Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

C.R.G.G., venezolano, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.811.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.580.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

JUNTA DE CONDOMINIO del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908. APODERADO JUDICIAL: E.S., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.655.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo del fallo dictado el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.R.G.G. en contra de la Junta de Condominio del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano W.A., anunció recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2011 el abogado C.R.G.G., actuando en su condición de parte accionante.

Oída la apelación en un solo efecto el 31 de enero de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 03 de febrero de 2011, abocándose a la misma el 09 de febrero de 2011.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.R.G.G. actuando en su propio nombre y representación planteó recurso de a.c. en contra de la Junta de Condominio del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la causa ordenando la notificación de las respectivas partes y de la representación del Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes, el Juzgado A-quo fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 17 de enero de 2.011, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, abogado C.R.G.G.; y el ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908 debidamente asistido por el letrado en ejercicio E.S.. Asimismo, compareció al acto la Dra. M.M.D., Fiscal 89° del Ministerio Público.

Dictado el 24 de enero de 2011 el fallo definitivo por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue declarado inadmisible la acción, ejerció recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2011 la representación judicial de la parte accionante, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 31 de enero de 2011.

Por auto del 09 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Asi se decide.

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la parte presunta agraviada, C.R.G.G., se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 2, 27, 29, 32, 49 y 257 de la Constitución Nacional 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

…En noviembre del año dos mil cuatro, alquile el apartamento identificado como 10-B, piso 10, del Edificio “Centro Residencial El Conde”, ubicado entre las calles Este 10 y Este 10-Bis, Avenida V.L., de la Urbanización El Conde, Parroquia San A.d.N., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

(Omissis…)

Así Bien, recientemente me fue colocado el recibo de condominio en el buzón del apartamento en el cual vivo, adjunto a las hojas del Escritorio Jurídico, en el cual se exige el pago de dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs.2.431,03), así como el pago de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (487,86), desconociendo o ignorando los pagos efectuados y anteriormente mencionados; cabe resaltar que el ultimo recibo de condominio (Bs. 2.431,03), lo que incluye el monto a vencerse el treinta de diciembre del año en curso, el cual es de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 479,70), …

(Omissis…)

Violenta mi derecho constitucional al debido proceso la actitud desplegada por los copropietarios del Centro Residencial El Conde, por cuanto se prevé en el articulo 49, del texto constitucional, la garantía al Debido Proceso, situación que confiere a los copropietarios VIAS LEGALES para la solución de conflictos, vías que pudieron ser el cobro de bolívares, acción la cual cuenta con un procedimiento judicial previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como también la VIA EJECUTIVA, en atención a que el articulo 14, en su único aparte, de la Ley de Propiedad H.o. a los recibos de condominio, fuerza ejecutiva; no obstante los mecanismos legales mencionados, y contando la JUNTA DE CONDOMINIO, con un ADMINISTRADOR con amplia experiencia en materia de inmuebles como lo es la Administradora DOMUS, C. A., quienes a su vez, cuentan con un Escritorio Jurídico con sede en las mismas oficinas de la Administradora DOMUS, C.A., se valen de vías de hecho, para obligar al pago de deudas que a la postre, en mi caso particular, son inexistentes; es allí donde se materializa la violación al debido proceso, al menospreciar los mecanismos legalmente dispuestos para solucionar conflictos y procediendo como en efecto lo hicieron, a suspenderme el suministro de agua, llegando a la indolencia y abuso máximo de retirar la tubería con la cual se le da acceso a mi vivienda, del vital liquido…

(Sic.)

V

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 24 de enero de 2011 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.R.G. en contra de la Junta de Condominio del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano W.A..

En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido lo siguiente:

En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Así se decide...

(Sic.)

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, esta Alzada observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El a.c. constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la Junta de Condominio del “Centro Residencial El Conde”, en contra de C.R.G.G. (presunto agraviado), denunciándose la infracción de los artículos 2, 27, 29, 32, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos agravios han consistido en la suspensión del servicio de agua al apartamento identificado como 10-B, piso 10, del Edificio “Centro Residencial El Conde”, ubicado entre las calles Este 10 y Este 10-Bis, Avenida V.L., de la Urbanización El Conde, Parroquia San A.d.N., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual es arrendatario el aquí accionante.

Del análisis del cuerpo de la decisión recurrida, se desprende, mutatis mutandi, que el A-quo no obstante que sentara que “no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas”, lo cual denota su ingreso al fondo, concluye, paradójicamente, en la inadmisibilidad de la acción conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin indicar cuál es el medio que garantizaría el derecho del querellante.

