Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS CAPITAL C.A., representada por los ciudadanos J.H.C. y A.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 647.502 y 3.658.576 respectivamente, asistidos por la abogado O.R.D.L., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 865.-

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil SEGUROS CAPITAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y anteriormente en el Vigía, Estado Mérida. Inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el No. 1604, tomo II, Expediente 11.282 cuyo documento estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2000, bajo el No. 12, tomo 11-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: No consta en las actas la representación judicial de la demandada.

MOTIVO

QUIEBRA

I

Con motivo del auto dictado el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el pago de la cantidad de doscientos setenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 275.900.000,00) – hoy Bs.F 275.900,oo – por concepto de honorarios profesionales del Experto Contable designado y juramentado en la presente causa Lic. H.I.F. Contador Público Colegiado inscrito en el CPC bajo el No. 20.979, por considerar dicho monto exagerado y por no haber probado las diligencias efectuadas, personal empleado, así como las horas hombre que aduce fundamentan su solicitud de que le sean pagados dichos honorarios.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 27 de septiembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de abril de 2008, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.

Verificado el acto de informes en fecha 12 de mayo de 2008, se dejó constancia que sólo compareció el experto contable H.I.F.T., asistido del abogado E.V., consignando su respectivo escrito.

Por auto del 02 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Junta Interventora de SEGUROS CAPITAL C.A. solicitó la quiebra de la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL C.A.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el A-quo designó al Contador Público H.I.F., como experto contable a los fines de que realizara una auditoria financiera y de gestión, mediante experticia contable, la cual tiene como objeto fundamental determinar la razonabilidad de las cifras presentadas por el ciudadano Síndico en sus informes y la gestión realizada por el mismo, desde la fecha de su designación hasta la fecha en que presentó su último informe.

A través de diligencia del 07 de diciembre de 2005 el ciudadano H.I.F., contador público colegiado bajo el No. 20.979, designado como experto contable en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por diligencia del 31 de enero de 2006, el ciudadano H.I.F., experto contable estimó sus emolumentos por la labor encomendada en cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 4.450.000,00), por cada mes de revisión, los cuales incluyen, a su decir, emolumentos de horas hombre de personal, cinco licenciados en Contaduría Pública con nivel de Senior’s en auditoria.

Mediante diligencia del 08 de marzo de 2006 el Contador Público H.I.F., experto contable designado, consignó informe de experticia que le fuera encomendado.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Licenciado H.I.F., experto contable designado, solicitó la aprobación para el pago de sus emolumentos a los fines de que el ciudadano sindico proceda a emitir el cheque correspondiente.

A través de diligencias de fechas 31 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, 02 de mayo de 2006, el Licenciado H.I.F., experto contable designado, solicitó la aprobación del pago de sus emolumentos causados por la elaboración del informe respectivo.

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2006, el Licenciado H.I.F., experto contable designado, solicitó nuevamente la aprobación del pago de sus emolumentos por cuanto los mismos hasta la presente fecha no habían recibido cuestionamientos.

Mediante diligencia del 16 de junio de 2006 el Licenciado H.I.F., experto contable designado, reiteró nuevamente sus solicitudes de aprobación del pago de los emolumentos causados sobre el informe que no fue objeto de impugnación, ni por parte del síndico, ni por parte de los acreedores.

Por escrito presentado el 14 de julio de 2006, el Licenciado H.I.F., experto contable designado solicitó nuevamente la autorización para el pago de sus emolumentos pro cuanto hasta la presente fecha se habían proveído diferentes solicitudes excepto la del experto.

A través de auto del 18 de julio de 2006 el A-quo ordenó notificar al síndico y a los acreedores mediante cartel, a los fines de oír su opinión respecto de la fijación definitiva de los emolumentos solicitados por el Licenciado H.I.F..

Mediante diligencia del 04 de octubre de 2006, el ciudadano DRUMAR R.G., sindico definitivo del presente proceso de quiebra, manifestó su opinión favorable respecto de los honorarios establecidos por el experto H.I.F..

Por diligencia de esa misma data, el abogado L.B.S. V., apoderado judicial AUTOMECANICA BOSQUE CUATRO C.A. (acreedor), manifestó estar de acuerdo con la estimación de los honorarios establecidos por el experto contable.

A través de diligencia del 16 de octubre de 2006 el Licenciado H.I.F., experto contable designado, solicitó que el A-quo girara instrucciones al sindico para que le fueran cancelados los emolumentos, todo ello en vista de la aprobación de los mismos por parte del síndico y los acreedores.

