Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConvenimiento

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de enero de 2016

205º y 156º

PARTE ACTORA: JUSTAVO CABRERA, A.R., M.J.A., y otros, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 16.257.105, 25.032.183 y 15.645.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 2013, bajo el número 38, Tomo 171-A.; SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en fecha bajo el numero 41, tomo 1685 A; y en forma personal a los ciudadanos M.F.N.D.Z. y V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.D.J. y YENNILLET ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.422 y 195.403, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A.; C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.717, en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001710.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada (reclamo) por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2015; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Justavo Cabrera y otros, contra la contra las Sociedades Mercantiles Constructora Mándalas y Grupo Zonemar, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

Ahora bien, recibido como fue el presente expediente, de las actas procesales se evidencia escrito transaccional de fecha 17 diciembre de 2015, consignado en el asunto principal signado bajo nomenclatura Nº AP21-L-2014-000950, que guarda relación con el presente recurso de apelación, el cual fue presentado por el ciudadanos Á.R., en su condición de parte actora debidamente representado por el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274, por una parte y por la otra, la abogada C.D., IPSA 145.274, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, constatándose del referido escrito que las partes luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele al accionante la cantidad total de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con 96, bolívares (Bs.78.653, 96) que serán pagados en tres partes y de la manera siguiente: la primera por la cantidad de veintiséis mil doscientos diecisiete bolívares (Bs. 26.217, 00) mediante cheque Nº 78000005, pertinente a la cuenta Nº 0123-81-1234131249, de la entidad financiera Banplus, C.A.; y la cantidad restante en fechas 20 de enero y 18 de febrero de 2016; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, importa destacar, por una parte, que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.

Igualmente, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que “…primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, siendo que, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el acuerdo es un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, lo que trae como consecuencia que devenga en innecesario proferir una sentencia para que el fallo alcance el rango de ejecutoriable y así poderla ejecutar posteriormente. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que la parte accionada fue la única que recurrió de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015; la cual declaró improcedente la impugnación (reclamo) ejercida por la parte in comento, por lo que, dicha apelación implica o trae consigo la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido a favor de la accionante, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar.

Ahora bien, al evidenciarse la manifestación de voluntad de las partes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele al ciudadano Á.R., la cantidad total setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con 96, bolívares (Bs.78.653, 96); entiende quien decide que el objeto de la presente apelación en cuanto al ciudadano Á.R. decae, en virtud del precitado acuerdo. Así se establece.-

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con 96, bolívares (Bs.78.653, 96), a favor del ciudadano Á.R. (parte actora), y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2015, amén que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición del recurso relacionado con el ciudadano in comento, dado que cumplió con su obligación, mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada, siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PAGO IN COMENTO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que las partes consignó conjuntamente con el escrito transaccional copia simple del referido cheque en dos (02) folios útiles. Por último, este Juzgado indica que en razón que el presente recurso abarca tanto al ciudadano Á.R. y al ciudadano M.A., y siendo que la parte demandada cumplió con su obligación, es por lo que no es menester la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la expuesto supra. Así se establece.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;

W.G.

LA SECRETARIA;

J.M.

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001710.-

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