dictada en casación, el Juzgado Superior Octavo recibió el expediente en fecha 20 de marzo del 2014, y en esa misma oportunidad la jueza de dicho Juzgado, Dra. M.A.R. se inhibió Las actas procesales se recibieron el 8 de agosto del 2013, dejándose constancia de ello mediante secretaria en fecha 9 de agosto del mismo año.

Las actas procesales se recibieron el 2 de abril del 2014, dejándose constancia de ello mediante nota de Secretaría en fecha 3 del mismo mes y año.

Posteriormente en fecha 09 de abril 2014, se le dio entrada al presente expediente recibido de distribución y se ordenó la notificación a las partes mediante boletas para la reanudación de la causa, en el entendido que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones y una vez trascurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir los 40 días consecutivos siguientes para dictar el fallo.

En fecha 22 de mayo del 2014, encontrándose notificadas las partes y vencido totalmente el lapso del auto dictado en fecha 09 de abril del 2014, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data exclusive, para sentenciar, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de julio del 2014, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible publicar el fallo se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días consecutivos a partir de esa fecha, exclusive.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de marzo de 1999, por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Kachina Representaciones, C.A, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes relatados por el actor como fundamento de la demanda y su reforma, son los siguientes:

  1. - Que recibió de Banco Ganadero, S.A y de la empresa Telecomunicaciones Ganadera (Telegan S.A) domiciliada en S.F.d.B.C. un número de antenas parabólicas, equipos de comunicación enviados por dicha empresa a su representada según consta de vía aérea Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, señalando que el original reposa en la aduana aérea de Maiquetía y guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50 de fecha 02 de febrero de 1994, y señalando igualmente que la original se encontraba en la Aduana Marítima de la Guaira. Asimismo, acompañó carta de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por la institución, conjuntamente con la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$943.298,00), alegando que la misma le había sido entregada a la demandada en fecha 23 de noviembre de 1998, y formalmente requiriendo su pago a través de notificación efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1998, actuaciones que acompañó en original y las opuso a su demandada.

  2. - Que la mercancía recibida en calidad de depósito mercantil, causó una serie de gastos como: nacionalización, transporte, acarreo, gastos de agente aduanal, manejo de 38 antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea Nº 729-50458660 de fecha 25 de noviembre de 1993 y guía marítima Nº BL/LAG-L50, de fecha 2 de febrero de 1994, gastos que según sus dichos, alcanzaron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$238.358,00).

  3. - Que las primeras 15 VSAT causaron almacenaje desde el mes de diciembre de 1993 hasta el mes de enero de 1994, a razón de un canon mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$4.200,00), lo cual totalizan por dos (02) meses la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 8.400,00).

  4. - Que por concepto de almacenaje de las 38 antenas VSAT, desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de octubre de 1998, a razón de un canon mensual de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 12.200,00) que suman la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (U.S.$ 696.540,00) totalizando la factura la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 943.298,00), que es la suma que le adeuda la demandada por los conceptos especificados.

  5. - Que el contrato de las referidas mercancías había sido pactado en dólares de los Estados Unidos de América, que las referidas mercancías, habían venido a Venezuela como importación temporal, y posteriormente sería retirada y exportada de nuevo a Colombia; que las 15 primeras vinieron de Colombia y las 23 restantes de Estados Unidos de América, señalando que el valor de las citadas antenas y sus accesorios, estaría por el orden de OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 800.000,00).

  6. - Que no obstante el acuerdo, el mismo no fue cumplido por las empresas y teniendo la actora que soportar cuido, almacenaje y demás gastos especificados en la factura, cuyo cobro aquí se demanda.

En la reforma de la demanda, la parte actora incluyó al Banco de Crédito de Colombia S.A., en virtud de haber adquirido éste al Banco Ganadero, S.A, consignando la parte actora copia certificada del documento de compra venta que fuere otorgado entre el Banco Ganadero, S.A y el Banco de Crédito de Colombia, S.A ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 24, acompañado con la letra “l” oponiéndola a la parte demandada, sustentado dicha inclusión según lo plasmado en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.

Por los hechos narrados la actora solicitó se intime a la parte demandada para que convenga en pagar sin plazo alguno los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha de la presentación de la demanda.

TERCERO

A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450.

CUARTO

Se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la obligación que sea condena por el Tribunal.

QUINTO

Que la cantidad demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

El 7 de julio de 1999, se admitió la demanda y su reforma y se emplazo a la parte demandada para que compareciere a los 20 días de despacho siguientes a que se practicare la última citación ordenada.

Cumplidos con éxito los trámites de la citación, mediante escrito de fecha 2 de marzo del 2000, comparecieron los profesionales del derecho; L.M.O. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 18.394 y 55.533; respectivamente, y contestaron al fondo la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que el Banco Ganadero S.A., no había entregado a la parte actora antenas parabólicas ni equipos de comunicación alguno. Que no era cierto que existía contrato para entregar equipo alguno a la parte actora, tal como quedó probado y establecidos en otros procedimientos judiciales, que Machina Representaciones C.A., si recibió de una persona jurídica distinta conceptual, real y jurídicamente hablando a su representada, Banco Ganadero S.A una serie de equipos de Telecomunicaciones que los recibió por cuenta y riesgo de la sociedad mercantil “ELECTROESCAPE, C.A”, que el Banco Ganadero S.A., no podía entregar algo que no le pertenece ni sobre lo cual no tiene poder de disposición alguno.

  2. - Negó y rechazó que una simple indicación referencial o direccional estampadas en documentos privados de terceros pueda indagarle consecuencias jurídicas al Banco Ganadero S.A., ni que la simple recepción de documentos privados pueda derivarle efectos sin un análisis serio y detallado de su contenido.

  3. - Fundamentó que la actora recibió unos equipos, como lo señala en su libelo, no de parte de su representada, Banco Ganadero S.A., ni fue a título de depositaria, sino que los había recibido por cuenta y representación del mandante ELECTROESCAPE y como agente aduanal esta última.

  4. - Asimismo, que la parte actora fue escogida por su poderdante electroescape y ello fue así como consecuencia natural de la “unidad corporativa” que existió en aquel momento entre ambas compañías. Que en tal sentido, de conformidad con las cinco (05) copias expedidas por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y que acompañaran en su oportunidad, donde se evidencia que las sociedades mercantiles ELECTROESCAPE C.A y KACHINA REPRESENTACIONES, C.A estaban vinculadas entre sí, ya que tanto el Sr. H.G. Presidente de KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., como JISEPH A.e. accionistas de ambas compañías.