Por diligencia del 03 de noviembre de 2006, el Licenciado H.I.F., experto contable, peticionó al Juzgado de la causa ordenara librar el cheque correspondiente.

Mediante decisión del 01 de marzo de 2007 el A-quo aplicando el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital a los fines de que remitieran el Reglamento de Honorarios Mínimos, y designó a los ciudadanos DAVID VECCHIONE PONCE Y M.A.P., contadores públicos a los fines de que asesoren al Tribunal para emitir pronunciamiento sobre los honorarios peticionados.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2007, el Licenciado H.I.F., experto contable, solicitó la designación de nuevos expertos contables, por cuanto los designados no estaban acreditados como Contadores Públicos, peticionando se oficiara al Colegio de Contadores Públicos a los fines de recabaran al menos cinco (05) profesionales de reconocida trayectoria y con experiencia en materia de auditoria contable para que el Juzgado A-quo nombrara a los expertos contables sustitutos.

Por escrito del 25 de julio de 2007, los nuevos expertos contables designados por el A-quo, ciudadanos E.U., I.M. y S.R., consignaron informe respecto de la estimación de honorarios presentada por su colega H.I.F., estimando la labor en trescientos setenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 373.282.400,00), por lo que la conclusión de los expertos designados a los fines de determinar si la estimación del ciudadano era correcta o no, resultó estar muy por debajo de ese monto.

Mediante diligencia del 06 de agosto de 2007 el Licenciado HNRY II FLORES, experto contable peticionó nuevamente el pago de sus emolumentos, en vista de las conclusiones de los expertos que determinaron la correcta valuación del costo de la experticia.

A través de decisión del 18 de septiembre de 2007 el Tribunal de la causa negó por exagerado el pago de lo emolumentos al ciudadano H.I.F..

Seguidamente, el ciudadano H.I.F., asistido por el abogado L.B.S., apeló de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual fue oído en un solo efecto el 27 de septiembre de 2007.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano H.I.F.T., en su condición de experto contable y asistido por el abogado L.B.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 18 de septiembre de 2007, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Quiebra contra SEGUROS CAPITAL C.A., el 18 de septiembre de 2007, el A-quo negó el pago de los emolumentos peticionados por el experto por considerarlo exagerado.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

Visto el informe presentado por los Contadores Públicos designados relativos a la incidencia que por cobro de honorarios del ciudadano H.F., el cual estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (2.275.900,00), calculados a razón de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.450.000,00) mensuales…

(…Omissis…)

A los fines de decidir, este Tribunal observa: Que en fecha 02 de diciembre de 2005 se ordenó la práctica de una auditoria financiera y de gestión a la labor del síndico definitivo mediante una experticia contable la cual tendría como objeto fundamental determinar la razonabilidad de las cifras presentadas por el síndico en informes y las gestiones realizadas por éste…

Ahora bien, este Tribunal considera que el ciudadano H.I.F. no aporto a los autos todas aquellas prueba (sic) alguna que demostrara que la suma solicitada por él no (sic) está ajustada a derecho, siendo que no demostró en autos el haber realizado todas las diligencias, empleado todo el personal así como las horas hombre que señala, siendo que tal carga probatoria es atinente a dicho ciudadano, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado NIEGA por considerar exagerado el pago al ciudadano H.I.F., de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (275.900,00) por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

Esta Alza.O.:

Como fundamento de su apelación, el recurrente señaló lo siguiente:

-Que la Juez A-quo negó su derecho a cobrar honorarios, luego de haber practicado una extensa experticia contable;

-Que fue aprobado el monto peticionado tanto por el síndico, como por los acreedores, y no obstante, en una segunda incidencia, fue aprobada la estimación por tres contadores públicos llamados por el Tribunal de la causa;

-Que se hizo la consignación definitiva del informe pericial el 08 de marzo de 2006 y desde esa fecha estuvo peticionando el pago de sus emolumentos, pronunciándose el 18 de septiembre de 2007 en forma negativa;

-Que se abrió la incidencia prevista en el artículo 990 del Código de Comercio, siendo aprobados sus emolumentos por el síndico y los acreedores;

-Que posterior a ello, se aperturó una segunda incidencia conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, siendo asesorado el Tribunal de la causa respecto de la fijación de los emolumentos;

-Que la sentencia recurrida niega injustamente su derecho a cobrar honorarios, sin tomar en cuenta que la misma no fue objetada durante el proceso y para el momento de la decisión ya estaba precluído el lapso para ello.

-Que la decisión tomada por el A-quo se aparta de la opinión realizada por los contadores públicos designados por el Tribunal de la causa, quienes aprobaron la estimación de mis emolumentos.

