Decisión nº WP02-R-2015-000302 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001763

ASUNTO: WP02-R-2015-000302

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de P.d.E.V. del ciudadano J.C.A. titular de cédula de identidad Nº V- 15.830.883, en contra de la decisión emitida en fecha 02/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima quien se expresa que no están dados los supuestos establecidos de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por la representa del Ministerio Público, cabe destacar que hasta este momento procesal no riela actas experticia química alguna con la cual se tenga la certeza no solo que la supuesta sustancia incautada sea ilícita si no también peso, asimismo de la entrevistas de los de los (sic) testigos, no hacen mención a la incautación del dinero, ni de teléfonos celulares, así como tampoco de haber presenciado el pesaje de la supuesta sustancia ilícita, de tal manera que considera esta defensa que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la procedencia de la imposición de la medida decretada por el tribunal de la causa, tengo que indicar que los elementos a los que hace mención el representante fiscal para sustentar la petición de la medida no deben a.p.l.c. sino por la calidad de lo que determinan, si bien es cierto consta acta policial acta de aprehensión del imputado de autos, así como acta verificación de sustancia, orden de allanamiento entre otras, y un video, estos no determinan participación u autoría en el delito imputado, por otra parte, en lo que respecta a la precalificación dada a los hechos observa quien aquí se expresa que no se evidencia la incautación de balanzas, papeles de los comúnmente utilizados para el ejercicio de la actividad ilícita imputada así como tampoco dinero alguno para presumir que los mismo (sic) están incursos (sic) en el delito atribuido; ahora bien en lo que respecta a las actas de entrevistas de los supuestos testigos se evidencian contradicciones, y si el pesaje no fue presenciado por los testigos podría estar en presencia del solo dicho de los funcionarios policiales, virtud (sic) de lo antes expuesto, es por lo que considero que no es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal y consideración a ello estimo que lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones tal como lo fue solicitado por esta defensa o en su defecto imponerlo de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo habiendo considerado que si era procedente la medida de coerción personal era procedente la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación déla (sic) libertad, asimismo debo indicar que recientemente el tribunal supremo de justicia emitió pronunciamiento con respecto a los delitos de drogas a través de la decisión nro. 1859 de la sala constitucional de fecha 18 de diciembre del año 2014, mediante la cual establece que en los casos de drogas debe analizarse cada caso en particular así como las condiciones y circunstancias en las cuales se comete el delito y el daño causado, el impacto que genera entre otras cosas ello para evitar así darle el mismo trato a todas los casos que versan sobre esta materia siendo así el tribunal supremo de justicia más que abrir la posibilidad del otorgamiento de beneficios, abre la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares bajo el criterio antes mencionado. Asimismo no debo dejar de expresar que no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado...De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mi patrocinado es autor o participe del hecho imputado el día de hoy, en el caso que nos ocupa si bien es cierto riela en el presente expediente acta suscrita por los funcionarios policiales, verificación de sustancia y actas de entrevistas y un video del allanamiento, no es menos cierto que estos elementos no comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado, por cuanto con esto no se puede acreditar que la sustancia ilícita se encontraba en el lugar antes de la presencia de los funcionarios policiales. Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ello por cuanto estos no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fue imputado a mi patrocinada (sic), sino que deben a.o.e. tales como el arraigo en el país, la condición económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contario habiendo quedado plasmado en actas que estos ciudadanos (sic) tienen arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no cuentan con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, y siendo el más interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustituir la medida requerida por la representación fiscal y en su lugar imponer cualquiera de las contendías (sic) en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, como fue solicitado por la defensa. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión (sic) y por consiguiente la libertad, o en su defecto revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo del año 2015 y en consecuencia se otorgue a la ciudadana (sic) J.C.A., la libertad si (sic) restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 43 al 49 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente (sic) que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos CAMACHO JOSE y PEREIRA JOSE, a quienes le solicitaron su colaboración para que fungieran como testigos de la visita domiciliaria practicada, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el (sic) mismos presenciaron la revisión efectuada a la vivienda, en donde en el segundo nivel del inmueble, debajo de unos bloques de arcilla de color rojo, tapados con una lamina de zing (sic), se logró incautar dos (02) envoltorios tipo panelas de gran tamaño envueltas con tirro de color negro, envueltas a su vez en tirro traslúcido, contentivos cada uno de ellas de un polvo de color blanco, en forma de polvo, de presunta cocaína, la cual arrojó un peso de dos kilos cuarenta y cuatro gramos con cincuenta y cinco miligramos (2.044.55 KG), cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos (sic) J.C.A., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto, a que hasta la presente fecha no consta una "experticia química", es menester destacar que el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia, tal y como se desprende la actuación policial en el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 30 de Abril de 2015. Así las cosas, esta Representación Fiscal en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se originó la aprehensión del ciudadano J.C.A., y en atención a ello imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acción desplegada por el mismo fue la de ocultar la sustancia ilícita incautada en su vivienda en el segundo nivel del inmueble, debajo de unos bloques de arcilla de color rojo, tapados con una lamina de zing (sic), donde se incuató (sic) dos (02) envoltorios tipo panelas de gran tamaño envueltas con tirro de color negro, envueltas a su vez en tirro traslúcido, contentivos cada uno de ellas de un polvo de color blanco, en forma de polvo, de presunta cocaína, la cual arrojó un peso de dos kilos cuarenta y cuatro gramos con cincuenta y cinco miligramos (2.044,55 KG), siendo el verbo rector el de OCULTACIÓN, el cual refiere según el Diccionario de la Real Academia Española que se trata de la "acción y efecto de ocultar", siendo esto impedir que algo o alguien se vea, se sepa o se note, con lo cual es falaz el argumento de la defensa en cuanto a que no se incautó otras evidencias de interés criminalístico como "balanza, dinero en efectivo o teléfonos celulares" que permitan aseverar que estamos en presencia del tipo penal imputado. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano J.C.A. es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano J.C.A., quien es partícipe en el hecho punible atribuido. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano J.C.A., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación con los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 55 al 59 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/05/2015 donde dictaminó lo siguiente:

...SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.C.A. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.A., designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…

Cursante a los folios 21 al 24 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la defensora pública se desprende que la misma considera que en el presente caso no están dados los supuestos establecidos de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por el Ministerio Público, alegando igualmente que no existe experticia química alguna por lo que no se tiene la certeza que se trate de una sustancia ilícita, asimismo que los testigo no hacen mención de la incautación del dinero ni los teléfonos celulares ni presenciaron el pesaje de la sustancia incautada, en virtud de ello considera que no existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida decretada, en razón de lo cual solicita se revoque la medida judicial preventiva de libertad y en consecuencia se otorgue a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, sustentando esta última petición en los supuestos del fallo N° 1859 de fecha 18-12-2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

En tanto la Vindicta Pública considera que contrariamente a lo alegado por la defensa, la decisión del Tribunal A quo no es desproporcionada ni excesiva toda vez al dictarse la medida de coerción personal en contra del imputado J.C.A. se dictó conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, considerando la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor en la comisión del delito atribuido, por lo que solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del mismo y como consecuencia de ello se declare sin lugar la apelación intentada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que en criterio de algunas de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 30-04-2015, cuando me encontraba en la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic) de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 007-2015, emanada por el Tribunal primero de primera instancia estadal y municipal en función de control (sic) del estado Vargas, a cargo de Doctor J.F.C., en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: CALLE SAN JOSÉ, FRENTE A LOS KIOSCOS PLAYEROS, PLAYA VERDE, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, EN UNA VIVIENDA DE DOS (02) NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRISADA, DE COLOR VERDE, CON PUERTAS DE MADERA Y PROTECTORES DE REJA DE MATERIAL DE ALUMINO COLOR DORADO, donde reside el ciudadano, acosta j.c. (sic), apodado "el gordo", ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como el consumo y distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), el ocultamiento de objetos proveniente del delito (sic) y la tenencia de armas de fuego (sic). En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) G.L., OFICIAL AGREGADO (PEV) R.J., OFICIAL AGREGADO (PEV), PINTQ EDUARD, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: CAMACHO J.Y., de 60 años de edad Y PEREIRA MONTILLA J.G., (sic) quienes lo (sic) ubicamos en la plaza mayor de Catia la mar (sic), quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, no habrían (sic) la puerta procedimos a derribarla usando la fuerza física, una vez dentro de la vivienda nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales, visualizando a un (01) ciudadano, de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, quien se encontraba para el momento con un paño puesto y sin camisa, a quien nos les identificamos nuevamente con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego mi persona, procedí a realizar la grabación de todo el procedimiento con una videocámara, marca Sony, modelo HDR-CX210, Handycam, mientras (sic) OFICIAL AGREGADO (PEV) G.L., le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité al mismo que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, posteriormente le informé que sería objeto de una inspección corporal, comisionando en primer lugar OFICIAL AGREGADO (PEV) R.J., para que realizara la misma al ciudadano retenido y a la vivienda, mientras el OFICIAL AGREGADO (PEV) PINTO EDUARD, resguardaba tal ejercicio, indicándome a los pocos segundos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: ACOSTA J.C., de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-15.830.883, acto seguido se dio (sic) inicio a la revisión del inmueble todo ello en compañía de los ciudadanos testigos, comenzando en un cubículo que funge como cocina, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, luego a un cubículo que funge como sala, tampoco incautando nada de interés criminalístico, después a otro cubículo que funge como dormitorio, no incautando nada de igual manera, de allí nos trasladamos hasta el segundo nivel de dicho inmueble, se revisó unos bloques de arcilla de color rojo que estaban amontonados medio tapados con láminas de zing (sic), donde el oficial en cuestión levanta la plancha de zlng (sic) y me indica que colectó entre los bloques y la plancha de zing (sic), lo siguiente; Dos (02) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color negro, envueltas a su vez con otro tirro traslucido, contentivas en cada una de ellas de un polvo blanco, de presunta droga, (denominada cocaína), continuando con el recorrido en toda la segunda planta, no logrando colectar más objetos de interés criminalístico, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, seguidamente efectuamos a una de las panelas la prueba de orientación, la cual arrojo un color azul, lo cual indica que lo incautado es una droga denominada cocaína, todo ello en presencia de los ciudadanos testigos. En vista de las evidencias incautadas y colectadas, se hace presumir que el ciudadano antes nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Posteriormente procedí a comunícame vía radio fónica con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de la aprehensión realizada, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas. Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el sistema para el momento no se encuentra operativo, Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, fueron pesadas las sustancias incautadas, la cual la primera panela arrojo un peso aproximado de mil dieciséis con treinta gramos (1016.30grs), la segunda panela arrojo un peso bruto de mil veintiocho con veinticinco gramos (1028.25grs), arrojando así las dos panelas incautadas Un peso bruto aproximado de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (2044,55 grs), equivalente a dos (02) kilos, cuarenta y cuatro (44) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos, finalmente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica al Dr. R.R., Fiscal auxiliar undécimo (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana viernes 01-05-2015 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, por la SUPERVISORA (PEV) LCDA. L.R., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Deposito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADQS (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Así mismo se anexa y se le realiza cadena de custodia a lo siguiente UN (01) CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO MARCA PHILIPS, CON UNA INSCRIPCCION QUE SE LEE; DVD-R DE 4.7GB, DE 120 MIN, 1-16X SPEED. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante…

    Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/04/2015, rendida por el ciudadano CAMACHO J.Y., ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de plaza mayor de Catia la mar (sic), veo una camioneta blanca, se bajaron unos tipos vestidos de civil, se identificaron como funcionarios policial del estado Vargas y de igual forma me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a efectuar de igual manera le pidieron la colaboración a otro Señor (sic). Que se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en el camioneta y nos dirigimos hacia la parroquia Catia la mar (sic), sector playa verde (sic), los policías se estacionaron al frente de una casa de color verde, de dos plantas, se bajaron de la camioneta y tocaron la puerta muchas veces, como no se asomó nadie, los policías digiero que se escuchaban ruidos adentro de la casa, entonces forjaron la puerta hasta que esta cedió, una vez abierta la puerta los policías gritaron "somos la policía del estado Vargas", en eso veo que salió un señor alto moreno, el cual estaba en paño, entonces uno de los funcionarios le dijo que era una orden de allanamiento, los funcionarios tenían una cámara de video que al entrar a la casa comenzaron a grabar, allí los funcionarios le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su casa, acto seguido uno de los policía leyó una orden de allanamiento, cuando termino (sic) el funcionario le dijo a otro policía que grabara con la cámara que ellos tenían y a otro funcionario que revisara la casa, empezaron a revisar la casa por la cocina, el funcionario reviso muchos embaces (sic) de plásticos y bolsas, luego pasamos a la sala, ay (sic) revisaron un mueble, un estante y sus gavetas, luego pasamos aun (sic) cuarto, ay (sic) revisaron un escaparate, dos peinadoras y dos camas, luego subimos a otro piso de la casa, ay (sic) empezaron a revisar unos pilones de bloques de color rojo que estaban arrinconados con planchas de zing (sic), cuando levantaron las planchas de zing (sic) veo que sacaron dos cuadros en forma de panelas de color negras, el policía que las encontró medio rompe una de las panelas con un cuchillo y echo un poquito del contenido en una tabla vi que era como un polvo de color blanco así como harina pan, entonces los policías me dijeron a mí y al otro señor que estaba con migo (sic) que iban a echar un líquido en el poquito de polvo que habían echado en la tabla y que si el polvo cambiaba de color es porque ese polvo es una droga, entonces los policías tenían un potecito de donde echaron unas gotas en ese momento vi que el poquito de polvo blanco se puso inmediatamente de color azul, entonces los policías me digiero (sic) que ese polvo es una droga llamada cocaína, entonces los policías le indican al muchacho que estaba en paño que se vistiera ya que estaba detenido, entonces bajamos a la planta de abajo y el chamo se puso un blue jeans y una camisa blanca con dibujos en el pecho y zapatos de colores, luego los policías nos indicaron que el allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto (sic) para la respetiva entrevista de todo lo visto en la inspección de la vivienda. Le dije que estaba bien entonces nos trasladaron a mí al otro señor que también vio y al chamo el cual esposaron, hasta macuto (sic), una vez allí narro (sic) lo ocurrido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONR10 ENTREV1STADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "hoy (sic) Jueves 30-04-15 cuando eran como las 06:10 de la mañana, me abordaron los policías en la plaza mayor de Catia la mar (sic), y de allí me trasladaron hasta el sector de playa verde (sic) y como a las 06:40 horas de la mañana llegamos a una casa de dos pisos de color azul"- PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que presencio? CONTESTO: "cuando (sic) saliendo a trabajar, iba por la plaza mayor de Catia la mar (sic) vi que unas personas que se bajaron de una camioneta de color blanca y vestidas de civil estaban me se me acercaron a mí y a otro señor y nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigo a una allanamiento que iban a realizar" PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿Describa como es el ciudadano que estaban verificando? CONTESTO: "contextura (sic) mediana, estatura alta, de tez morena, quien estaba primeramente en paño y luego se vistió con un pantalón jeans de color azul y franela de color blanca con dibujos en el pecho" PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, ¿Cuál fue la actuación que observo por parte de los funcionarios? CONTESTO: "abrieron (sic) una puerta que estaba media abierta y luego se identificaron como policías de Vargas, y retuvieron a un ciudadano que estaba en paño, luego le leyeron una orden de allanamiento al ciudadano y empezaron a revisar la casa, y con una cámara de video grabaron todo" PREGUNTA N° 05 Diga Usted, -¿puede indicar la cantidad que habían encontrado y peso aproximado? CONTESTO: "en (sic) la casa vi que encontraron dos panelas de color negras, una vez que llegamos a este despacho fue que lo pesaron y dio una panela 1016.30 gramos y la otra panela 1028.25 gramos" — PREGUNTA N° 06 -Diga Usted, ¿Ha visto usted anteriormente a el ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias del sector? CONTESTO no (sic) lo he visto. PREGUNTA N° 07—Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no (sic); Es todo…

