Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado LEON BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.696, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.590.849, y por la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y desechará aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese contexto, con relación a la prueba documental promovida por la parte querellante antes identificada, se admiten por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En lo atinente a la prueba de exhibición promovida por el querellante en el citado escrito, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)

.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte al formular dicha solicitud aportó los datos y medios suficientes que llevan a este Juzgado a considerar que los documentos cuya exhibición se pretende se encuentran en manos del adversario, y que en atención a la norma transcrita ese es el medio idóneo para traer al juicio los documentos que aquí se requieran, siendo además oportuno señalar que la solicitud formulada cumple con los parámetros contemplados en la norma trascrita, razón por la cual se declara procedente, en consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que bajo apercibimiento comparezcan por ante este Tribunal a las 11:30 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación judicial de la parte querellante, conforme fue solicitado en su escrito de pruebas el cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal visto que promueve el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.

En relación al resto de las documentales promovidas por esa representación judicial, donde promueven y hacen valer documentales y recaudos que corren insertos a los expedientes administrativo y judicial, considera este Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

Abg. V.B..

Se requieren fotostatos para proveer.

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

Exp. No.007668

EGC/vhb

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