  5. - Que Banco Ganadero, nunca suscribió contrato alguno con la parte actora, y por ende no tiene ni tuvo obligación pendiente con la parte actora, en los términos señalados en el libelo de demanda.

  6. - Que no existió convenio de almacenaje alguno entre su representada BANCO GANADERO y la parte actora KACHINA REPRESENTACIONES.

  7. - Negó y rechazó que su representada, BANCO GANADERO adeude las sumas de dinero indicadas en el libelo de demanda.

  8. - Que no es cierto que exista, entre sus representadas, una solidaridad contractual, que haga al BANCO DE CRÉDITO “solidario” de las deudas que aparecieren en nombre del BANCO GANADERO. Que de acuerdo a las cláusulas del contrato que la misma parte actora inserta en su libelo de demanda, lo que existe es una garantía según la cual si apareciere una deuda oculta, en las condiciones establecidas en el contrato, el Banco Ganadero, le garantiza al Banco de Crédito de Colombia que el primero asumiría el pago de la misma, pero no, y nunca, que el segundo seria responsable “solidariamente” con el primero de las deudas ocultas”. Que “no es cierto que exista solidaridad entre ambas representadas”.

    De los informes presentados por la parte actora en primera instancia

    La parte actora en su escrito de informes, hizo una breve síntesis de los hechos y señaló que su representada accionó el cobro de la factura Nº 030450, de fecha 20-11-98, aceptada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 943.298,00), a cargo del BANCO GANADERO, S.A.

    Que una vez realizada la interpelación de cobro, el Banco Ganadero, S.A fue vendido al Banco de Crédito de Colombia, según se evidencia de contrato de compra venta, en el cual consta que dicho banco adquirió tanto los activos como los pasivos del Banco Ganadero S.A., constituyéndose en solidario y principal pagador de las obligaciones del citado Banco Ganadero, S.A.

    Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tanto el Banco Ganadero S.A., como el Banco de Crédito de Colombia, S.A., admiten haber enviado la comunicación privada de recibo, cuando expresamente señalan en la contestación lo siguiente: “Es un error jurídico pretender que el tan solo “recibo” de una comunicación privada haga del “recibidor un obligado automático de su contenido”, que esta mención que formulan los demandados admite sin lugar a dudas, la procedencia de la correspondencia alegada tanto en la interpelación de cobro y el libelo de demanda.

    Que en lo que respecta al juicio que señala la parte demandada de ELECTEROESCAPE, C.A., el fallo que hace mención en su contestación de demanda, fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, y opone a los demandados a los fines de ley, con lo que queda desvirtuado lo alegado en la contestación de la demanda, ya que en ese caso queda vigente la sentencia de Primera Instancia en el citado juicio, el cual declaró sin lugar la acción incoada en contra de ELECTROESCAPE C.A.

    Que la excepción alegada por la parte demandada, en el sentido de que no existe o existió contrato alguno de depósito entre Banco Ganadero y Kachina Representaciones, alegando que había recibido de otra persona, sin mencionar quien fue esa persona, lo cual constituye una indeterminación que hace nulo dicho alegato, puesto que deja sin soporte jurídico el mismo, al no concluirse ni determinarse la persona a la cual se atribuye el envío de equipos, debe el tribunal dar por sentado que si corresponde la obligación del envío de la mercancía al Banco Ganadero, S.A puesto que no se discute el envío ni la existencia de la mercancía, sino la responsabilidad del depósito, el cual, por tratarse de materia mercantil, es posible su probanza mediante cualquier medio, aún con testigos. Que en el caso de especie se comprobó la existencia de la mercancía, el depósito de la misma, en los lugares donde se practicó las inspecciones judiciales, y el envío se comprobó con la traducción de los documentos de envío, donde expresamente se encuentra que remite dichos equipos y antenas el Banco Ganadero, S.A a Machina Representaciones C.A.

    Asimismo, que los alegatos de la parte contraria, no son suficientes para destruir la presunción legal que determina el artículo 147 del Código de Comercio, supuesto de la norma aplicable a la factura, cuya entrega e interpelación de cobro, surten plena prueba en contra de los demandados.

    Que la parte demandada atribuye a la parte demandante, según sus palabras textuales que “La parte actora, KACHINA REPRESENTACIONES, actuó, fungió y se desempeñó como mandataria de ELECTROESCAPE como agente aduanera de ella, pero nunca y en ningún caso como depositaria de nuestra representada”, que esta aseveración, es decir; que la parte actora actuó como agente aduanal de Electroescape C.A., no fue demostrada durante el lapso probatorio, pese a constituir una excepción de importancia capital, pues contraría lo alegado en el libelo de demanda, omisión que hace procedente la reclamación.

    De los informes presentados por la parte demandada en primera instancia

    Por su parte, la demandada presentó informes en primera instancia en donde señaló;

    Que su representada no entregó a la parte actora antenas parabólicas ni equipos de comunicación alguna.

    Que no existió contrato alguno que impartiera obligación a su representada de entregar a KACHINA bienes de alguna especie.

    Que sus representadas no son propietarias ni tienen poder de disposición sobre los bienes a que alude la parte actora.

    Que ninguna indicación referencial o direccional estampada en un documento privado, de terceras personas, puede indagarle consecuencias jurídicas a nuestra representada, sin que en dicho documento sean expresas e inequívocamente aceptados por ellas. Que Nunca un recibidor de una comunicación privada puede ser obligado de manera automática del contenido de la misma.

    Que no existió un contrato de depósito mercantil celebrado entre sus representadas y la parte actora.

    Que la parte demandante estaba hermanada desde el punto de vista accesorio como administrativo y afectivo con la sociedad mercantil ELECTROESCAPE, C.A., quien si recibió unos equipos como expresamente confesó, en un documento público y de distintas sociedades.

    Asimismo, que ninguna de sus representadas celebró convenio de almacenaje con la parte actora.

    Que nunca celebró contrato alguno entre cualesquiera de sus representadas y la parte actora; que no existió, o no se celebró convenio alguno en el cual se obligara a sus representadas a pagar a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones.

    Que no existe entre sus representadas solidaridad contractual alguna que haga al Banco de Crédito de Colombia S.A solidarias de las deudas que aparecen a nombre de Banco Ganadero S.A, por lo que no existe contrato, documentos o anexos que estén debidamente suscritos por sus representadas.