    Cursante al folio 06 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/04/2015, rendida por el ciudadano PEREIRA MONTILLA J.G., ante la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo aproximadamente las 06:08 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de plaza mayor (sic) de Catia la mar (sic), veo una camioneta blanca, se bajaron unos tipos vestidos de civil, se identificaron como funcionarios policial del estado Vargas y de igual forma me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a efectuar de igual manera le pidieron la colaboración a otro Señor más mayor que yo. Que se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en el camioneta y nos dirigimos hacia la parroquia Catia la mar (sic), sector playa verde (sic), los policías se estacionaron al frente de una casa de color Verde (sic), de dos pisos, se bajaron de la camioneta y tocaron la puerta muchas veces, como no se asomó nadie, los policías digiero (sic) que se escuchaban ruidos adentro de la casa, entonces forjaron la puerta hasta que esta cedió, una vez abierta la puerta los policías gritaron "somos la policía del estado Vargas", en eso veo que salió un señor alto moreno, medio gordito, el cual estaba en paño, entonces uno de los funcionarios le dijo que era una orden de allanamiento, los funcionarios tenían una cámara de video que al entrar a la casa comenzaron a grabar, allí los funcionarios le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su casa, acto seguido uno de los policía leyó una orden de allanamiento, cuando termino (sic) el funcionario le dijo a otro policía que grabara con la cámara que ellos tenían y a otro funcionario que revisara la casa, empezaron a revisar la casa por la cocina, el funcionario reviso muchos embaces (sic) y bolsas, luego pasamos a la sala, ay (sic) revisaron un mueble, un estante y gavetas, luego pasamos aun cuarto, ay (sic) revisaron un escaparate, peinadoras y camas, luego subimos a otro piso de la casa, ay (sic) empezaron a revisar unos pilones de bloques de color rojo que estaban arrinconados con planchas de zing, cuando levantaron las planchas de zing (sic), veo que sacaron dos cuadros más o menos grandes en forma de panelas de color negras, el policía que las encontró medio rompe una de las panelas con un cuchillo y echo un poquito del contenido en una tabla vi que era como un polvo de color blanco así como harina pan, entonces los policías me dijeron a mí y al otro señor que estaba con migo (sic) que iban a echar un líquido en el poquito de polvo que habían echado en la tabla y que si el polvo cambiaba de color es porque ese polvo es una droga, entonces los policías tenían un potecito de donde echaron unas gotas en ese momento vi que el poquito de polvo blanco se puso inmediatamente de color azul, entonces los policías me digiero (sic) que ese polvo es una droga llamada cocaína, entonces los policías le indican al muchacho que estaba en paño que se vistiera ya que estaba detenido, entonces bajamos a la planta de abajo y el chamo se puso un blue jeans y una camisa blanca con dibujos en el pecho y zapatos de colores, luego los policías nos indicaron que el allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto para la respetiva entrevista de todo lo visto en la inspección de la vivienda. Le dije que estaba bien entonces nos trasladaron a mí al otro señor que también vio y al chamo lo esposaron, hasta macuto (sic), una vez allí narro (sic) lo ocurrió. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA N° 01: Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: "hoy (sic) Jueves 30-04-15 cuando eran como las 06:08 de la mañana, me abordaron los policías en la plaza mayor (sic) de Catia la mar, y de allí me trasladaron hasta el sector de playa verde (sic) y como a las 06:40 horas de la mañana llegamos a una casa de dos pisos de color azul," PREGUNTA N° 02: Diga Usted, ¿Cuál es el hecho que presencio? CONTESTO: "cuando (sic) saliendo a trabajar, iba por la plaza mayor (sic) de Catia la mar vi que unas personas que se bajaron de una camioneta de color blanca y vestidas de civil estaban me (sic) se me acercaron a mí y a otro señor y nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigo a una (sic) allanamiento que iban a realizar" PREGUNTA N° 03: Diga Usted, ¿Describa como es el ciudadano que estaban verificando? CONTESTO: "contextura (sic) medio gruesa, estatura alta, de tez morena, quien estaba en paño y luego se vistió con un pantalón jeans de color azul y franela de color blanca con dibujos en el pecho" PREGUNTA N° 04 Diga Usted, ¿Cuál fue la actuación que observo por parte de los funcionarios? CONTESTO: "abrieron (sic) una puerta y luego se identificaron como policías de Vargas, y retuvieron a un ciudadano que estaba en paño, luego le leyeron una orden de allanamiento al ciudadano y empezaron a revisar la casa, y con una cámara de video grabaron lo que hacían"- PREGUNTA N° 05 Diga Usted, ¿puede indicar la cantidad que habían encontrado y peso aproximado? CONTESTO: "en (sic) la casa vi que encontraron dos panelas de color negras, una vez que llegamos a este despacho fue que lo pesaron y dio (sic) una panela 1016.30 gramos y la otra panela 1028.25 gramos" PREGUNTA N° 06 Diga Usted, ¿Ha visto usted anteriormente a el ciudadano que describió anteriormente, ya sea por las adyacencias del sector? CONTESTO no (sic) lo he visto nunca. PREGUNTA N° 07 Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no; Es todo…