De la revisión de las copias certificadas insertas en autos, las cuales se les concede el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, esta Superioridad observa:

Por decisión del 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 274 al 276) negó el pago de doscientos setenta y cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 275.900.000,00), por concepto de honorarios profesionales al Licenciado H.I.F., Contador Público Colegiado inscrito en el CPC bajo el No. 20.979, experto designado y juramentado en la presente causa, por considerar dicho monto exagerado y por no haber probado las diligencias efectuadas, personal empleado, así como las horas hombre que se señalaron, en ocasión de la elaboración de la experticia contable realizada.

Ahora bien, constan en autos al folio 29, que el A quo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2005, designó al Contador H.I.F., para que realizara:

una auditoría financiera y de gestión, mediante una experticia contable, la cual tendrá como objeto fundamental determinar la razonabilidad de las cifras presentadas por el ciudadano Sínico en sus informes y la gestión realizada por el mismo, desde la fecha de su designación hasta la fecha en que presentó su último informe …

Asimismo, consta al folio 32 del presente expediente, que el experto designado estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. 4.450.000,oo, por cada mes de revisión, los cuales incluyen emolumentos, gastos y horas hombres de personal que le asiste. También consta a los folios 33 al 163 que el experto contable designado consignó informes con las resultas de su misión en fecha 08 de marzo 2006.

Ahora bien, en el caso de autos, la causa principal es una juicio de Quiebra, por lo que los pagos que se realizan por emolumentos están regidos por el procedimiento especial que establece el artículo 990 del Código de Comercio el cual dispone lo siguiente:

Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.

Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.

El artículo 990 es de preferente aplicación a cualquier otro dispositivo que regule la fijación de honorarios, porque determina con claridad y precisión la forma exclusiva de fijar los honorarios de los síndicos y demás personas con derecho a remuneración en el procedimiento de quiebra.

De allí que, en el caso de autos debe seguirse el procedimiento señalado en la norma in comento, en la cual resulta determinante que el legislador haya utilizado el término indemnización para referirse al título o concepto por el cual el sindico o la persona de que se trate perciba unos emolumentos en el procedimiento de quiebra; con ello se indica que en estos casos, el Juez de Comercio debe fijar una cantidad para resarcir una actuación ya cumplida y que no se trata de determinar honorarios por futuras gestiones.

Ahora bien, tratándose de los emolumentos de un experto contable designado en el procedimiento de quiebra, corresponde al Juez de Comercio que conoce del procedimiento de quiebra, FIJAR la indemnización que corresponda, oyendo al síndico y a los acreedores; por lo que no le corresponde al experto designado realizar estimaciones ni fijaciones de honorarios, pues la norma es absolutamente clara, la indemnización la fija el Juez de Comercio, y a éste sólo le es imperativo oír al síndico y a los acreedores.

Si bien es cierto que ha quedado probado en autos que el experto contable fue designado, juramentado y rindió el informe con las resultas de su misión, no es menos cierto que es el Juez de Comercio, quien fija la indemnización pertinente, y éste tiene dos elementos que cumplir, para hacer la fijación, a saber: oír al síndico y a los acreedores y velar que la indemnización no supere el diez por ciento (10%) de lo recaudado por el activo que se realice, a tenor de lo dispuesto en el artículo 965 del Código de Comercio; por ello es impretermitible que sea el Juez de la quiebra, quien fije las indemnizaciones, puesto que es quien tiene conocimiento del estado patrimonial de la fallida.

En el caso bajo examen, ante la solicitud de pago hecha por el experto contable, el A-quo actuó ajustado a derecho, cuando previo a cualquier determinación, procedió a notificar al síndico designado y a los acreedores para que concurrieran al Tribunal a fin de ser oídos al respecto. Sin embargo, una vez oídos, tanto el síndico como los acreedores, debió el Juez de la quiebra fijar los honorarios del experto contable designado, gozando para ello de absoluta discrecionalidad, apartándose de la estimación hecha por el experto, siempre y cuando, señalara en dicho decisión, las circunstancias fácticas y jurídicas en que se basó para determinar el quantum.

A este respecto, expresa el tratadista O.P.T., en su obra sobre la quiebra:

… Para fijar el quantum de la indemnización del síndico, el juez tiene una completa libertad de apreciación, no obstante que el dispositivo legal le ordena oír a los síndicos y a los acreedores, pues la opinión de esas personas no es obligante para él. El juez tampoco está obligado por las convenciones celebradas entre los acreedores y el síndico con respecto a los honorarios de éstos… la sentencia que fija la indemnización de los síndicos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los honorarios

.

