Decisión nº 1646 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1994-000025. SENTENCIA Nº 1.646.-

ASUNTO ANTIGUO: 834.

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha ocho (08) de Abril de 1994, la ciudadana J.B.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.146.696 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-03146696-9, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado J.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.306, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-105507 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, por monto de Bs. 3.973,01 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 3,97 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Abril de 1994 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en fecha catorce (14) de Abril de 1994, a dicho Recurso bajo el Nº 834, actualmente Asunto AF46-U-1994-000025, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiuno (21) de Junio de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 1994.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cinco (05) de Octubre de 1994 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dos (02) de Noviembre de 1994, compareciendo únicamente la abogada A.M.S.G., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Habiendo sido requerido el interés procesal de la recurrente en la continuación del presente recurso por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010 y haber sido manifestado tal interés mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2010, en la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la determinación efectuada a la recurrente por la Administración de Hacienda de la Región Capital, se emitió la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-105507 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1992, que le impuso la obligación de pagar la suma de Bs. 3.973,01 por concepto de diferencia en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta a pagar autoliquidado, debido a la objeción fiscal por falta de comprobación de gastos médicos, odontológicos y de hospitalización, que justifiquen su deducción de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 aplicable ratione temporis, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1990; y que actualmente equivale a Bs. 3,97 en virtud de la mencionada reconversión monetaria.

La recurrente alega la falta de notificación de la Planilla de Liquidación impugnada por lo que a su modo de ver, el acto carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno.

De otra parte, considera que la Planilla de Liquidación impugnada esta viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pues no se levantó un acta fiscal, no se le notificó por ninguno de los medios establecidos en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, no se le comunicó la apertura de un sumario administrativo, no se le dio oportunidad de presentar descargos y no se dictó una resolución culminatoria de sumario.

Finalmente alega que la Planilla de Liquidación impugnada está viciada de inmotivación porque no explica cómo resulta un desgravamen de Bs. 99.125,92 si el desgravamen de la recurrente es de Bs. 100.611,63, tal como se evidencia en el formulario AR-1 H87 que acompañó a su escrito, siendo que el único monto rechazado por ese concepto en la planilla fue de Bs. 15.960,00 por gastos médicos, odontológicos y de hospitalización al no haber anexado los comprobantes de justificación; en razón de lo cual sostiene que no ha podido ejercer su derecho a la defensa en contra de las pretensiones contenidas en la planilla recurrida, pues desconoce los fundamentos de la Administración para liquidar el impuesto exigido, ya que la planilla se limita a una serie de cálculos numéricos sin una debida explicación que lo justifique, quedando en manos del contribuyente la interpretación de esas cuentas.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que en casos como el de autos no se requiere de un sumario administrativo, sino que simplemente la Administración Tributaria verifica la autoliquidación hecha por el contribuyente y al rechazar un desgravamen por improcedente emite la planilla de liquidación demostrativa, que en este caso está suficientemente clara y motivada, ya que se le está explicando a la contribuyente el fundamento del rechazo, haciendo señalamiento de la disposición infringida, el monto y los comprobantes que fueron rechazados por no tener fehaciente comprobación que justifique la deducción. Finalmente expone que ratifica la planilla de liquidación impugnada.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) La prescripción de la obligación tributaria solicitada después de vistos; ii) Si la falta de notificación ocasiona que el acto impugnado carezca de eficacia y no produce efecto jurídico alguno; iii) Si el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento legalmente establecido; iv) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación.

i) Refiriéndonos al punto de previo pronunciamiento consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.

A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:

…omissis…

No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.

No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:

Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.

Dicho criterio fue acogido por esta M.I., por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.