    Que no saben de donde provienen todas las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda ni se especifica el porque de la cuantía.

    Que el artículo 174 del Código de Comercio no es aplicable al presente caso, dentro de la gran variedad de contratos que la parte actora alegó que habrían celebrado sus representadas con ella, y que no probó, que en ningún momento se mencionó el contrato de compra venta.

    De los informes presentados por la parte demandante en segunda instancia

    La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló que durante el debate en primera instancia se demostró la obligación que mantiene Banco Ganadero S.A., por concepto de almacenaje de una serie de antenas enviadas a su representada cuyo importe fue facturado conforme a la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 943.298,00), habiendo sido exigido su pago, a través de notificación judicial, sin que la deudora cumpliera con su obligación, que los documentos aportados conjuntamente al libelo de demanda, no fueron desconocidos por la demandada, ni tampoco impugnados, pero además de ello, conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio son irrevocables, puesto que no fueron impugnados durante el debate, ni tampoco después de la interpelación de cobro, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Alego, que la ratificación de documento emanado de tercero, como lo es la factura emitida por la empresa Tegarca agentes aduanales a través del testimonio de la ciudadana T.G.T. demostró el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 238.358,00) pagada por la actora para la nacionalización y aduana de las referidas antenas, cifra que es idéntica a la que se reclama en la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998, con la cual, a su decir, quedó demostrada la obligación de la empresa demandada en cancelar la mencionada cantidad.

    Que la parte demandada se concretó a señalar que no tenía solidaridad alguna con las obligaciones del Banco Ganadero, admitiendo que había adquirido la sucursal del citado banco en Caracas, según documento de compra venta que cursa en autos.

    De los informes presentados por la parte demandada en segunda instancia.

    Lo propio hizo la parte demandada, presentando escrito de informes, en el cual, entre otras cosas, reprodujo todas las defensas y argumentos expuestos en los escritos de informes presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el A quo violó la ley al indicar que el artículo 174 del Código de Comercio es aplicable a esta situación, ya que insistió en que se probaran hechos negativos, al sostener que debieron haber probado a tenor del artículo 1.157 del Código Civil, la obligación de la factura es una obligación sin causa. Alegaron también que fue la parte actora la que en el libelo de la demanda alegó la existencia de varios contratos y es a ella por lo tanto a quien le correspondía probar la existencia de los mismos, lo cual no pudo probar. Que por su parte ellos alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto, no tiene causa, debiendo entonces probar la parte actora que esa obligación si tenía causa y que, no era falsa ni ilícita.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

    La parte actora promovió lo siguiente;

  9. - Notificación de cobro de factura Nº 030450, marcada “B”, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 943.298), dicha notificación fue realizada por el otrora Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1998, observa esta superioridad que la referida factura es por el concepto de gastos de nacionalización; transporte, acarreo, gastos de agente aduanal, manejo, otros y gastos de almacenaje de 38 VSAT, antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea TAMPA Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50, de fecha 02 de febrero de 1994, anexo marcada con letra “D” en copia simple, y el original reposa en la Aduana Marítima de la Guaira, y la carta de fecha 23 de noviembre de 1998, recibida por dicha Institución, junto con la copia de la factura de fecha 23 de noviembre de 1998, mediante la notificación que se analiza, quedó notificado el ciudadano C.A.M.H., en su carácter de gerente del Banco Ganadero, S.A, a quien se le entregó copia certificada de la solicitud, quedando requerido, en el sentido que se le reclamó al Banco Ganadero S.A el pago de la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998. Al respecto se colige que la notificación judicial es un documento público judicial, y no siendo objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba de la existencia de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 943.298), dicha factura le fue interpuesta para su cobro a la parte demandada, quedando notificado el ciudadano; C.A.M.H., en su carácter de gerente del Banco Ganadero, S.A., Asimismo, queda demostrado con esta prueba que el concepto de la factura Nº 030450, se refiere a gastos de nacionalización; transporte, acarreo, gastos de agente aduanal, manejo, otros y gastos de almacenaje de 38 VSAT, antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea TAMPA Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50, de fecha 02 de febrero de 1994, y carta de fecha 23 de noviembre de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Inspección Judicial a practicarse en Maiquetía, estado Vargas, en la Avenida Real de Montesano, al lado del Seguro Social, en la empresa Aerocarguero Siglo 21 C.A, a los fines de constatar; a) que en dicho lugar se encuentran almacenadas 23 antenas parabólicas depositadas por cuenta de Kachina Representaciones, C.A. b) Que se deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentren en poder de la citada empresa AEROCARGUERO SIGLO 21 C.A, que sean pertinentes a dichas antenas, c) Que se deje constancia también, según el comprobante de entrada o libro de recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como el día en que fueron depositadas en ese lugar las citadas antenas. d) Que se deje constancia del nombre de la empresa o persona natural a favor de quien aparecen depositadas las citadas antenas, según el libro de registro de entrada de mercancía llevado por dicha empresa. e) De cualquier otro hecho que se tenga interés en dejar constancia en el documento de la celebración del acto. Ahora bien, la inspección judicial, así como la notificación judicial es un documento público judicial, y al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba de que efectivamente la inspección judicial se llevo a cabo el tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual se dejo constancia que en un contenedor se encontraron 11 antenas y en otro contenedor se encontraban 12 antenas, así mismo; se pudo constatar que dichas antenas si fueron recibidas por la demandante para su almacenaje en el patio donde se practicó la inspección, también consta en dicha inspección la documentación solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Inspección judicial a practicarse en la Avenida A.M., residencia Javier, planta baja Nº 1, S.M.C., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: a) que en dicho lugar se encuentran almacenados equipos de telecomunicaciones por orden de Kachina Representaciones, C.A. b) Que deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentran en dicho lugar y poder de la persona encargada de custodiar dichos equipos y que se refieran a estos, c) Que deje constancia también según el comprobante de entrada o libro recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como día que fueron depositadas en ese lugar los citados equipos de telecomunicaciones, e) Para que deje constancia de cualquier otro hecho que se tenga interés en acreditarlo, para el momento de la celebración del acto. La inspección judicial, como se dijo anteriormente es un documento público judicial, y al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba de que efectivamente dicha inspección fue evacuada por el tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2000, estando presentes en la misma los representantes judiciales de ambas partes, dejándose constancia de todos los particulares solicitados en la inspección judicial, observando esta superioridad con gran relevancia, que se dejo constancia que en dicho lugar se encuentran almacenados equipos de telecomunicaciones por orden de Kachina Representaciones, C.A., por lo que se demuestra que ciertamente los equipos de telecomunicaciones a que se hace referencia en la mencionada inspección judicial, al momento de realizarse la misma, se encuentraban almacenados en la residencia Javier, planta baja Nº 1, S.M.C., por orden de Kachina Representaciones, C.A., evidenciándose igualmente que dichos equipos electrónicos son a los que hace Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Inspección Judicial a practicarse en la Avenida San Carlos, Quinta Santísima Trinidad, Nº 15, La Floresta, Área Metropolitana de Caracas, para que se deje constancia de: a) Que en dicho lugar se encuentran almacenadas 15 antenas parabólicas depositadas por cuenta de Kachina Representaciones, C.A, b) Que deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentren en poder de la persona encargada de la custodia y almacenaje de las citadas antenas, c) que deje constancia también, según el comprobante de la entrada o libro de recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como día en que fueron depositadas en ese lugar las mencionadas antenas. e) Para que deje constancia de cualquier otro hecho que se tenga interés en acreditarlo, para el momento de la celebración del acto. La inspección judicial, es un documento público judicial, y al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba de que la inspección fue evacuada en fecha 02 de mayo de 2000, y que en la misma estuvieron presentes los representantes judiciales de ambas partes, en la que se dejó constancia de la existencia de 15 antenas parabólicas, que las mismas están depositadas desde el día 02 de diciembre de 1993 hasta la fecha que se practicó la inspección, que del recibo que tuvo a su vista y cuya copia fue anexada apreció el tribunal que la practicó, que dichas antenas fueron recibidas por Kachina Representaciones C.A, para su almacenaje en el patio donde se practicó la inspección, y que tales antenas fueron depositadas en esa fecha, según copia de guía Aérea Nº 729-50458660 de Tampa Airlines S.A., en consecuencia queda demostrada la existencia de las 15 antenas y su depósito, así como la pertenencia de la exigencia por concepto de depósito de las antenas. Y ASI SE ESTABLECE.-