Asimismo, se deriva de autos que la fiscalía 89ª del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas y del Estado Vargas, consignó su opinión (el 19-01-2010) solicitando que fuese declarada sin lugar la acción y, contradictoriamente, peticionó que se ordenara la restitución del servicio de agua del inmueble (Apartamento 10-B del Centro Residencial El Conde, Ubicado en la Avenida Lecuna, Caracas).

NO obstante los desaciertos constatados con antelación, de autos se derivan elementos que denotan la cesación de las violaciones denunciadas por el accionante.

En el acta de la Audiencia Constitucional levantada en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Constitucional de Primer Grado, en la oportunidad otorgada al ciudadano C.R.G.G. (presunto agraviado), para que realizara la exposición de los hechos y las razones de derecho por las cuales interpuso la solicitud de tutela constitucional, adujo:

Soy arrendatario desde el mes de noviembre del año 2004 del apartamento identificado como 10-B, piso 10 del Edificio “Centro Residencial El Conde”,…me fue cortado el suministro de agua, retirando la tubería y el medidor, siendo que en dicho momento conforme a los pagos que había realizado tenia saldo a favor, no debiendo nada por concepto de condominio.- Me fue cortado el suministro de agua desde la fecha primero (1) de diciembre de 2010 hasta la fecha cinco (5) de enero de 2011, fecha esta siguiente a la cual le fuera notificado a la Junta de Condominio la Acción de Amparo ejercida la cual ocurrió en fecha cuatro (4) del mismo mes y año...” (Sic.)

Igualmente, en la Audiencia Constitucional, en la oportunidad de la réplica, el accionante indicó que insistía en que se tomara en consideración la situación planteada, a fin de que no volviera a presentarse, lo cual constituye, junto con la afirmación precedente, un reconocimiento de la cesación de las violaciones esgrimidas en el libelo.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Asimismo, en relación con la inadmisibilidad la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la Republica en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004 señaló:

…La norma antes señalada, exige, por argumento en contrario, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes.

En el presente caso, la Sala observa, que la pretensión de amparo originariamente obra contra la conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la tramitación del recurso de apelación intentado por la parte actora, lo cual cercenaba sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta en las actas, que de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000 por la prenombrada Corte de Apelaciones, se pudo constatar que la tramitación del referido recurso de apelación efectivamente se hizo, razón por la cual la violación denunciada cesó.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que la situación jurídica denunciada como infringida cesó y, en consecuencia, se confirma el fallo consultado, así se declara.

(Sic.)

De los precitados asertos de la parte presunta agraviada se evidencia, meridianamente, el reconocimiento de que las violaciones denunciadas, derivadas de la interrupción del servicio de agua, ya cesaron, lo que constituye una causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.1 de la respectiva Ley Organica.

En efecto, en consideración a los elementos fácticos señalados en el escrito producido por la accionante y el contenido del petitum, se desprende que lo pretendido por la presunta agraviada es la restitución de sus derechos constitucionales infringidos con la suspensión del servicio de agua del apartamento identificado como 10-B, piso 10 del Edificio “Centro Residencial El Conde”, lo cual ya fue realizado de conformidad con lo expuesto por la propia parte accionante en el momento de la verificación de la audiencia constitucional, cesando las violaciones y subversiones, lo que hace inadmisible la petición de tutela constitucional.

De manera que, el Juzgado A-quo al declarar inadmisible la acción de amparo (el 24-01-2011) con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin establecer cuál o cuáles eran las vías preexistentes, no decidió conforme a lo pautado en la Ley y en la Jurisprudencia, ya que las violaciones cesaron, debiendo aplicarse el contenido del artículo 6.1 eiusdem, resultando inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación.

En consecuencia, habiéndose determinado la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión recurrida deberá modificarse y declararse parcialmente con lugar la apelación que fue interpuesta. Sin que se imponga en costas dada la naturaleza del proceso y toda vez que no fue determinada la existencia de temeridad por parte del querellante.

VI

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se Modifica el fallo dictado el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo en relación con la causal de inadmisibilidad aplicada por el A-quo, y en su lugar se declara la inadmisibilidad sobrevenida, por cesación de las violaciones en la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.R.G.G. en contra de la Junta de Condominio del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano W.A., de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.R.G.G. (accionante) actuando en su propio nombre y representación;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas, en razón de que no existe elemento en autos que indique la existencia de temeridad por parte del accionante recurrente.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AM/ralven

Exp. N° 10282

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