En base a la transcrita jurisprudencia, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

ii) La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

De autos se desprende que la Planilla de Liquidación impugnada carece en su reverso de una fecha de recepción de la misma por parte de la recurrente y tampoco señaló de manera expresa cuáles eran las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión y lapsos para su ejercicio. En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación de ellos, con lo que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una falta total o una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Ahora bien, considera este Tribunal que el acto impugnado debió haber sido notificado, y que además debió indicarse en él tanto los medios de defensa que procedían contra él, con expresión de los órganos y los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo a cabalidad la Administración Tributaria incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero no escapa a este Tribunal el hecho cierto de que, a pesar de no haber sido notificado el acto impugnado, la recurrente procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad contra el mismo, ante la autoridad judicial competente para ello, por lo que ha quedado convalidado el vicio observado con la actuación de la recurrente, ya que se ha cumplido con la finalidad perseguida por dicho acto, que no es otra que la contribuyente conozca que la Administración Tributaria realizó una objeción a su autoliquidación del impuesto sobre la renta, al rechazar unos gastos por falta de comprobación fehaciente, en razón de lo cual este Tribunal desestima el argumento del vicio por falta de notificación alegado por la recurrente en su escrito. Así se declara.

iii) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en los actos recurridos, este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario de 1982, trajo dentro de su normativa a los efectos de la determinación, las siguientes disposiciones en relación con la verificación en la exactitud de las declaraciones; así en sus artículos 113, 133, 135 y 139 disponían:

Artículo 113.- “La administración tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones.

  1. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

  2. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  4. - Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”

    Artículo 133.- “Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta sección.”

    Artículo 135.- “Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.”

    Artículo 139.- “El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

  5. Lugar y fecha de emisión.

  6. Identificación del contribuyente o responsable.

  7. Indicación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

  8. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  9. Fundamentos de la decisión.

  10. Elementos inductivos aplicados, en caso de determinación sobre base presunta.

  11. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos.

  12. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.”

    El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es producto de la revisión efectuada con fundamento en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente para el año fiscal 1990. El señalado artículo 135 establecía la obligatoriedad del levantamiento del acta fiscal, en los casos en que hubiere de procederse conforme a lo preceptuado por el artículo 133 del citado Código, es decir, a la determinación tributaria establecida en los artículos 113 y 114 (sistemas de determinación sobre base cierta o base presunta), de ese mismo cuerpo normativo.

    Es de hacer notar que la representación judicial del ente exactor en su escrito de informes pretendió justificar la actuación seguida por la administración, basándose en lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario posteriormente reformado, sin darse cuenta que el mismo no es aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, siendo lo correcto aplicar el de 1982 bajo cuya vigencia se llevó a cabo la determinación efectuada que dio origen al acto administrativo impugnado.

    Conforme a las supra transcritas disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1982, se observa que la oportunidad procedimental para establecer un reparo a la declaración de impuesto sobre la renta presentada, era en la resolución que culminaba el sumario, situación ésta que no se cumplió en el presente caso, en el cual nunca fue abierto el respectivo sumario ni dictada la resolución; ciertamente, bajo la vigencia de dicho texto normativo, determinar una diferencia en el cálculo del impuesto a pagar autoliquidado, producto del rechazo de una deducción, supone examinar los extremos establecidos para su procedencia, hecho éste que debe verificarse dentro de un procedimiento que otorgue al contribuyente o responsable todas las garantías para su defensa, en el presente caso, el sumario administrativo; en consecuencia, no siendo abierto el sumario ni dictado el acto administrativo mediante el cual podía establecerse la diferencia a pagar del impuesto determinado, resulta forzoso concluir que la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-105507 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1992, se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    iv) Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la inmotivación alegada por la contribuyente. Así se declara.

    - III -

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Abril de 1994, por la contribuyente J.B.d.M., ya identificada, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado J.A.N., igualmente identificado, contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-32-105507 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1992, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, por monto de Bs. 3.973,01 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 3,97 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativo éste que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente J.B.d.M., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).--------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-1994-000025.

    ASUNTO ANTIGUO N° 834.

    GAFR.-

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