  13. - Prueba de Informes dirigida a la Aduana Aérea de Maiquetía, estado Vargas, a fin de que informe al Tribunal y remita copia del documento, guía aérea 790-504588660, de fecha 25 de noviembre de 1993, que reposa en la oficina pública, referente a la importación de las antenas recibidas por la parte actora y llegadas a Venezuela a través de AIRLINES TAMPA S.A CARGO. Al respecto esta Superioridad no puede emitir pronunciamiento, debido a que si bien es cierto el tribunal de la causa libró el respectivo oficio a la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 04 de mayo de 2000, dicho juzgado no recibió respuesta alguna de dicha aduana. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Prueba de Informes dirigidas a la Aduana Marítima de Maiquetía, estado Vargas, a fin de que informe y remita copia del documento de Guía Marítima BL/LAG-L50, de fecha 02 de febrero de 1994, que reposa en esa oficina pública, referente a la importación de los equipos de comunicación recibido por la parte actora y llegadas a Venezuela a través de CONAVEN. Esta Superioridad no puede emitir pronunciamiento, debido a que si bien es cierto el tribunal de la causa libró el respectivo oficio a la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 04 de mayo de 2000, dicho juzgado no recibió respuesta alguna de dicha aduana. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Documental distinguidas con las letras “C” y “D” para ser traducida del idioma ingles al castellano, para lo cual se solicitó interprete público. Al respecto observa esta Superioridad que fue designado para dicha traducción al ciudadano G.E.G.C., quien en fecha 30 de mayo de 2000, consignó traducción de los documentos del expediente 912/99, dicha documental no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba según traducción, que la citada guía de carga determina que el embarcador es BANCO GANADERO-TELEGRAN S.A, y el consignatario es la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., con dirección en S.M., Avenida A.M., Residencias P.801, Caracas Venezuela. Igualmente, observa esta Superioridad que las copias 1, 2 y 3 de la guía de carga aérea son originales y tiene la misma validez, que el contenido de la mercancía declarada son antenas parabólicas y accesorios. Asimismo, se evidencia guía de carga marítima, identificada con el Nº de referencia MIA-94-114, expedida por CONAVEN, Consorcio Naviero de Occidente de Caracas, Venezuela, donde aparece como recibidor de un contenedor de 40 pies SMLU90380, enviado a KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. -Documental marcada con la letra “E”, mediante la cual KACHINA REPRESENTACIONES C.A., envía a BANCO GANADERO/TELEGRAN, S.A, de fecha 23 de noviembre de 1998, y recibida en esa misma fecha por el BANCO GANADERO/TELEGRAN S.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, evidenciándose del mismo que la parte demandada solicitó el pago adeudado, por concepto de almacenaje y gastos de nacionalización de las VSAT antenas parabólicas con sus accesorios, que mantienen en sus depósitos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Notificación judicial de fecha 14 de diciembre de 1998, realizada al ciudadano C.A.M.H., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.143.992, en su carácter de Gerente del Banco Ganadero S.A, donde el Tribunal le notifica que el Banco Ganadero S.A., le adeuda a Machina Representaciones la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998 y aceptada en fecha 23 de noviembre de 1998, por el monto de US $ NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 943.298,00) y que al cambio oficial que regía para e1 14 de diciembre de 1998 resultaba la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. La notificación judicial es un documento público judicial, y al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y constituye plena prueba de que el ciudadano C.A.M.H., en su carácter de Gerente del Banco Ganadero S.A, fue debidamente interpelado, en virtud que le adeuda a la parte demandada la suma de US$ NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 943.298,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Produjo copia certificada de factura emitida por la empresa Agentes Aduanales TEGARCA, de fecha 17 de marzo de 1994, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 238.358,00)., referente a la nacionalización, embarque, manejo, impuestos, según guía aérea 790-50458660 de fecha 02 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1993, guía marítima BL/LAG-L50. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello, evidenciándose que la parte demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 238.358,00)a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

