Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 24 de Noviembre de 2008

198° y 148°

Causa Número: 2208

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de No Conocer, surgido entre los Juzgados Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 10 y 14 del presente expediente, auto de fecha 07-10-2008, dictado por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala:

“…En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico Sentencia mediante la cual Absuelve a las ciudadanas G.A. DE OSORIO y D.O., de la comisión del delito de AMENAZA O VIOLENCIA PRIVADA Y HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, condenado en costas a la parte Querellante ciudadanos L.E.M. y UVIELMA DE LA C.C.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-12-2007 la parte querellante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22-11-2007 por el Juzgado Vigésimo Cuarto Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conociendo de dicha apelación la Sala 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pidiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su pedimento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

Los órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, tienen Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del poder judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme el agente responsable.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció que la competencia por la materia se dividió en funciones a las cuales se le dio una capacidad procesal determinada, así las cosas el artículo 64 del compendio de norma adjetivas penales venezolano, el cual indica de manera clara que las funciones de los Juzgados Unipersonales en funciones de Ejecución le corresponde velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, a esto se le une lo establecido en el artículo 479 eiúsdem, el cual es del tenor siguiente:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…..

Es decir solamente tiene competencia para ejecutar todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena no pudiendo determinar por analogía ninguna función jurisdiccional, puesto que eso sería en contra de lo previsto en el artículo 49.4 Constitucional, en lo referente al Juez natural, el cual debe estar predeterminado por la ley. De las actas procesales se señala de manera diáfana que no es posible que un juzgado en funciones de Ejecución pase a ejecutar una sentencia en donde se condena exclusivamente a costas procesales, puesto que en base a lo predeterminado 274 ibídem, cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez competente aquel que dictó la sentencia o que conoció en primera instancia en base al artículo 523 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.

Habría que señalar que existe un proceso propio de ejecución de sentencia en aquellos casos de índole civil, que es aplicable en materia penal, precisamente por la naturaleza del hecho o bien de la condena, no siendo pues coherente que un Juzgado en funciones de Ejecución proceda a conocer y a aplicar el proceso de ejecución previsto a partir del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo las normas procesales de estricto cumplimiento por ser las mismas de orden público, lo que conllevaría a la nulidad posterior de lo actuado.

En el caso sud iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye la ejecución en materia penal, con relación a sanciones de privación de libertad, lo cual implica una función que se le concedió a un Juzgador particular, precisamente con la finalidad de descongestionar al Ejecutivo Nacional del proceso administrativo que conllevaba la ejecución de la sentencia y la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, que le eran más propio a la jurisdicción conocerlo y dilucidarlo, pero cuando lo decidió en materia penal es de espíritu civil, se establece aquí la aplicación del procedimiento civil, debiéndose cumplir estrictamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que cuando la condenación es a costas procesales, debe ser el Juzgador sentenciador el que ejecute su sentencia y aplique el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, conforme a las particulares del caso y en sujeción a la referida remisión que realiza el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el caso que nos ocupa se ha de aplicar lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, por el órgano jurisdiccional que dictara la sentencia definitiva, según el artículo 523 del mencionado compendio adjetivo civil, el cual viene a ser el Juez natural, motivo por la cual a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA que no es más que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional, a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto a lo dispuesto en el artículo 67 eiúsdem. ASÓ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Duodécimo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLINA LA COMPETENCIA, que no es más que el desprendimiento de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional, a los fines de su conocimiento ante el juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en respecto a lo dispuesto en el artículo 67 eiusdem….”

Así mismo, cursa del folio 17 al 21, del presente expediente, auto de fecha 14-11-08, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

...DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Se inicia el presente expediente, en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante escrito suscrito por los profesional del Derecho N.C., quien actuando en representación de los ciudadanos L.E.M. y UVILERNA CORNIELES introducen por ante este Juzgado en funciones de juicio escrito contentivo de acusación privada en contra del ciudadano G.A. Y D.O. por la presunta comisión del delito de Amenaza o Violencia Privada y Hacerse Justicia por propia mano consagrado en el artículo 175, 270 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la mencionada acusación es admitida por el Juzgado, ordenando la citación de las acusadas quienes acuden el día 05 de marzo de 2007 y designan su defensa privada.

En fecha 02 de Abril de 2007, previa formalidades de ley, este Juzgado celebra la audiencia de conciliación, dando como resultado la fijación del juicio oral y público.

Los días 10, 19 de octubre y 05 y 08 de noviembre de 2007 se realizo la audiencia oral y pública, dictando entre otras cosas sentencia absolutoria a favor del ciudadana (sic) G.A. y D.O., condenando en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, 275 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente publicando el texto íntegro de la misma en fecha 10 de diciembre del mismo año.

En fecha 07 de diciembre de ese mismo año se recibe escrito de apelación de sentencia y en fecha 9 de enero de 2008 es distribuido a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien en fecha 20 de Mayo del año en curso declara sin lugar la apelación. Remitiendo la causa a este tribunal Unipersonal en fecha 30 de septiembre del mismo año.

Al folio dos de la tercera pieza del expediente corre inserta auto dictado por este Tribunal, donde establece la remisión de la presente causa a un Juzgado en funciones de Ejecución, siendo remitida la causa en esa misma fecha mediante oficio 425-08.

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 07 de Octubre 2008, el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se pronuncia sobre los escritos introducidos en fecha 07 de Octubre del mismo año declarándose improcedente para realizar el cálculo en las costas procesales y considerar que dicha liquidación forman parte exclusivamente a los Tribunales en Materia Civil y acuerda declinar competencia a este Juzgado de Juicio.

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Además de las competencias establecidas en el Artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Juicio le compete conocer sobre aquellos delitos de acción dependiente a instancia de parte, con la finalidad de otorgarle al agraviado la posibilidad de promover la acción penal directamente, y a su vez, descargar al Estado del impulso de la investigación, sustanciación y persecución de aquellos delitos.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez en función de juicio la competencia para conocer del procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios tal como consta en los Artículos 422 y siguientes de la mencionada Ley Adjetiva, acción ésta independiente y autónoma de la causa que la origina y que no guarda relación alguna con la ejecución de costas procesales y honorarios profesionales, tomando en consideración que el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios producto de actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, regulado en el Artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogados y su Reglamento, así como el Artículo 167 del Código de procedimiento Civil. Es incompatible con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se pretende dar a conocer por este Tribunal de Juicio, se trata del ejecútese de las costas procesales, las cuales fueron decretadas por este Juzgado en la fecha arriba indicada en le acto del juicio oral y público, y de cuya incompetencia se declaró este Juzgado mediante auto que corre inserto al folio dos de la tercera pieza del expediente y el cual originó la remisión de la presente causa al juzgado de ejecución en el 01 de octubre del 2008, tomando en consideración que las costas del proceso consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, de conformidad con el Artículo 265 de la norma adjetiva penal vigente y que de conformidad con el auto dictado por este juzgado es incompatible con las funciones del tribunal de juicio una vez dictada sentencia definitiva.

Pero es el caos, que el Juzgado de Ejecución mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre del presente año, se declara incompetente y acuerda su remisión para este Tribunal de juicio en fecha 12 de Noviembre del mismo año, debiendo presentar en su oportunidad en todo caso, un Conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que una instancia superior dirimiese la conflictiva competencia del mencionado ejecútese.

Si bien es cierto, que dentro de las disposiciones previstas en el Artículo 472 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la competencia del Tribunal de Ejecución, no se establece la de ejecutar la condena en costas como producto de un juicio oral y público específicamente en los casos de querella en delito de acción privada, no es menos cierto que por la misma naturaleza jurídica del Tribunal de Ejecución, debe establecerse éste como un órgano ejecutor de las decisiones dictadas por los jueces penales, y en el caos que nos ocupa estamos en presencia de una condena emitida en virtud de la realización de un juicio público y oral relacionada al pago de costas del proceso por parte de la parte querellante, como producto de una sentencia absolutoria dictada a favor del querellado, entendiéndose como costas, a las previstas en el artículo 275 de la precitada horma (sic) adjetiva penal. Es por esto que se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución a los fines ejecutorios de la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a objeto de evitar las sucesivas remisiones y devoluciones de la presente causa, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de ejecución, mediante el cual establece “…que dicha liquidación formen parte exclusivamente a los tribunales en materia civil….” aunado al contenido de la Sentencia N° 023 de fecha 09 de marzo de 2005 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “….el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Estos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria…” es que este juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho presentar Conflicto de no conocer en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, de la remisión de las actuaciones efectuadas por el Juez de Ejecución…

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada para poder decidir la cuestión planteada debe hacer las siguientes consideraciones:

El Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su declinatoria de competencia, entre otros argumentos señala:

…Es decir solamente tiene competencia para ejecutar todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena no pudiendo determinar por analogía ninguna función jurisdiccional, puesto que eso sería en contra de lo previsto en el artículo 49.4 Constitucional, en lo referente al Juez natural, el cual debe estar predeterminado por la ley. De las actas procesales se señala de manera diáfana que no es posible que un juzgado en funciones de Ejecución pase a ejecutar una sentencia en donde se condena exclusivamente a costas procesales, puesto que en base a lo predeterminado 274 ibídem, cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez competente aquel que dictó la sentencia o que conoció en primera instancia en base al artículo 523 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.

Habría que señalar que existe un proceso propio de ejecución de sentencia en aquellos casos de índole civil, que es aplicable en materia penal, precisamente por la naturaleza del hecho o bien de la condena, no siendo pues coherente que un Juzgado en funciones de Ejecución proceda a conocer y a aplicar el proceso de ejecución previsto a partir del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo las normas procesales de estricto cumplimiento por ser las mismas de orden público, lo que conllevaría a la nulidad posterior de lo actuado.

En el caso sud iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye la ejecución en materia penal, con relación a sanciones de privación de libertad, lo cual implica una función que se le concedió a un Juzgador particular, precisamente con la finalidad de descongestionar al Ejecutivo Nacional del proceso administrativo que conllevaba la ejecución de la sentencia y la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, que le eran más propio a la jurisdicción conocerlo y dilucidarlo, pero cuando lo decidió en materia penal es de espíritu civil, se establece aquí la aplicación del procedimiento civil, debiéndose cumplir estrictamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que cuando la condenación es a costas procesales, debe ser el Juzgador sentenciador el que ejecute su sentencia y aplique el procedimiento correspondiente.

.(Subrayado nuestro).

Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción.

Es así, que las consecuencias jurídicas de la aplicación del Principio de Legalidad son:

1. Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y en forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica.

2. Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecidos en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra del orden público; y,

3. Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el Principio del Debido Proceso (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Pacto de San J. deC.R.).

En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo el Juez cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, legislar y aplicar por analogía otros dispositivos, leyes o códigos, a menos que sea el mismo Código Orgánico Procesal Penal el que remita expresamente a otro instrumento legal (que es nuestro caso, en donde se remite al Código de Procedimiento Civil), y cuando no se trate también, de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Como consecuencia Jurídica de la aplicación del Principio de Legalidad y como ya se señaló, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En este sentido, las atribuciones o competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de ejecución claramente establecidas en forma taxativa en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Así mismo, la sentencia Nro. 317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/05/2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., al respecto señala:

Establecido lo anterior, analiza esta Sala ante cuál tribunal a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de intentar la acción civil por la reparación de daños y perjuicios proveniente de una sentencia penal condenatoria.

Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.

Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C. deA. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.

Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C. deA. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C. deA. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de Reenvío en lo Penal, no era, ni es, competente para conocer de la acción civil, ni de las costas, sino el juez que sentenció en primera instancia, y ello se desprende también, del argumento de que cuando se declara con lugar un recurso de casación, y es necesario un nuevo debate sobre los hechos, se requiere que se envíen los autos a un juez de juicio para ventilar el debate, tal como surge de la letra del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante el supuesto del debate sobre hechos reza: “ante un tribunal distinto del que realizó el juicio”, pero refiriéndose siempre a un juez de juicio, quien es quien conoce de un nuevo juicio oral, el cual, según el Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal es aquél que es conocido por los jueces unipersonales, mixtos o, con jurados. Entendiéndose, además, de lo anterior, que cuando el resultado del recurso de casación sea que la misma Sala condene, o lo haga una Corte de Apelaciones como juez de reenvío, es el Tribunal de la Primera Instancia que conoció del juicio, aquél ante quien se ventilará la acción civil, en vista de lo expuesto en este fallo, ya que no tiene el Código Orgánico Procesal Penal regulación al respecto.

Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil…

En este orden de ideas, el presente caso se trata de los efectos económicos derivados de una sentencia definitivamente en donde se absuelve a las ciudadanas G.A. DE OSORIO y D.O. parte querelladas y se condena en costas a la parte querellante. Es así que el artículo remite al Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente: Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra de las ciudadanas retro mencionadas al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra de las ciudadanas G.A. DE OSORIO y D.O., al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia, y remítase la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que este conozca del asunto, y notifique a las partes de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como copia certificada de la referida decisión al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO.

Causa Nro. 2208

MPR/JGRT/JGQC/CJHI*

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