Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoConflicto De No Conocer

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Caracas, 21 de Julio de 2008

198° y 148°

Causa Número: 2138

Ponente: Dr. M.P.R.

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de No Conocer, surgido entre los Juzgados Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio y Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 102 y 107 del presente expediente, auto de fecha 30-06-2008, dictado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala:

“… en fecha 30 de octubre de 2007, la profesional del derecho M.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.L., interpuso acusación en contra de la ciudadana G.A.A.C., por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240, en concordancia con el 239, ambos del Código Penal. Siendo el caso, que dicha acusación fue presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal , para que sea distribuida ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, luego de efectuada la distribución correspondiente.

Luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, admitió la referida acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Calumnia es un delito dependiente de acusación o de instancia de parte agraviada, por lo que, luego de que la acusada fue provista de su defensa conforme a la ley adjetiva penal, se procedió a fijar la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 409 eiusdem.

Dando cumplimiento a lo ordenado en al auto antes descrito, este Tribunal procedió, en fecha 30 de junio de 2007, a celebrar la audiencia para oír a las partes, oportunidad en la cual dispuso declinar la competencia del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anteriormente señalado, advierte este Tribunal, que es oportuno recordad que el criterio que adopto el legislador venezolano para la clasificación de los delitos es en atención al bien jurídico lesionado o expuesto a peligro, de allí que agrupe los delitos en diez títulos, con subdivisiones en capítulos y artículos (el delito singular).

El delito de Calumnia previsto en el Titulo IV, Capitulo III, artículo 241 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello J.R.M.T. en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:

El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe..

(p-185).

Los requisitos del delito son dos: a) Imputación de un hecho punible a una persona; b) la posibilidad de que se inicie un procedimiento penal, con motivo de la denuncia o acusación hecha ante la autoridad judicial o funcionario publico, que tenga la obligación de trasmitirla, este ultimo requisito trae consigo la posibilidad de causar daño al imputado, es por ello que en ocasiones tal como lo señala H.G.A. en el libro Manual de Derecho Penal, Parte especial, “…en ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas…” (p.713)). De igual manera sostiene: “…El objeto especifico que este artículo protege es el interés por el funcionario útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, por que él tiende a impedir que mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda se determinada aquellas ala averiguación de un delito que no ha sido perpetrado…” Pag. 706

…omisis…

En el caso que nos ocupa la profesional del derecho M.M.R., presentó acusación contra la ciudadana GÓMEZ ALEAOS A.C., imputándole la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, lo que evidencia, en razón de los criterios antes expuestos, que presuntamente ante un ilícito penal de acción pública, acción cuya titularidad y ejercicio corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo confundir la calumnia con otro delito contra las personas, establecidos en el TÍTULO IX, específicamente en su Capítulo VII, del LIBRO SEGUNDO del Código Penal, pues las lecciones más elementales de derecho penal venezolano nos indican que la calumnia es diferente a una pretendida difamación o injuria. Motivando a ello, este Tribunal se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acusación interpuesta por la profesional del derecho M.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.A.L., en contra de la ciudadana G.A.C., por la comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y en consecuencia ACUERDA DECLINAR la COMPETENCIA de las presentes actuaciones en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, en virtud de que debe aplicarse el procedimiento establecido e la Sección Tercera del Capítulo II, Titulo I del LIBRO SEGUNDO, artículos 92 y siguientes del citado Texto Adjetivo Penal…”

Así mismo, cursa del folio 111 al 112, del presente expediente, auto de fecha 14-07-08, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

..En razón que ha sido presentado por ante este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente Querella donde se encuentra como QUERELLADO la ciudadana G.A.A.C. y como QUERELLANTE el ciudadano M.A.A.L. (sic), siendo en la presente causa declinada la competencia por el Juzgado Trigésimo 30° de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 30 de Junio del año en curso, en virtud de la establecido (sic) establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 eusdem, en tal sentido este Juzgado luego de una revisión exhaustiva en las presentes actuaciones observa que el delito por el cual se dio inicio a la querella es el de CALUMNIA, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, estableciendo este una pena de seis 6 a 30 meses de prisión, la cual es encuadrando claramente dentro de las competencias para conocer en Materia de Juicio, razón por la cual este Juzgado acuerda plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el 64 ordinal 1 y 2…

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Esta Alzada para resolver el presente conflicto de no conocer observa:

En materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en cumplimiento de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Este conflicto de no conocer se origina en el presente caso por la interposición de una acusación por la presunta comisión del delito de calumnia ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El Artículo 240 el Código Penal establece el tipo penal del delito de calumnia, señalando lo siguiente:

Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Cabe la pena destacar, que no existe en forma taxativa en el citado artículo algún requisito de procedibilidad, como lo es el hecho de señalar que se trata de un delito “dependiente de instancia de parte” o en otras palabras no se señala en el Código Penal en el artículo 240 antes mencionado, que dicho delito sea de acción privada, o su modo de proceder sea el de acusación, siendo que la generalidad de los tipos delictivos del Código Penal son de acción pública y la excepción son los delitos de acción privada y cuando son de este último se señala en forma expresa en el dispositivo legal en determinado, tampoco se señala que conocerá los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio en razón de la pena que establece este delito.

El Juez Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control en su escrito de no conocer señala textualmente:

…observa que el delito por el cual se dio inicio a la querella es el de CALUMNIA, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, estableciendo este una pena de seis 6 a 30 meses de prisión, la cual es encuadrando claramente dentro de las competencias para conocer en Materia de Juicio, razón por la cual este Juzgado acuerda plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el 64 ordinal 1 y 2…

(Subrayado nuestro).

En este sentido, esta Alzada evidencia que dicho juez se excusa de no conocer porque según su criterio, la pena que comporta el delito se encuadra claramente dentro de las competencias para conocer en Materia de Juicio, criterio este que no esta establecido en ningún dispositivo legal de carácter adjetivo.

Por otra parte, la calumnia es un delito contra la administración de justicia que, por ello mismo, tiene como objeto jurídico tutelado, el de impedir que la majestad de la justicia pueda ser agraviada y desviadas por denuncias o acusaciones infundadas de irresponsables y despreocupados, siendo totalmente de acción pública y de conocimiento según la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que los argumentos que utiliza el Juez Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control para no conocer del caso declinado por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio relativo a la acusación presentada por la profesional del derecho M.M.R. en su condición de apoderada judicial del Ciudadano M.A.A.L., en referencia a una presunta comisión del delito de calumnia, esta totalmente infundada y no esta ajustada a derecho por tener un criterio totalmente equivocado o erróneo acerca de la naturaleza jurídica de dicho delito, al señalar que el mismo es competencia para conocer en materia de juicio en razón a la pena que comporta el mismo. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la causa antes mencionada, al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la causa antes mencionada, al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la referida decisión al Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. M.P.R.

EL JUEZ,

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa Nro. 2138

MPR/JGR/JGQC/ICV

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