Contra dicha decisión, tienen los síndicos o los acreedores que representen la mayoría de créditos, recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con los artículos 990 y 1060 del Código de Comercio; puesto que el dispositivo en comento se basa en la celeridad del procedimiento de quiebra y en el interés de los acreedores en masa, destinatarios absolutos de ese procedimiento.

Para complementar las anteriores consideraciones esta sentenciadora trae a colación el criterio sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual estableció:

Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.

Si el juez incumple esos extremos, dicta un pronunciamiento ilegal que podría ser controlado por la Sala en el conocimiento del recurso de casación y que irremediablemente conducen a su nulidad.

Además, esa elección del juez respecto de la tasa aplicable en modo alguno puede ser arbitraria, pues está obligado a señalar las razones o motivos por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. Claro está la legalidad de esos motivos también puede ser controlada por la Sala, como podría ocurrir si las razones expresadas son ilógicas o absurdas, o bien implican la violación de una máxima de experiencia, si la base para el cálculo no es la prevista en la ley, entre otras.

En el cumplimiento de esa labor, el juez puede inspirarse en la intención del legislador claramente fijada en normas que regulan la determinación de los emolumentos de otros auxiliares de justicia, como es la Ley de Arancel Judicial, la cual parte de la premisa de que el porcentaje aplicable debe ser fijado en proporción a la cantidad de base para ese cálculo: a menor monto mayor porcentaje, y a mayor monto menor porcentaje.

(…Omissis…)

Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

Estas consideraciones permiten determinar que la fijación de la tasa aplicable para determinar los emolumentos del síndicos, si bien está sujeta a un límite mínimo y máximo, ello no implica arbitrariedad del juez, de modo que proceda a su fijación, sin explicación alguna de las razones que lo llevaron a esa conclusión, pues ello impediría a las partes obtener el control sobre la legalidad de lo decidido, que respecto de este pronunciamiento en particular, sí podría ser llevado a cabo por la Sala, de ser desatendidas las normas que regulan esta actuación del juez.

Discrecionalidad no implica arbitrariedad. Por consiguiente, el juez debe motivar sus decisiones, so pena de que éstas resulten nulas, por no llevar en sí mismas la demostración de su legalidad e impedir el posterior control sobre lo decidido.

(SCC, TSJ, Exp. 000655)

Por ello, debe el Juez de la quiebra, ante la solicitud de pagos de emolumentos de cualquier persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra, en primer lugar, notificar al síndico y a los acreedores; oír sus consideraciones, y fijar el quantum correspondiente a la indemnización por la misión ya cumplida.

De tal manera, que el A-quo, al negar en el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el pago de honorarios al experto por considerarlo exagerado, erró en la aplicación del dispositivo del artículo 990 del Código de Comercio, por cuanto la estimación hecha por el experto no le era vinculante, mucho menos si la consideró exagerada; y lo que le correspondía era fijar la indemnización pertinente, tomando en cuenta la opinión del síndico y de los acreedores y sobretodo que dicha fijación no excediera, en ningún caso, el diez por ciento de lo recaudado por el activo.

Por lo tanto, lo procedente es revocar la decisión recurrida, debiendo el A-quo, en nueva providencia, establecer el monto definitivo que deberá pagársele al Licenciado H.I.F. (experto contable), por la práctica de una auditoría financiera y de gestión, la cual tuvo como objeto fundamental determinar la razonabilidad de las cifras presentadas por el ciudadano Síndico en sus informes y la gestión realizada por el mismo, desde la fecha de su designación hasta la fecha en que presentó su último informe; misión que fue cumplida mediante la consignación en fecha 08 de marzo de 2006 del respectivo informe por el experto.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual había negado el pago de los emolumentos del experto contable H.I.F., en el juicio que por Quiebra sigue JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS CAPITAL C.A. contra SEGUROS CAPITAL C.A. (Exp. 16.972, nomenclatura de ése Tribunal);

SEGUNDO

Se ORDENA al A-quo dictar nueva decisión, estableciendo el monto definitivo que deberá pagársele al Licenciado H.I.F. (Experto contable), por concepto de indemnización, tomando en consideración el criterio aquí esgrimido y dentro de la discrecionalidad que le otorga el Código de Comercio al Juez de la quiebra;

TERCERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.I.F., asistido por el abogado L.B.S.V..

No se produce condenatoria en costas dada la procedencia del recurso;

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9888

SFA/DOR/Ivanrod

Inter.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR