Decisión nº 1434 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2005-000707 SENTENCIA Nº 1434

Vistos, con solo los informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del veintiséis (26) de julio de 2005, la ciudadana Z.Z.U., titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JULIUS IMPORT, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-4172 de fecha 30 de junio de 2004, notificada el 20/06/2005, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por disconformidad de la contribuyente en fecha 28 de abril de 2003, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20948 de fecha 28 de enero de 2003, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-002860 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incurrir en incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al ejercicio investigado correspondiente al período de mayo del año 2000, por CIENTO VENTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (125 U.T) equivalentes al monto de Bs. 1.200.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.200,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000707, se ordenó a su vez librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando a la mencionada Administración Tributaria, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo supra identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, folio ciento catorce (114) del presente expediente judicial, se admitió el presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 166 de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de ese derecho solamente la representación del contribuyente, quien presentó en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, siendo estás documentales y solicitud de la prueba de exhibición de documentos, que corren insertos a los folios 119 al 133; siendo admitidas dichas pruebas mediante sentencia interlocutoria Nº 4 de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, por cuanto se evidencio que dichas pruebas en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. De igual forma se ordeno su evacuación, oficiándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la exhibición de las documentales solicitadas. Siendo que en fecha 13 de marzo de 2006, efectuada la consignación de la copia certificada del expediente administrativo, el mismo corre inserto a los autos a los folios 150 al 199. Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2006, se dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose décimo quinto (15) día de Despacho siguiente, para la presentación de los escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día cuatro (4) de abril de 2006, el ciudadano L.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.311, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.824, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó conclusiones escritas constantes de diecinueve (19) folios útiles, el Tribunal dejó constancia que solo dicho ciudadano hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2009, recibida en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas de la ciudadana M.E.P., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario. Así lo establecía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y lo establece el artículo 192 del Código vigente. Así mismo, al respecto la recurrente alega lo siguiente: “ Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario”, y que en el caso de marras, la administración inicio el procedimiento en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, con la correspondiente acta de fiscalización, dicto la resolución el día veintiocho (28) de enero de 2003, es decir un año y cinco meses después de haber vencido el lapso para presentar el escrito de descargo, concluyendo que las actas en las que fundamentan la resolución impugnada quedaron sin efecto el treinta (30) de octubre del año 2002, por haberse hecho la notificación inválida, lo cual produce la nulidad de las actas, del sumario y por ende solicitando la nulidad de la resolución.

Que, en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 1994, se establece lo siguiente: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código. Se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”, y que dicha resolución impugnada, no se dictó de conformidad con el Código Orgánico Tributario que estaba vigente para el momento de la infracción, es decir para el veintiocho (28) de septiembre de 2001. Solicitando sea declarada nula la resolución recurrida por considerarla viciada de nulidad por haberse dictado y notificado en base una normativa no vigente para el momento de la infracción vulnerando el principio de Legalidad y el Debido Proceso.

Que, en lo que respecta a las pretensiones de la administración tributaria, alega la recurrente que ésta pretende desnaturalizar la norma prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del Código vigente a la fecha, al reconocer en la Resolución N° 4172, que no hubo acta fiscal de reparo, no se apertura Sumario Administrativo, ni tampoco escrito de descargos, de manera que no se dan los supuestos establecidos en el citado articulo para que se materialice la caducidad alegada. Generando con esto incertidumbre y vulnerando el Derecho al Debido Proceso. Señalando además, que las documentales que se acompañan como pruebas son las mismas que utilizó la administración tributaria para realizar la fiscalización solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la caducidad del procedimiento de fiscalización.

Por último, solicitan que el tribunal se pronuncie en cuanto a la exoneración pretendida en el Recurso Jerárquico y negada por la administración tributaria, por considerar que no es una causa de fuerza mayor el hecho de que el funcionario de la Administración Tributaria se presentara en el momento que se realizaba la mudanza o el hecho del extravió de los documentos.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala con relación al alegato de la recurrente según el cual alega la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número 20948, de fecha veintiocho (28) de enero de 2003, por haber operado la caducidad de un año establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y articulo 192 del Código Vigente para que la administración dictara dicha Resolución, en virtud que emitió la Resolución de Imposición de Sanción un (01) año y cinco meses después de haber iniciado el procedimiento de verificación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, al respecto la Representación Fiscal advierte que de acuerdo a lo alegado por la contribuyente en dicho escrito recursorio, con respecto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento del Sumario Administrativo, regulado en los artículos 142 al 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, es un gran error cometido por la Representación Judicial de la contribuyente ya que en su fundamento desconoce que para los casos de verificaciones de cumplimientos de deberes formales no se apertura el Procedimiento Sumario Administrativo.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994 el mencionado Procedimiento Sumario Administrativo, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, no está previsto para aquellos casos en que la administración Tributaria procede simplemente a verificar el cumplimiento de los deberes formales, por cuanto aquel procedimiento está contenido dentro del p.d.D.d.O. que deba realizar la Administración Tributaria, bien sea actuando sobre base cierta o base presunta, en todas aquellas ocasiones en que se encuentran dados los supuestos previstos en la Ley.

Que el asunto de autos no se ajusta al presupuesto legal del artículo 118 supra mencionado, pues el incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2000, no se origina de una actividad fiscalizadora determinativa de la Administración Tributaria, sino que es el producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales efectuada en base a lo establecido en los artículos 126 al 128 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, no exigiéndose el previo levantamiento del acta fiscal, no abriéndose el procedimiento de Sumario Administrativo, por lo que no puede alegarse de manera alguna la prescindencia del procedimiento, ni tampoco la caducidad de un año, establecida en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que de la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 1998, se reconoce recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes y el debido proceso, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta y este tiene los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que el considere pertinente.

Que en cuanto al eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el caso fortuito y la fuerza mayor de conformidad con el literal B del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la contribuyente consagra la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria, verificándose la misma en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, se deja establecido que la contribuyente no puede pretenderse amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, ya que no ha demostrado la verificación de la fuerza mayor que alega, y que le impidió dar cumplimiento al requerimiento de la Administración, debiendo entonces actuar con prudencia en el traslado y custodia de sus documentos, vale decir diligencia y prevención.

Que en el caso de autos no se configuró el vicio de inmotivación tal y como mencionó en sus alegatos la recurrente, ya que la misma solo menciono y nunca lo sustento, siendo para la Representación Fiscal solo un elemento referencial, y así solicita sea declarado.

Por último considera que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto no aportó las pruebas necesarias para enervar el acto administrativo recurrido considerándolo ajustado a derecho.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si operó o no la caducidad en el procedimiento de verificación para emitir la resolución impugnada, en base a la norma establecida en el artículo 151 Código Orgánico Tributario de 1994, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta por motivo del incumplimiento del deber formal que en materia de Impuesto al Valor Agregado exige la Ley respecto de no mantener los Libros de Compra-Venta correspondientes a mayo 2000 en el establecimiento, con fundamento en el artículo 126, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento, referida a una multa en la cantidad de un Millón Doscientos mil Bolívares exactos (Bs.1.200.000,00) equivalentes a Mil Doscientos Bolívares (Bs. F1.200,00).

Al respecto, este Sentenciador observa que la norma consagrada en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario. Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

.

Como señala la representación fiscal en sus Informes, el mencionado procedimiento de Sumario Administrativo pautado en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia no está previsto para aquellos casos en que la Administración Tributaria procede simplemente a verificar el cumplimiento de los deberes formales, y por cuanto, el procedimiento alegado por la contribuyente esta contenido dentro del p.d.d.d.o., que deba realizar la administración bien sea sobre base cierta o sobre base presunta, en todas aquellas ocasiones en que se encuentre dados los supuestos previstos en la Ley, siendo que dicho procedimiento sumario no es indispensable en todos los casos en que la Administración ejerza sus funciones.

Por su parte el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

El levantamiento previo del acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de recepción y percepción que constituyan presunción del delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de calculo ……omissis… (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, vemos como el termino “podrá” le da facultad a la Administración Tributaria de levantar o no el Acta prevista en el mencionado articulo y como en el presente caso se trataba de incumplimiento de deberes formales, de no levantarse dicha Acta, el procedimiento no concluía con una resolución culminatoria de sumario administrativo, para cuya expedición se fijaba el plazo máximo de un año, a la cual hace referencia la recurrente, encontrándose el fundamento alegado por la contribuyente, en el hecho de desconocer que para los casos de verificaciones de cumplimientos de deberes formales no se apertura el Procedimiento de Sumario Administrativo. Ese año, máximo, comenzaba a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos conforme pauta el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, Pero tal como lo tipifica el parágrafo primero del articulo 149 de la Ley eiusdem en el caso en comento no era necesario abrir procedimiento sumario, de esa forma si no se levantaba el Acta en los términos del artículo 144 ejusdem no se formulaban descargos, ni se abrían lapsos probatorios, solo se procedía a dictar y notificar la Resolución tal como lo hizo la administración tributaria. En consecuencia, no resultar aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto se considera ajustada a derecho la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20948, de fecha veintiocho (28) de enero de 2003, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01 10 01 2 25 002860 de fecha 28 de enero de 2003.