  19. - Testimonial de la ciudadana G.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.973.504, evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2000, observando esta Superioridad que los apoderados judiciales de ambas partes estuvieron presentes, siéndole formuladas las siguientes preguntas a la testigo; por el apoderado actor PRIMERA: Diga el testigo, el cargo que ocupa en la empresa TEGARCA agentes aduanales. CONTESTO: Soy presidenta. SEGUNDA: Diga la testigo si para el diecisiete de marzo de 1994 ostentaba el cargo de presidente de la empresa TEGARCA, agentes aduanales. CONTESTO: Si lo ocupaba. TERCERA: Diga la testigo si las funciones de presidente de dicha empresa tiene amplias facultades de administración y disposición de la citada empresa TEGARCA, agentes aduanales. CONTESTO: Si tengo absolutamente facultades. CUARTA: Diga la testigo si conoce si su representada para el 17 de marzo de 1994, tuvo relaciones comerciales con la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. CONTESTO: Si la tuvo. QUINTA: Diga la testigo si con motivo de esas relaciones comerciales que dijo tener su representada con la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, la factura de control Nº 1379 con liquidación 1325, fue emitida por su representada con motivo del pago de los derechos al Fisco Nacional y las gastos inherentes a dos importaciones de fecha 02 de febrero del 94 y 25 de marzo del 93, BL-LAG-L50 I guía aérea Nº 790-50458660, por un total de gastos registrados de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, cuya copia cursa al folio 161 de la primera pieza del expediente de este juicio, la cual pido al Tribunal le ponga de manifiesto a la testigo. El tribunal dejó constancia de haber puesto de vista y manifiesto la factura inserta en el folio 161 de la primera pieza del expediente. CONTESTO: Si reconozco la factura y la certificación que hice de la misma con copia fiel de la original, el 27 de marzo del año en curso. Cesaron. Seguidamente la apoderada de la parte demandada ejerció el derecho a repreguntar. PRIMERA: Diga la testigo, si actualmente su presidida mantiene relaciones comerciales con KACHINA REPRESENTACIONES. CONTESTÓ: En realidad le hice ese trabajo en aquel momento y la última relación que tuve fue a raíz de que me solicitó que le certificara la factura de trabajo que le había hecho en el año 1.994. SEGUNDA: Diga la testigo, si KACHINA REPRESENTACIONES C.A la adeuda a su presidida suma alguna por concepto de la referida factura. CONTESTÓ: La misma fue pagada en su totalidad el 19 de marzo de 1.994. Con respecto a esta prueba de testigo, observa esta superioridad que la misma no fue tachada, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas valoradas supra, además la testigo merece confianza por su edad, por lo que de su declaración se colige que la parte actora; KACHINA REPRESENTACIONES C.A, canceló lo adeudado en la factura de control Nº 1379 con liquidación 1325, que fue emitida con motivo del pago de los derechos al Fisco Nacional y las gastos inherentes a dos importaciones de fecha 02 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1993, BL-LAG-L50 I guía aérea Nº 790-50458660, por un total de gastos registrados de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, y que la parte demandada le adeuda dicha suma a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada promovió pruebas así;

  20. - Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir información a la sociedad mercantil American Business Services Corp, sin embargo, el tribunal a-quo, negó la admisión de dicha prueba, en consecuencia, esta alzada no puede pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Copias certificadas expedidas en fecha 21 de marzo de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, dichas copias se refieren a: a) libelo de demanda interpuesto contra ELECTROESCAPE, C.A., ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; b) Juego de cinco (05) copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para demostrar con dichas copias la vinculación que existía entre las sociedades KACHINA REPRESENTACIONES, C.A y ELECTROESCAPE C.A, c) copias certificadas de los informes en Alzada presentados en el juicio que se sigue contra Electroescape, C.A por resolución de contrato y daños y perjuicios; sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual se ordena a ELECTROESCAPE, C.A., la devolución de las antenas y equipos de telecomunicación; d) copia certificada del escrito de renovación de fecha 04 de noviembre de 1996, presentado por este mismo tribunal expediente Nº 364 en el juicio que contra Banco de Orinoco, C.A sigue la Sociedad Mercantil Electroescape, C.A. Ahora bien, observa esta alzada, que en las copias certificadas de los literales “a”, “c” y “d” no interviene KACHINA REPRESENTACIONES C.A, razón por la cual, es inoficioso para esta Superioridad valorar las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar con dichas copias la vinculación que existía entre las sociedades KACHINA REPRESENTACIONES, C.A y ELECTROESCAPE C.A., se observa: En el año 1992, el ciudadano H.G. era accionista y presidente de la empresa ELECTROESCAPE, C.A, y según la Asamblea de fecha 13 de enero de 1992, aumentó el capital de Electroescape a cincuenta millones de bolívares, (Bs. 50.000.000,00), suscribiendo Cincuenta Mil (50.000), acciones nominativas de un Mil Bolívares cada una, y para el día 06 de agosto de 1992, por Asamblea de socios registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 71-A-Sgdo, H.G., vendió casi la totalidad de sus acciones de la empresa, reservando la propiedad de quinientas (500) acciones, entregando la administración de la empresa, y en fecha 15 de marzo de 1995, según Asamblea de socios de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 91-A-Sgdo, adquirió las acciones de la compañía. Ahora bien, a partir de esa fecha (15-03-1995), salvo en la Asamblea de fecha 7 de abril de 1993, donde fue nombrado director H.G.d.E., sus accionistas principales son personas diferentes a los accionistas que conforman la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, el hecho que H.G. sea accionista minoritario de Electroescape C.A, ni como agente aduanal para abril de 1993, eso no constituye prueba alguna para demostrar que KACHINA REPRESENTACIONES actuó como mandataria de ELECTROESCAPE, C.A, ni como agente aduanal de esta última, por lo que tales copias certificadas referidas a los estatutos de ambas compañías, demuestran cuales son los socios de dichas empresa y cuales son los estatutos a que están sometidas las mismas, pero no constituye prueba alguna que demuestren la unidad corporativa alegada por la parte demandada, en consecuencia no se comprueba una supuesta comunidad de intereses, cuando consta de las copias certificadas que J.A., Presidente y accionista mayoritario de ELECTROESCAPE, C.A., no es accionista ni director o administrador de KACHINA REPRESENTACIONES C.A, y en el supuesto de que H.G. sea accionista minoritario con apenas 500 acciones de un común de cincuenta mil (50.000) acciones en la empresa Electroescape C.A, no es suficiente para demostrar la fusión de interés alegada por la demandada, ni mucho menos la situación de mandataria de Electroescape C.A., que le imputa la demandada, por cuanto como se indicó anteriormente, no logran demostrar la supuesta comunidad de intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En fecha 14 de agosto del 2000, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de Bolívares, siendo ésta apelada en fecha 19 de septiembre de 2000 y ratificada dicha apelación en fecha 02 de octubre de 2000, por la profesional del derecho; L.P., apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo.