    Cursante al folio 07 de la incidencia.

  4. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 30/04/2015, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de laS siguientes evidencias colectadas:

    A.-“…Dos (2) panelas de gran tamaño envueltas en tirro de color negro, envueltas a su vez con otro tirro traslucido, contentivas en cada una de ellas de un polvo blanco, de presunta droga, (denominada cocaína)…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

    B.-“…Un (01) CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA PHILIPS, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE DVD-R DE 4.7GB, DE 120 MIN. 1-16X SPEED…” Cursante al folio 09 de la incidencia.

  5. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 30/04/2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar undécima (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: 1.- ACOSTA J.C., de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-15.830.883. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales OFICIAL JEFE (PEV) ROJAS JORGE, adscrito a la división de procesamiento e información, de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic) de la Policía del Estado Vargas; en compañía de los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEV) G.L., OFICIAL AGREGADO (PEV) R.J., OFICIAL AGREGADO (PEV), PINTO EDUARD, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: Dos (02) panelas de gran tamaño envueltas con un tirro de color negro, envueltas a su vez con otro tirro traslucido contentivas en cada una de ellas de un polvo blanco, de presunta droga, (denominada cocaína), la cual la primera panela arrojo un peso aproximado de mil dieciséis con treinta gramos (1016.30grs), la segunda panela arrojo un peso bruto de mil veintiocho con veinticinco gramos (1028.25grs), arrojando así las dos panelas incautadas Un peso bruto aproximado de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (2044,55 grs), equivalente a dos (02) kilos, cuarenta y cuatro (44) gramos, con cincuenta y cinco (55) miligramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente. Es todo…

    Cursante al folio 11 de la incidencia.

  6. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 007-2015 de fecha 28/04/2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: Estado Vargas, Parroquia Urimare, calle San José, frente a los kioskos playeros, vivienda de dos niveles de color verde con puertas de madera y protectores de reja de material de aluminio color dorado, residencia del ciudadano Julio a quien apodan El Gordo”. Cursante al folio 12 de la incidencia.

  7. - ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 30/04/2015, realizada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la siguiente dirección: Estado Vargas, Parroquia Urimare, calle San José, frente a los kioskos playeros, vivienda de dos niveles de color verde con puertas de madera y protectores de reja de material de aluminio color dorado, residencia del ciudadano Julio a quien apodan El Gordo”

