Decisión nº 47 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar De Aseguramineto

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO.- TRUJILLO, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DOS MIL SEIS (2.006)

196º y 147º

Vista la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada, presentada por los Abogados J.V.M. y O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.811 y 88.036 respectivamente, en representación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), mediante la cual solicitan “…MEDIDA DE PROTECCIÓN PRECAUTELATIVA a objeto de salvaguardar y garantizar la integridad de los bienes objeto de expropiación de la Obra “ Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, específicamente del tanque que contiene Melaza de Caña ubicado en el Central Azucarero Motatán, así como velar por los derechos de los cañicultores que en la zafra próxima pasada arrimaron en dicho Central, todo de conformidad con los Artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(resaltado nuestro).

Previo al pronunciamiento de declarar sobre la medida peticionada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE ENTES AGRARIOS SOBRE ESTABLECIMIENTOS AGROINDUSTRIALES.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su Artículo 1 que tiene por objeto de establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, la eliminación del latifundio, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, al igual que la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de la presente y futura generaciones, desarrollando estos principios todo el articulado de dicha ley, haciendo efectivas las normas programáticas contempladas en los Artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna.

En este orden, en lo que respecta a las facultades dadas a los Jueces Superiores Agrarios los Artículos 162, 163 y 167 entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen las competencias de dichos Jueces, para conocer de los asuntos como Tribunales de Primera Instancia y particularmente el Artículo 167 eiusdem lo faculta para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos de los Órganos Agrarios, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios que tengan competencia por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar, la cual es sobre un (01) inmueble agroindustrial ubicado en la población de Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los entes Estatales Agrarios, la referida agroindustria tiene por objeto la producción de azúcar y otros derivados de la caña como la melaza, siendo la primera un rubro básico en la generación de calorías necesarias para garantizar la vida humana, en otros términos es un compuesto elemental de la dieta diaria de la población y el otro derivado de múltiple uso tanto industrial como de alimento para el ganado. Como puede observarse de la solicitud y de las documentales anexas al referido escrito, marcada con la letra B y C que corresponden a copias fotostáticas de los números 38.556 y 38.563 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas tres y catorce (03 y 14) de Noviembre de 2006 en donde constan: Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán” y el Decreto Presidencial número 4.967, mediante el cual se acuerda la adquisición forzosa de los bienes del Central Azucarero Motatán, para la ejecución de la obra “Desarrollo Endógeno del Circuito de la Caña de Azúcar de Motatán”, en la cual se encuentra en fase inicial de expropiación el referido Central Motatán, observandose que el ente encargado de materializar la expropiación y ejecutar el proyecto antes nombrado es la Corporación Venezolana Agraria (CVA), solicitante de la referida medida.

Por otra parte la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), que recae en el Expediente 2003-1083, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “entre los requisitos que debe cumplir el Juez natural de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “…de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” “. (resaltado nuestro).

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 520 de fecha 7 de Junio de 2000 definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Por lo antes descrito y con apego al principio de igualdad ante la Ley no se les puede prohibir a los entes Estatales Agrarios solicitar medidas de conformidad con el Artículo 207 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal se declara competente par conocer sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Anticipada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA:

Presentada por los interesados dentro del tiempo legal para dar despacho en doce (12) folios útiles con sus anexos, una vez que se le dio entrada se provee lo conducente; en plena armonía con la sentencia número 062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006), que recayó en el Expediente 2003-0839, estableció que el referido Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al Artículo 211 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene plena vigencia, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad alimentaría, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción Agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previsto en la Constitución Nacional y desarrollado en el Artículo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada la cual consiste en: “1) Se permita cambiar la Melaza en dinero de curso legal, para lo cual se autorice a los representantes de DEFISA, como empresa encargada del almacenamiento de la Melaza a que traslade las DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS DE MELAZA DE CAÑA (2.244 TM) ubicadas en el Central Azucarero Motatán, para liquidar las tres (03) Operaciones de Reporto ya plenamente identificadas, con el fin de que el dinero excedente de dichas operaciones generen sea depositado en una cuenta bancaria que a tal efecto sirva designar este Tribunal, para poder pagar con dicha suma a los cañicultores que acrediten su derecho; 2) Se autorice a este Instituto Autónomo, órgano material de ejecución de la expropiación de dicho Central Azucarero, a vender, en acuerdo con los cañicultores, las cantidades de Melaza que se verifiquen queden en el citado Tanque, y el precio de dicha venta sea igualmente depositado en la cuenta de este Tribunal, para pagar asimismo a los cañicultores que acrediten su derecho; todo esto objeto de evitar un deterioro irreparable del tan citado tanque, un daño en la calidad del producto en él depositado, al tiempo de no dejar desamparados a los cañicultores que arrimaron su cosecha en el Central Azucarero Motatán, en aras de garantizar los bienes expropiables los cuales servirán para garantizar el mantenimiento de la actividad azucarera y con ello de la seguridad agroalimentaria en lo que respecta a este rubro, el cual es un elemento fundamental de la dieta de nuestra población”.

A los fines de pronunciarse sobre la medida y evaluar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, este Tribunal acuerda practicar Inspección Judicial en el Tanque con sus anexidades que permitan la extracción de la melaza ubicado dentro de las instalaciones del Central Motatán, la cual será practicada el día martes cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006) a las cuatro de la tarde (04:00 PM), haciéndose acompañar de un práctico, el cual será designado en el momento del traslado y constitución del Tribunal; igualmente se acuerda ordenar la práctica de una experticia de conformidad con los artículos 182, 202 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ello se designa como experto al Técnico Superior Universitario Azucarero G.A.B., titular de la Cédula de Identidad número 4.125.159, para que presente informe a este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su aceptación y juramentación, sobre la composición, calidad y cantidad de melaza existente en dicho tanque. Así mismo hace saber el Tribunal que se pronunciará al día de despacho siguiente al que conste en auto el respectivo informe. Advirtiéndose que los emolumentos del experto serán a costa de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), solicitante de la medida.

Notifíquese al referido técnico al teléfono 0251-2636779 y/o 0416-1228503, dada la urgencia del caso y la materia sobre la cual versa la solicitud por ser de interés y Soberanía Nacional la seguridad agroalimentaria.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOGADA. G.M.O.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

Exp. 609

RDJA/OAGM/oh.-

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