Decisión nº PJ0592014000070 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-V-2013-008371.

RECURSO:

AP51-R-2014-012274.

MOTIVO:

REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA RECURRENTE :

ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

SENTENCIA RECURRIDA:

Sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró incompetente, en razón del territorio para conocer del asunto Nº AP51-V-2014-012274.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia, solicitado en fecha nueve (09) de junio de 2014, por la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contra la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal N° AP51-V-2013-008371, que versa sobre el juicio de Acción Mero Declarativa.

En fecha siete (07) de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia la cual es del tenor siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la Abogada M.D.R.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.S.L., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.104.595, contra las ciudadanas STEFFANNI GONCALVES DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.303.085, LELIANA GONCALVES DA SILVA, se desconoce el número de Cédula de Identidad de la segunda de las nombradas y la adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de nuestra ley especial), nacida en fecha 19/08/1996, de diecisiete (17) años de edad, al estado de nueva admisión, por existir vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto a partir del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.…

En fecha 09 de junio 2014, la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, solicito la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien en el caso concreto, ambos jueces tienen la misma Instancia con distinta función de ahí que surja la necesidad de someter a la consideración de la Superioridad la COMPETENCIA FUNCIONAL que pueda tener el Juez de Juicio para emitir juicio sobre lo actuado por otro Juez de igual instancia y como consecuencia, reponer y anular cualquier acto procesal que no sea originado por su propia actuación, en garantía del Juez natural o la de remitir mediante Oficio al Juez de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición para que considere lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo cual inclusive pudo prever de Oficio al momento de recibir o darle entrada en su Tribunal.

Por lo que, quien suscribe, plantea el presente asunto a los fines de que se considere la Competencia Funcional con el objeto de garantizar el debido proceso en especial el juez natural, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el interés superior de la adolescente de autos, la protección debida a la familia en garantía de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo pido que la superioridad se pronuncie sobre la Competencia Funcional de ambos Tribunales considerando, si este es mero procedimiento, si se aconseja que los resuelva el juez la misma instancia que incurrió en omisión o acto irrito considerando la conveniencia de la revisión de las actas procesales, y las actuaciones de las partes dentro del proceso con el objeto de que se pueda verificar correctamente las posibles omisiones señaladas o por si el contrario sobrevino o sobreviene la presunción de la notificación tácita por haber hecho alguna diligencia, por haber estado presente en algún acto o sobreviene la notificación voluntaria con renuncia del lapso de ley, sin que se requiera más formalidad.

En el caso concreto no solamente pudieran estar garantizados los derechos de la legítima sino también la de los terceros mediante la publicación del Edicto lo cual es un Documento publicitado dirigido a todas y cada una de las partes que tengan interés manifiesto en el asunto, por lo que valdría la pena, en interés superior de la adolescente y de su grupo familiar la revisión exhaustiva por el Juez Natural con competencia funcional a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa presuntamente afectado, toda vez que de las actas procesales se desprende las previsiones del Tribunal dirigidas a garantizar este derecho y las oportunidades que han tenido las partes, los defensores públicos, los Fiscales del Ministerio Público y todos los que hayan podido tener interés legitimo los cuales tienen el deber de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil de colaborar con la correcta y oportuna administración de justicia.

Por tales razonamientos quien suscribe considera que no debe un Juez de la misma instancia revocar, anular y mucho menos hacer señalamientos que expongan de forma expresa o tácita las actuaciones de otro Juez de igual jerarquía por cuanto es función atribuida legalmente al Juez de la Alzada, por lo que formalmente quien aquí suscribe plantea ante el Juez Superior de este Circuito Judicial que corresponda conocer la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL con el objeto de elevar al conocimiento de lo aquí expuesto al Tribunal Superior de Protección de este Circuito Judicial que corresponda conocer.…

.

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada al presente recurso de Regulación de competencia Funcional, aplicando como Ley Supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

Expuestos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia y en vista que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, se tramitará el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vínculante, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, y así se establece.

En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que H.C. en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor..

.-

Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La doctora R.I.R.R. en su libró de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.

Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Tal como el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior observa que en el presente asunto el Juez de Juicio declaró la NULIDAD de los actos procesales a partir del auto de admisión, al evidenciar en el mismo la vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. En referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior observa que la competencia funcional del juez de juicio es decisoria, y en base a ello mal podría el mismo dictar una sentencia si observase que durante el proceso se vulneró la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al dictar sentencia la misma estaría viciada de nulidad absoluta y convalidaría los vicios incurridos en el proceso. De igual forma este Tribunal considera necesario destacar que el Juez de Juicio fue sumamente cuidadoso al dictar su decisión, al indicar “se acuerda la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA”, por cuanto se evidencia de la misma que en dicha decisión no ordena sino mas bien acuerda la reposición, respetando así a la Juez de Mediación y Sustanciación, por ser ambos de la mismas instancia y no uno, superior al otro, en el entendido que el juez de juicio al decidir la reposición de una causa, deberá ser sumamente cuidadoso al hacerlo, evitando que estas decisiones no se conviertan en una recurso de apelación, sino deberá hacerlo solo con el fin de garantizar el orden publico en aquellos casos en que el mismo se encuentre amenazado. En consecuencia es por lo que este Tribunal Superior en base a todas las consideraciones anteriores le resulta forzoso declarar que la presente regulación de competencia no debe prosperar y así se declara.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado en fecha nueve (09) de junio de 2014, por abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contra la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal N° AP51-V-2013-008371, que versa sobre el juicio de Acción Mero Declarativa. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, a los fines de su posterior remisión al Tribunal declarado competente. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/AKD

AP51-R-2014-008371

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