Decisión nº 118-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 21 de mayo 2009

199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2201-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado entre los Juzgados Vigésimo Séptimo y Cuadragésimo Noveno, ambos de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal seguido al ciudadano COLMENARES MACHADO A.J..

El 14 de mayo de 2009, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

El 15 de mayo de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que hiciera constar en el expediente la documentación que sustente los fundamentos de la decisión mediante la cual plantea el conflicto de no conocer en el asunto antes referido, así como la notificación realizada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Control –abstenido- acerca del conflicto planteado a objeto que remitiera el informe, tal como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a esta Alzada, y de la revisión de la misma se constató que sólo dio cumplimiento a lo referente a la notificación del Tribunal abstenido.

En esa misma fecha el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada, el informe relacionado con el conflicto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

El 06 de abril de 2009, el abogado R.A.A.G., en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó lo siguiente:

…(omissis)… En el presente caso estamos en presencia de dos (02) delitos, el primero Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cometido en el estado Miranda (sic) y el segundo Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en la Ciudad de Maracay estado Aragua (sic), ambos delitos se encuentran íntimamente relacionados, en razón de lo cual esta planteada la conexidad a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en base a los hechos señalados y la normativa jurídica anteriormente transcrita, considera esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 57, 70 numeral 4, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que lo precedente es declinar competencia al Tribunal Cuadragésimo Noveno de la Circunscripción del Área Metropolitana, en virtud que fue el Tribunal, que previno primero al momento de consignar la Acusación emanada de la Fiscalía 72 del Área Metropolitana, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, donde se encuentra como Imputado: A.J. COLMENARES MACHADO…(omissis)…

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El 14 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

…Vista la solicitud de fecha 06-04-2009, realizada por el Profesional del Derecho R.A.A.G., en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual requiere a este Tribunal la declinatoria de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que ante el mencionado Tribunal fue interpuesta acusación en contra del ciudadano A.J.C.M., imputado en el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la causa principal reposa en ese Juzgado…(omissis)…Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden publico (sic) y no puede ser violentado por los jueces ni por las partes pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo precedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA en el tribunal 49° de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal. ASI SE DECLARA…

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Recibido el expediente en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de abril de 2009, dictó decisión mediante la cual señaló:

…Ahora bien, De (sic) la revisión de (sic) libro de entrada y salida de causa N° 41 se desprende que fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con el oficio N° 1242-08 y de la revisión exhaustiva realizada al libro diario de fecha 22 de mayo 2008 se acordó la acumulación de la causa N° 12061-08 a la causa seguida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Estado Aragua…(omissis)…En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el Juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa. Como es evidente este Juzgado conoció hechos y circunstancias vinculadas con la investigación que se le sigue al ciudadano A.J.C.M., pero este Tribunal dejó de conocer en fecha 22/05/2008 cuando remitió las actuaciones al Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua. Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual como causa de acumulación de causas, y de acuerdo con el artículo 73 ejusdem, contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en atención a la unidad del proceso, en resguardo de la economía procesal, cuyo objeto es evitar que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí; bajo esa premisa y conforme a los artículos 72 y 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mencionado Juzgado 46° de Primera Instancia en funciones de Control declina el conocimiento de la antes indicada causa a este Tribunal, por considerar que el mismo conoció primero de una causa seguida al ciudadano A.J.C.M., sin embargo a criterio de este Juzgador tal aseveración es errónea, toda vez que dicho supuesto de prevención no puede aplicarse de esa forma para el caso de marras, ya que este Juzgado de Control, DECLINO EN SU OPORTUNIDAD LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA. Razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a Derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo constatar, que la solicitud de declinatoria de competencia realizada el 06 de abril de 2009, por el abogado R.A.A.G., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no fue respaldada con alguna actuación que permitiera acreditar que efectivamente el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control Circunscripcional previno en el conocimiento del asunto seguido al ciudadano A.J.C.M..

Por otra parte, la decisión de 14 de abril de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual declinó en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control el asunto seguido al ciudadano A.A.A.G., tuvo como único fundamento lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en su solicitud, cuando lo que correspondía era solicitar información al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control que pudiera acreditar que efectivamente dicho Tribunal previno en el conocimiento del asunto seguido al citado imputado, por lo que, la declinatoria tuvo como fundamento el solo dicho del Representante Fiscal.

Además, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, aun cuando señaló en la decisión de 17 de abril de 2009, en la cual plantea conflicto de no conocer con el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, en la causa seguida al ciudadano A.A.A.G., que el expediente seguido a dicho ciudadano fue acumulado con una causa seguida ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Aragua, esta Alzada no puede corroborar tal afirmación, toda vez que, aun cuando fueron solicitadas las actuaciones que acrediten tal afirmación, las mismas no fueron agregadas a los autos.

En razón a lo expuesto, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE NO HA LUGAR AL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no consta en el expediente las actuaciones que acrediten lo manifestado por el citado Juzgado y por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, en cuanto a la aludida prevención en el asunto seguido al ciudadano A.A.A.G..

En virtud del pronunciamiento referido, deberá continuar conociendo el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, del asunto identificado bajo el N° 27C-12915-08, seguido al ciudadano A.A.A.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR AL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO, por lo que, deberá continuar conociendo el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, del asunto identificado bajo el N° 27C-12915-08, seguido al ciudadano A.A.A.G..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Remítase la presente causa en su estado original al Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2201-09

CSP/MAC/FCS/da.

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