    En virtud de la apelación ejercida por la parte demandad, a este ad quem concierne determinar si actuó el a quo conforme a derecho, al emitir su pronunciamiento.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

    Motivos Para decidir.

    Antes de entrar al análisis de fondo del presente caso, es preciso el pronunciamiento como puntos previos, sobre lo siguiente;

    Primer Punto Previo: Del reenvío.

    Por cuanto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en fecha treinta (30) de enero de 2014, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia omisiva, detectada en la decisión del ad-quem, al omitir el debido pronunciamiento sobre una defensa opuesta oportunamente en juicio, cometiendo el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, está superioridad, en virtud de haberse abocado al conocimiento del presente juicio mediante auto de fecha 09 de abril del 2014, procede de seguidas como punto previo al fondo, resolver lo ordenado por la Sala de Casación Civil de nuestro más alo Tribunal de la República, y posteriormente analizará el fondo de lo debatido, con apego estricto al criterio de esa Sala, según el cual todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y así se establece.

    En este orden de ideas, de seguidas se transcribe parcialmente la decisión dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., que anuló la sentencia dictada por el a-quem; Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:

    “…Se delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244, eiusdem, por considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el alegato formulado por las co-demandadas en la contestación de la demanda y ratificado en los informes, referente a la ausencia de causa lícita en la obligación demandada, en el invocado contrato de depósito mercantil, cuyo cumplimiento se demandó, así como en la factura cuyo cobro se pretende.

    En tal sentido cabe señalar, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda -folio 155, pieza 1- al respecto, señaló lo siguiente:

    …Existe el principio jurídico, generalmente aceptado, según el cual “la obligación sin causa no tiene efecto alguno”. El Código Civil consagra en su artículo 1157, el cual dice: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

    Pues bien, ciudadano Juez, al no existir contrato de Depósito ni de almacenaje ni contrato alguno celebrado por nuestra representada, BANCO GANADERO, para con KACHINA REPRESENTACIONES, en los términos que esta lo indica, la presunta obligación que la parte actora quiere hacer dimanar de la supuesta factura consignada por ella, se fundamentó y basó en una causa falsa o inexistente y por ello, dicha obligación (la factura), no tiene efecto alguno y así pedimos al Tribunal se sirva declararlo.

    De igual forma, la representación judicial de la parte demanda, en su escrito de informes en primera instancia -Vto. del folio 102, pieza 2- expuso lo siguiente:

    “(…) existe el principio jurídico, generalmente aceptado, según el cual: “La obligación sin causa no tiene efecto alguno”. El Código Civil lo consagra en su Artículo (sic) 1157, el cual dice: (…)

    La presunta obligación que la parte actora quiere hacer nacer o surgir de la supuesta factura consignada por ella, al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, se fundamento y se basó en una causa falsa o inexistente y, por, ello, dicha obligación (la factura) no tiene efecto alguno…”

    Asimismo, en los informes presentados ante el juzgado superior, la parte demandada indicó lo siguiente:

    ….es aplicable a esta situación, donde se le indaga a nuestra representada, erróneamente, la celebración de varios contratos, de diferentes naturalezas, pero nunca se alegó de un contrato de compra-venta. Insiste el Tribunal A-quo (sic) en pretender que probemos hechos negativos, al sostener que debíamos haber probado que, a tenor del Artículo (sic) 1157 del Código Civil, la obligación de la factura es una obligación sin causa. Fue la parte actora la que en su libelo de la demanda alegó la existencia de varios contratos y es a ella, por lo tanto, a quien le correspondía probar la existencia de los mismos, lo cual no pudo probar. Nuestras representadas alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto la misma no tiene causa, debiéndose entonces la parte actora probar que esa obligación sí tenía causa y que la misma no era falsa ni ilícita, cuestión ésta que no probó a lo largo del presente procedimiento.

    Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido, que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

    De igual forma, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

    En efecto, en el presente caso se observa, que el juez de la recurrida en su parte motiva hace un resumen de los alegatos de las partes, tanto de su escrito de contestación de la demanda como de los informes, y luego señala lo decidido por el juez de primera instancia, y es en su parte denominada “VI Consideraciones para decidir”, sólo señala que “…los demandados alegaron que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil”. Pero aparte del señalamiento antes descrito, el juez no decidió en torno a la procedencia o no de dicha defensa invocada, por lo cual incurrió en incongruencia omisiva, al omitir el debido pronunciamiento sobre una defensa opuesta oportunamente en juicio, cometiendo el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, que anula el fallo a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a esta Sala así declararlo, conforme a lo estatuido en los artículo 210 y 244 eiusdem. Así se decide.

    Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se declara…” Copia textual.

    Para decidir al respecto se observa;

    Además del consentimiento y el objeto, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, establecen los artículos 1.157 y 1.158 del Código Civil, lo siguiente;

    Artículo 1157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    Artículo 1158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

    De la lectura del artículo 1157 se desprende que nuestro Legislador considera la causa como un elemento de la obligación y no del contrato, debido a que en dicho artículo se menciona la obligación sin causa y no el contrato sin causa. Ahora bien, la parte demandada en su contestación, así como en los informes rendidos en primera y en segunda instancia, alegó la existencia de una causa falsa o ilícita, por cuanto a decir del demandado, no existe contrato de depósito.

    Sin embargo, al estar de cara a una obligación mercantil, como lo es la del caso que nos ocupa, cuyo pago se exige a través de una factura, y probada como ha quedado líneas arriba, al valorar las pruebas, la existencia de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de novecientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 943.298), dicha factura le fue interpuesta para su cobro a la parte demandada, quedando notificado el ciudadano; C.A.M.H., en su carácter de gerente del Banco Ganadero, S.A., Asimismo, quedó demostrado con esa prueba que el concepto de la factura Nº 030450, se refiere a gastos de nacionalización; transporte, acarreo, gastos de agente aduanal, manejo, otros y gastos de almacenaje de 38 VSAT, antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea TAMPA Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50, de fecha 02 de febrero de 1994, y carta de fecha 23 de noviembre de 1998, por lo que se concluye que la causa del presente juicio lo constituye el cobro de dicha factura, por los conceptos y montos allí especificados, y ello es así pues la causa es el fin último que se pretende al exigir el cumplimiento de una obligación. Y así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, la parte demandada al alegar la causa falsa e ilícita, nada probó al respecto, por lo que es necesario observar lo que establece la última parte del artículo 1158, arriba transcrito; “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

    Así las cosas, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”

    Por lo anterior, al no probar el demandado su alegato relativo a que la causa es falsa o ilícita, dicho alegato queda desechado del presente juicio, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y así se establece.-

    Segundo punto previo: Del alegato de la parte demandada, relativo a la falta de solidaridad entre las empresas demandadas.