Asimismo, este Tribunal observa que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada de la contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria, conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Así las cosas, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, y de los cuales se encuentran contemplados los de presentar la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del plazo establecido en la ley, llevar en forma debida y oportuna los libros, inscribirse en los registros pertinentes, solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales, emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, entre otros, previstos en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Ahora bien, la Administración Tributaria cuando inicia el procedimiento de verificación de los deberes formales al contribuyente de autos, referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podrá emitir la Resolución de Imposición de Sanciones y Accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual establece que el levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales, caso al cual se refiere el presente asunto.

De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá enervar los hechos que se le imputan para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal Superior que la actuación fiscal practicada a la contribuyente, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales concerniente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está totalmente ajustada a derecho, por cuanto en el procedimiento no se apertura la instrucción al sumario administrativo, ni tampoco las Resoluciones de Imposición de Multa impugnada constituye la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto el artículo 149 Parágrafo Primero, establece que “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción (…)”, razón por la cual este Tribunal Superior le es forzoso declarar improcedente la pretensión de la recurrente en el sentido de declarar sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario administrativo dictada y notificada en forma válida. Así se decide.

Por otra parte, este Jurisdicente pasa a analizar en relación al argumento señalado por la recurrente referido a que al Código Orgánico Tributario en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código. Se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994” y que dicha resolución impugnada, no se dictó de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994 que estaba vigente para el momento de la infracción.

Ahora bien, en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprime o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. (Resaltado del Tribunal).

Así, este Tribunal puede observar que los artículos transcritos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20948 de fecha 28/01/2003, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-002860, ponen de relieve normas establecidas al Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente. En efecto, las normas citadas por la Administración Tributaria debido a la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, de acuerdo con lo previsto en su artículo 243 ejusdem, en relación a la la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en dicho Código. De manera que, la Resolución de Imposición de Sanción fue emanada con fecha 28 de enero de 2003, la citada Resolución de Sanción estableció normas de procedimiento referidos a la interposición del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario en caso de inconformidad, dentro de los plazo previsto y con la debida asistencia o representación contempladas en el Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, es conveniente aclararle a la recurrente en el caso sub-judice, que la Administración Tributaria le determinó incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario de 1994, fecha en la que incurrió en el ilícito verificado por el ente recaudador, se le aplicó la sanción de multa de CIENTO VENTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (125 U.T.), en concordancia con el artículo 106 ejusdem. Por lo tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario desecha el argumento de la recurrente. Así de decide.

Finalmente, en cuanto al eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el caso fortuito y la fuerza mayor de conformidad con el literal B del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la contribuyente, a saber:

Artículo 79 Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

b) El caso fortuito y la fuerza mayor…

En el caso de marras, vemos que este artículo consagra la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal en materia tributaria. Por su parte, la doctrina al respecto establece que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. La fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. El caso fortuito y la fuerza mayor, como eximentes de la responsabilidad penal, tienen lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente cumplir con algún deber formal.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, desvinculándose de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera, siendo necesario que la contribuyente pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

En el caso de autos, el contribuyente decidió mudar su domicilio, produciéndose en dicha mudanza el extravió de los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a mayo 2000, pudiendo haber implementado todas las medidas necesarias para el resguardo y custodia de los mismos. Se deja establecido que la contribuyente no puede pretenderse amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, ya que no ha demostrado la verificación de la fuerza mayor que alega, y que le impidió dar cumplimiento al requerimiento de la Administración, debiendo entonces actuar con prudencia en el traslado y custodia de sus documentos, vale decir diligencia y prevención, para cumplir con el deber formal establecido en el articulo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el 70 de su Reglamento Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “JULIUS IMPORT, C.A” en contra la Resolución (imposición de Sanción) Nº GJT-DRAJ-A-2004-4172 de fecha treinta (30) de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha veintiocho (28) de abril de 2003; en contra de la Resolución N° 20948 de fecha veintiocho (28) de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-002860 de fecha veintiocho (28) de enero de 2003 por monto de Bs. 1.200.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 1.200,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, para el período de imposición desde el primero (1ero) de mayo de 2000 al 31 de mayo 2000.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “JULIUS IMPORT, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuatro minutos de la mañana (08:04 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Secretario Suplente,

F.J.E.G.

ASUNTO: AP41-U-2005-000707.-

JSA/fjeg/ms-

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