    Asimismo, en el acta de la audiencia para oir al imputado, el ciudadano J.C.A. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensora Pública, es todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, queda establecido que los hechos origen de este proceso tuvieron lugar en virtud de la práctica de una orden de allanamiento N° 007-2015 de fecha 28 de Abril de 2014, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida una vivienda de dos niveles elaborada de bloques frisados, de color verde ubicada en la calle San José frente a los kioskos playeros Parroquia Urimare Estado Vargas, donde reside el ciudadano ACOSTA J.J. apodado “El Gordo” ya se presume la existencia de evidencias de interés criminalístico debido a la venta, consumo, distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de objetos prevenientes del delito y tenencia de arma de fuego, acudiendo en fecha 30/04/2015, una comisión conformada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quienes en compañía de los ciudadanos CAMACHO J.Y. y PEREIRA MONTILLA J.G. quienes funge como testigos del procedimiento, practicaron dicha diligencia policial, dejando constancia en el acta policial que una vez en el lugar se vieron en la necesidad de derrumbar la puerta por no haber sido atendido el llamado que los mismos hicieron a los habitantes de dicha residencia, señalando a su vez que en el interior de la misma lograron visualizar a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, quien se encontraba en paño y sin camisa el cual quedó identificado como ACOSTA J.C., persona esta a nombre del cual fue expedida dicha orden de allanamiento, quien fue sometido a una inspección corporal sin incautársele objeto alguno de interés criminalístico, procediendo entonces a realizar la revisión del inmueble, indicando que en el segundo nivel de la residencia en unos bloques de arcilla rojo amontonados y tapados con laminas de zinc lograron encontraron dos (2) panelas de gran tamaño envueltas con tirro negro y traslucido, contentivas cada una de un polvo blanco que al aplicarle la prueba de orientación arrojó una coloración azul turquesa, lo que permite presumir que sea la denominada droga cocaína, la cual arrojó según el acta de verificación un peso bruto de dos kilos, cuarenta y cuatro gramos con cincuenta y cinco miligramos (2,044,55 grs), todo lo cual se acredita tanto del Acta de Inspección de Sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborada con lo manifestado por los testigos ciudadanos CAMACHO J.Y. y PEREIRA MONTILLA J.G., quienes son contestes en afirmar que los funcionarios policiales solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos de un allanamiento a realizarse en el sector Playa Verde en una casa de dos plantas de color verde lugar al cual entraron luego de derribar la puerta por cuanto no se atendió al llamado policial, indicando a su vez que al entrar a dicho recinto se encontraba un señor moreno, quien estaba en paño quien quedó identificado como ACOSTA J.C. y que al momento de practicar la revisión del inmueble encontraron en el segundo nivel unos bloques de color rojo arrinconados con planchas de zinc dos panelas de color negro contentivas de un polvo blanco de presunta droga a la cual los funcionarios le colocarle un liquido hizo que dicha sustancia cambiara a color azul, por lo se les informó se trataba de la droga ilícita denominada COCAÍNA, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N ° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa con respecto a la exigencia de una experticia química ya que dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa la prueba de orientación bajo el método Scout, constituye un mecanismo idóneo para establecer prima facie que se trata de la sustancia denominada cocaína, debido a la coloración que tomo la misma al serle agregado dicho reactivo y de lo cual d.f. los testigos instrumentales de cuyos dichos no se desprende algún tipo de animadversión en contra del hoy imputado, por lo se determina que los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano J.C.A. es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, hecho este que aunado a la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional y al criterio que sustenta la Sala Constitucional, con respecto a que este tipo de ilícitos se encuentran excluidos del otorgamiento de medidas cautelares, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una Medida Privativa tal como lo hizo el Juez A quo, en contra del ciudadano J.C.A., en virtud de que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a que en el presente caso resulta aplicable el contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18 -12-2014, esta Alzada estima necesario traer a colación lo expuesto en la misma, donde entre otras cosas se señaló “…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el criterio arriba señalado no se adecua al caso sometido a nuestro conocimiento debido a que comportan unos hechos calificados como droga de mayor cuantía y el presente proceso no se encuentra en fase de ejecución como lo indica el criterio alegado, por lo que se desestima su argumentación sobre la procedencia de una medida cautelar a favor del ciudadano J.C.A.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de mayo de 2015, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.A. titular de cédula de identidad Nº V- 15.830.883, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E)

    R.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ, EL JUEZ,

    LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.G.P.

    RCR/LMI/JVM/yaneth

    Recurso: WP02-R-2015-000302

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