    Respecto al alegato de la parte demandada en su contestación, relativo a que no es cierto que exista, entre sus representadas, una solidaridad contractual, que haga al BANCO DE CRÉDITO “solidario” de las deudas que aparecieren en nombre del BANCO GANADERO. Que de acuerdo a las cláusulas del contrato que la misma parte actora inserta en su libelo de demanda, lo que existe es una garantía según la cual si apareciere una deuda oculta, en las condiciones establecidas en el contrato, el Banco Ganadero, le garantiza al Banco de Crédito de Colombia que el primero asumiría el pago de la misma, pero no, y nunca, que el segundo seria responsable “solidariamente” con el primero de las deudas ocultas”. Que “no es cierto que exista solidaridad entre ambas representadas”.

    Ahora bien, la parte actora fundamentó la solidaridad, además del contenido del contrato, en la solidaridad establecida en el artículo 152 del Código de Comercio.

    Al respecto establecen los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

    Artículo 151: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico, y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

    Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

    Artículo 152: Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

    Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

    En este sentido, esta alzada observa que en el documento de compra venta mediante el cual el Banco de Crédito de Colombia S.A., adquiere la sucursal del Banco Ganadero S.A., en Caracas, que riela en copia certificada a los folios 71 al 77 y sus vueltos de la pieza I, del presente expediente, con todo su valor probatorio, debido a que no fue tachado ni impugnado, las condiciones estipuladas en dicho contrato, ciertamente son vinculantes entre las partes contratantes, pero la solidaridad establecida en el artículo 152 del Código de Comercio, es un imperativo legal, por haber adquirido el comprador; Banco de Crédito de Colombia S.A., el activo del Banco Ganadero S.A., de la sucursal de Caracas, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 ejusdem, al no cumplir con lo estatuido en dichas normas, una vez culminadas las actividades en Venezuela, por parte del Banco Ganadero, S.A., sin dar cumplimiento a lo previsto por el legislador, nace por mandato legal, la solidaridad, y habiendo sido demostrado en autos la obligación de pago que tiene Banco Ganadero S.A., con la parte actora; Kachina Representaciones, es procedente en derecho la acción de cobro de Bolívares, contra el comprador; Banco de Crédito de Colombia. Y así se establece.-

    De lo controvertido.

    Tal como se desprende de la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la empresa Machina Representaciones, C.A., contra el Banco Ganadero, S.A., y solidariamente contra el Banco de Crédito de Colombia, S.A., como consecuencia de la compra que éste último hiciera al Banco Ganadero, S.A., sucursal Caracas, a los fines que el demandado, conviniera al pago sin plazo alguno o sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$943.298,00), suma que representa el valor del almacenaje y demás gastos contenidos y especificados en la factura Nro. 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, monto cuyo pago le fue requerido a la demandada, a través de notificación efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1998.

    Ahora bien, establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente;

    Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    Resaltado de esta alzada.

    Asimismo, el artículo 147 ejusdem, contempla;

    Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    El artículo 124 del Código in comento, destaca la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, por si mismo, un instrumento y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada, este es el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC-00313 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de Un Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A.,

    En dicha decisión la Sala señaló que la finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, transcrito supra.

    En este sentido, el comprador puede exigir la emisión y la entrega de la factura de lo vendido y de lo entregado por concepto de precio. El contenido de la factura quedará firme si no hubiere reclamación dentro de los ocho días siguientes a la entrega.

    No puede dejar pasar esta alzada, el alegato de la parte demandada, relativo a que en el caso de autos no se aplica lo establecido en el artículo 147 up supra mencionado por cuanto no se trata de una venta de mercancías, sin embargo, la emisión de una factura por prestación de un servicio, surte los mismos efectos del citado artículo, y se emitió por importe de dicho servicio.

    Ahora bien, en el caso de marras, se estableció, al valorar las pruebas promovidas por las partes, la existencia de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 943.298), dicha factura le fue interpuesta para su cobro a la parte demandada, quedando notificado el ciudadano; C.A.M.H., en su carácter de gerente del Banco Ganadero, S.A., Asimismo, quedó demostrado con esta prueba que el concepto de la factura Nº 030450, se refiere a gastos de nacionalización; transporte, acarreo, gastos de agente aduanal, manejo, otros y gastos de almacenaje de 38 VSAT, antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea TAMPA Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50, de fecha 02 de febrero de 1994, y carta de fecha 23 de noviembre de 1998.

    Asimismo, se observa de autos que la parte actora promovió tres inspecciones judiciales, que fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, estableciendo esta alzada, al momento de realizar la valoración de las pruebas, que la primera inspección judicial se llevo a cabo en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual se dejó constancia que en uno de los contenedores inspeccionados se encontraron 11 antenas y en el otro contenedor se encontraban 12 antenas, así mismo; se pudo constatar que dichas antenas si fueron recibidas por la demandante para su almacenaje en el patio donde se practicó la inspección.

    En cuanto a la segunda inspección judicial realizada por el a-quo, en fecha 02 de mayo de 2000, en la avenida A.M., residencia Javier, planta baja Nº 1, S.M.C., el juzgado de la causa verificó que efectivamente en dicho lugar, se encontraban almacenados equipos de telecomunicaciones por orden de Kachina Representaciones, C.A., evidenciándose igualmente que dichos equipos electrónicos son a los que hace referencia la factura Nº 030450, cuyo pago se exige en este juicio.

    Y por último, en lo que tiene que ver con la tercera inspección judicial que practicó el a-quo, en la avenida San Carlos, quinta Santísima Trinidad, Nº 15, La Floresta, Área Metropolitana de Caracas, se constató que en dicha quinta se encontraban 15 antenas parabólicas, que las mismas estaban depositadas desde el día 02 de diciembre de 1993 hasta la fecha que se practicó la inspección, que del recibo que tuvo a su vista y cuya copia fue anexada apreció el tribunal a-quo, que dichas antenas fueron recibidas por Kachina Representaciones C.A, para su almacenaje en el patio donde se practicó la inspección, y que tales antenas fueron depositadas en esa fecha, según copia de guía Aérea Nº 729-50458660 de Tampa Airlines S.A.

