Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Juez Accidental

Coro, 13 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2000-000004

ASUNTO : IG01-X-2006-000010

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA

Corresponde a la Jueza Accidental decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada en fecha 21 de febrero del presente año, por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presentada ante la Secretaria de Sala, por lo que se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de que sea resuelta; correspondiéndole a quien suscribe la presente decisión.

La Inhibición planteada la fundamentó el Juez Inhibido, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IG01-R-2000-000004, donde como Juez Suplente integra la Sala que habría de resolver el recurso de apelación.

El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario que ha de resolver la incidencia, estableciendo:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Transcurridos como se encuentra el lapso establecido por la citada norma adjetiva penal y encontrándose esta Presidencia en el término para sentenciar, pasa esta Jueza Superior Suplente a decidir la Inhibición planteada, en los siguientes términos:

El Juez Inhibido NAGGY RICHANI SELMAN, manifestó que su inhibición en el mencionado asunto se presenta actuando con sujeción a la norma prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en dicha causal planteando que:

…de la revisión del expediente se observa que el Abogado R.A.M.C., inscrito en el IPSA con el n° 39.876, se desempeñó en el presente asunto como Defensor Privado de los condenados, cuando se desempeñaba como Abogado en ejercicio, siendo que en la actualidad ejerce funciones de Juez Titular de esta Alzada, por lo que en el devenir laboral practicamos funciones como compañeros de trabajo en las diversas Salas que como Jueces de este Tribunal Colegiado integramos, compartiendo criterios y discutiendo formas de resolución en las diferentes causas sometidas a conocimiento en Segunda Instancia …

.

En este orden, el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Aunado a ello el enjuiciador inhibido concordó la incidencia con lo establecido en el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

El Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales por las cuales un funcionario judicial puede, en el caso de recusación, o debe inhibirse del conocimiento de un asunto, imponiendo la obligación de inhibirse cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, tal como lo presentó el Juez abstenido y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso sub iúdice el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° y sin esperar a que se le recusara, provino en el actuar a inhibirse del conocimiento del asunto IG01-R-2000-000004, desprendiéndose del conocimiento del mismo por considerar que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, en virtud de la intervención que como Defensor Privado de los condenados del presente asunto, tuvo el Abogado R.M. cuando se desempeñaba como Abogado en Ejercicio, siendo que en la actualidad éste último cumple funciones como Juez Titular de este Tribunal Colegiado, compartiendo funciones laborales mutuas como compañeros de Sala en los criterios a seguir y discutiendo formas de resolución de las diferentes causas que ingresan al conocimiento de esta Alzada.

La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Así mismo, la afirmación de no poder juzgar con transparencia e imparcialidad, se encuentra sustentada por la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar en cuanto al fundamento de la inhibición, que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En atención a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro M.T., estima quien expone, que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en el asunto IG01-R-2000-000004, y por cuanto la consecuencia directa de a inhibiciones se traduce en el desprendimiento del funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde presenta el impedimento, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis.

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Accidental

ZENLLY URDANETA

Jueza Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000197

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