    Aunado a todas estas probanzas, es necesario hacer referencia a las documentales que fueron traducidas del idioma inglés al castellano, mediante interprete público, en ese sentido, el ciudadano G.E.G.C., en su carácter de traductor, en fecha 30 de mayo de 2000, consignó traducción de los documentos del expediente 912/99, de la cual se colige, tal como quedo establecido al momento de valorar dichas probanzas por esta alzada, que la citada guía de carga determina que el embarcador es BANCO GANADERO-TELEGRAN S.A, y el consignatario es la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., con dirección en S.M., Avenida A.M., Residencias P.801, Caracas Venezuela. Igualmente, se demostró que las copias 1, 2 y 3 de la guía de carga aérea son originales y tiene la misma validez, que el contenido de la mercancía declarada son antenas parabólicas y accesorios. Asimismo, se constató guía de carga marítima, identificada con el Nº de referencia MIA-94-114, expedida por CONAVEN, Consorcio Naviero de Occidente de Caracas, Venezuela, donde aparece como recibidor de un contenedor de 40 pies SMLU90380, enviado a KACHINA REPRESENTACIONES, C.A.

    Todas estas probanzas, adminiculadas a la prueba de testigo practicada a la ciudadana G.T.T., identificada supra, evacuada por el tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2000, la cual fue valorada por esta alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus deposiciones concordaron entre sí y con las demás pruebas valoradas supra, además la testigo merece confianza por su edad, concluyéndose de dicha declaración que la parte actora; KACHINA REPRESENTACIONES C.A, canceló lo adeudado en la factura de control Nº 1379 con liquidación 1325, que fue emitida con motivo del pago de los derechos al Fisco Nacional y las gastos inherentes a dos importaciones de fecha 02 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1993, BL-LAG-L50 I, guía aérea Nº 790-50458660, por un total de gastos registrados de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, y que la parte demandada le adeuda dicha suma a la parte actora, acreditan de manera fehaciente, la obligación asumida por la parte demandada al pago de la factura Nro. Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 943.298). Y así se establece.-

    Por otro lado, se desprende de autos, y así quedó establecido en la valoración de las pruebas, realizada por quien decide, que la parte demandada, promovió copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar con dichas copias la vinculación que existía entre las sociedades KACHINA REPRESENTACIONES, C.A y ELECTROESCAPE C.A., sin embargo, dichas documentales tan solo permitieron identificar a los socios de dichas empresas y sus estatutos sociales, pero no constituyen prueba alguna que demuestre la unidad corporativa alegada por la parte demandada, en consecuencia no se comprobó una supuesta comunidad de intereses, cuando consta de las copias certificadas que J.A., presidente y accionista mayoritario de ELECTROESCAPE, C.A., no es accionista ni director o administrador de KACHINA REPRESENTACIONES C.A, y en el supuesto de que H.G. sea accionista minoritario con apenas 500 acciones de un común de cincuenta mil (50.000) acciones en la empresa Electroescape C.A, ello, como se indicó supra, no es suficiente para demostrar la fusión de interés alegada por la demandada, ni mucho menos la situación de mandataria de Electroescape C.A., que le imputa la demandada, por lo que se concluye que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda incoada en su contra, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad, ordenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad intimada en el escrito libelar, como así se hará de manera precisa y detallada en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

    Finalmente, la parte actora solicitó en la parte petitoria de su libelo de demanda; el pago de la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha de la presentación de la demanda, así como los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450, y por último la corrección monetaria de dichas cantidades, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la obligación que sea condena por el Tribunal.

    Para decidir al respecto se observa;

    La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de julio de 2014, expediente Nro. 2013-000738, caso; Multinacional de Seguros contra Evelyn Sanpedro de Lozada, lo siguiente;

    …En consecuencia, al negar el juez de alzada la indexación solicitada de las cantidades adeudadas en bolívares, incurrió en la infracción del artículo 58 eiusdem, por falta de aplicación, ya que si bien es cierto que no procede la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades cuyo valor se solicitó fuese reajustado al valor del dólar, por ser un mecanismo de ajuste excluyente a la indexación, sí debía aplicarla sobre las cantidades adeudadas en bolívares para restablecer el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de las mismas…

    Resaltado de esta alzada.

    …Omissis…

    “…2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana E.S.D.L., contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Loza.M., en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”

    Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada acoge para sí, no es posible ordenar la indexación al monto principal de la obligación, o en palabras del actor, la corrección monetaria, por cuanto el mismo está establecido en dólar americano, moneda que no está sujeta a devaluación, en consecuencia se niega la corrección monetaria sobre el monto principal de la obligación.Y así se establece.-

    Sin embargo, con respecto a los intereses moratorios, al tener la parte demandada, una deuda de valor a favor de la actora, y al no haber sido cancelada dentro del plazo establecido, deberá entonces la parte demandada, cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no haber sido saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece; “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”, en consecuencia en el dispositivo del fallo, se ordenará a la empresa demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios generados por la deuda en moneda extranjera; ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se desecha el alegato de la parte demandada relativo a que la causa es falsa o ilícita. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la parte demandada, relativa a la falta de solidaridad entre las empresas demandadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de abril de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, Sgdo., contra el BANCO GANADERO, S.A con domicilio principal en S.F.d.B. D.C República de Colombia, con acta de organización de fecha 17 de febrero de 1956, y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 31-A Pro., cuyos representantes judiciales se encuentran identificados plenamente en el encabezado del presente fallo. CUARTO: se condena a la parte demandada; BANCO GANADERO, S.A y/o BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, a pagar a la parte actora; Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, ambas partes plenamente identificadas supra, las siguientes cantidades: 1) la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 2) la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso de la demanda, así como los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450, en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha en la que se interpuso la demanda; QUINTO: se niega la corrección monetaria de dichas cantidades. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2000 y ratificada dicha apelación en fecha 02 de octubre de 2000, por la profesional del derecho; L.P., apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo, contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En esta misma fecha 30/10/2014, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y seis (36) paginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. Nº AC71-R.2000-000075/6.666

    MFTT/Emlr

    Sent. Definitiva (Reenvio)

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